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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


IV. Transferencias | B. Convertibilidad, Tipos de Cambio y Momento de la Transferencia

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia. (Artículo 15-08(2)).

No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados. (Artículo 15-08(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia. (Artículo 13-09(2)). No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte. (Artículo 13-09(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Salvo lo previsto en el Anexo G-09.1 cada Parte permitirá que todas las transferen-cias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. (Artículo G-09(1)).

En lo referente a las transacciones al contado ("spot") de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. (Artículo G-09(2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos. (Artículo G-09(4)).

 
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