Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


IX. Organos de Aplicación: Facultades o Atribuciones

Argentina

La SDE tiene la siguiente estructura orgánica:

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia queda facultada para: a) Realizar estudios relativos a la competencia, estructura y dimensión de los mercados; b) Requerir a las autoridades nacionales, provinciales o municipales la información que juzgue necesaria; c) Citar a los presuntos responsables y a los testigos, recibirles declaración y realizar careos; d) Realizar las pericias necesarias para la investigación sobre libros, documentos, papeles de comercio y sobre los demás elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar origenes y costos de material primas u otros bienes; e) Solicitar opiniones e informes a personas o entidades privadas sobre las conductas investigadas, costumbres existentes en la materia u otros asuntos de interés relacionados con la investigación; f) Celebrar audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos responsables, testigos y péritos; g) Solicitar al juez competente embargo de bienes; h) Disponer, en cualquier estado del proceso, como medida preventiva, que las personas fisicas imputadas ya sea directamente o por su participación o cooperación en otros actos cometidos por personas de existencia ideal, no puedan ausentarse del país sin su previa autorización. La decisión será recurrible ante los tribunales previstos en el artículo 27, concediéndose el recurso en relación y sólo con efecto devolutivo.

Las facultades previstas en los incisos c), d), f), g) y h) de este artículo sólo podrán ejercerse con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el artículo 1. (Artículo 12).

Bolivia

La Superintendencia General de SIRESE tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del os Superintendentes Sectoriales. Las normas legales sectoriales y las normas procesales; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del adecuado control de las personas naturales o juridícas que realicen actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa; d) Adoptar medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo a esta ley, las normas legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables, libres de influencias indebidas, de cualquier orígen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 7).

Brasil

1. velar por la observancia de la Ley n1 8.884/94 y su reglamento, así como del Reglamento Interno del Consejo.
2. decidir sobre la existencia de infracción del orden económico y aplicar las sanciones previstas en la Ley;
3. decidir los procesos instaurados por la Secretaría de Derecho Económico del Ministerio de Justicia;
4. decidir las denuncias de oficio del Secretario de la SDE;
5. ordenar providencias que conduzcan a la cesación de la infracción del orden económico dentro del plazo que se determinare;
6. aprobar las condiciones del compromiso de cesación de la práctica y del compromiso de desempeño, así como ordenar a la SDE que fiscalice el cumplimiento;
7. apreciar en grado de recurso las medidas preventivas aprobadas por la SDE o por el Consejero-Relator;
8. intimar a los interesados el cumplimiento de sus decisiones;
9. requerir informaciones de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, respetando y manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;
10. requerir a los órganos del Poder Ejecutivo Federal y solicitar a las autoridades de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y de los Territorios las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley;
11. controlar la realización de exámenes, inspecciones y estudios, aprobando en cada caso las expensas del proceso, que deberán ser pagadas por la empresa si llegare a ser castigada conforme a la ley;
12. apreciar los actos o conductas, cualquiera sea su manifestación, sujetos a aprobación en los términos del Artículo 54, estableciendo una obligación de desempeño, cuando fuere del caso;
13. requerir del Poder Judicial la ejecución de sus decisiones conforme a la ley de que se trata;
14. obtener servicios y personal de cualesquiera órganos o entidades del Poder Público Federal;
15. ordenar a la Procuraduría del CADE la adopción de providencias administrativas y judiciales;
16. firmar contratos y convenios con órganos o entidades nacionales y someter previamente al Ministro de Estado de Justicia los que deban ser celebrados con organismos extranjeros o internacionales;
17. responder a las consultas sobre la materia de su competencia;
18. informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden económico.

