Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


V. Expropriación | B. Compensación

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. (Artículo 15-09(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.(Artículo 15-09(3)).

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa hasta el día de pago. (Artículo 15-09(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. (Artículo 13-10(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. (Artículo 13-10(3)).

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa, seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales, hasta la fecha del día del pago. (Artículo 13-10(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de avaluación incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal de-clarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. (Artículo G-10(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora, será completamente liquidable y libremente transferible.

En caso de que la indemnización sea pagada en un moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago. (Artículo G-10(3)(4)(5)(6)).

 
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