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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | B. Arbitraje | 3. Formas

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con: a) el convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI; c)las Reglas de Arbitraje de CNUDMI. (Artículo 15-21(1)).

Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1.(Artículo 15-21(2)).

Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección. (Artículo 15-21(3)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con: a) el convenio de CIADI, siempre que la Parte contendiente y la Parte del inversionista sean parte del mismo; b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI; c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean parte del convenio de CIADI. (Artículo 13-23(1)).

Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este capítulo serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección. (Artículo 13-23(2)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Salvo lo dispuesto en el anexo al artículo (Anexo G-21.1) y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o (c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI. (Artículo G-21(1)).

Sometimiento de la reclamación al arbitraje 1. Respecto al sometimiento de la reclamación al arbitraje: (a) un inversionista de Canadá no podrá alegar que Chile ha violado una obligación establecida en

tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta Sección, como en procedi-mientos ante un tribunal judicial o administrativo chileno; y

(b) cuando una empresa chilena que sea una persona jurídica propiedad de un inversionista de Canadá o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo chileno, que Chile ha violado presuntamente una obligación establecida en

el inversionista no podrá alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección. (Anexo G-21.1(1)).

2. Para mayor certeza cuando un inversionista de Canadá o una empresa de Chile que sea persona jurídica propiedad de un inversionista de Canadá o que esté bajo su control directo o indirecto, haga en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo chileno, una alegación referida en el párrafo 1(a) o (b), la elección del tribunal judicial o administrativo chileno será definitiva y dicho inversionista o empresa no podrá subsecuentemente alegar la violación en un arbitraje bajo esta Sección. (Anexo G-21.1(2)).

Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección. (Artículo G-21(2)).

 
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