Compete a la SDE - Secretaría de Derecho Económico: 1. velar por el cumplimiento de la ley, controlando y fiscalizando las prácticas de los mercados;

2. fiscalizar permanentemente las actividades y prácticas comerciales de personas físicas o jurídicas que poseyeren una posición dominante en el mercado de bienes o servicios pertinente, para prevenir infracciones del orden económico, pudiendo, a esos efectos, requerir las informaciones y documentos necesarios, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso;
3. proceder a realizar, frente a indicios de infracción del orden económico, Averiguaciones Preliminares para la instauración de un proceso administrativo;
4. decidir sobre la inexistencia de los indicios, archivando los autos de las Averiguaciones Preliminares;
5. obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;
6. instaurar procesos administrativos para la comprobación y represión de las infracciones del orden económico;
7. recurrir de oficio al CADE cuando decidiere el archivo de las Averiguaciones Preliminares o del Proceso Administrativo;
8. remitir al CADE, para su juzgamiento, los procesos que instaurare, cuando considere que se ha configurado una infracción del orden económico;
9. celebrar, en las condiciones que se establecieren, compromisos sde cesación, sometiéndolos al CADE, y fiscalizar su cumplimiento;
10. sugerir al CADE condiciones para la celebración de compromisos de desempeño, y fiscalizar su cumplimiento;
11. adoptar medidas preventivas que conduzcan a la cesación de toda práctica que constituya infracción del orden económico, fijando plazos para su cumplimiento y el valor de la multa diaria que haya de aplicarse en caso de incumplimiento;
12. recibir e instruir los procesos que hayan de ser juzgados por el CADE, incluidas consultas, y fiscalizar el cumplimiento de las decisiones del CADE;
13. orientar a los órganos de la administración pública en cuanto a la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley;
14. realizar estudios e investigaciones encaminadas a orientar la política de prevención de las infracciones del orden económico;
15. informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden económico y la manera de prevenirlas y reprimirlas;
16. examinar previamente consultas referentes a actos de concentración.
Compete a la SEAE - Secretaría de Fiscalización Económica:
En el ámbito de la concurrencia, y sin perjuicio de sus demás atribuciones en la esfera del Ministerio de Hacienda:
1. elaborar dictámenes técnicos sobre actos de concentración económica y, si lo creyere conveniente, en casos de conducta abusiva, emitir dictámenes sobre las materias de su especialización;
2. verificar la existencia de indicios de aumentos injustificados de precios o de la imposición de precios excesivos, dando cuenta fundada a la SDE/MJ, que ordenará la formación de Proceso Administrativo, y
3. obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Canadá

Director de Pesquisas e Investigaciones: El Director de Investigaciones es un funcionario autónomo responsable de velar por la administración y observancia de la ley.

El Director conduce el Bureau de Competencia, la agencia federal responsable por asistir al Director en el cumplimiento y administración de la Ley. Con respecto a las ofensas penales, el Director puede referir un caso al Fiscal General del Ministerio Público del Canadá para su consideración en cuanto a las acciones que pudiera tomar el Fiscal general, incluyendo cargos penales en Corte de Jurisdicción Penal. En el caso de asuntos civiles sujetos a revision, el Director puede solicitar alTtribunal de Competencia medidas indemnizatorias. El Director es nombrado por el Gabinete y trabaja a voluntad de éste bajo el mandato de fomentar la competencia en el Canadá. El Director está obligado a emprender una investigación cuando crea, con argumentos razonables, que se ha cometido o está por cometerse una infracción a lo estipulado en la Parte VI ó VII de la Ley, que existen razones para que el Tribunal de Competencia emita una orden relacionada con una materia revisable según lo estipulado en la Parte VII de la Ley, o que una persona ha contravenido o no ha cumplido con una orden emitida de conformidad con lo estipulado en la Ley. El Director debe igualmente dar inicio a una investigación cuando el Ministro así lo requiera, o si seis residentes canadienses así lo solicitan.

En virtud de las Secciones 125 y 126 de la Ley, el Director está autorizado a hacer presentaciones y llevar evidencias ante las juntas, comisiones u otros tribunales federales y provinciales. Además, el Ministro puede ordenar al Director que haga una presentación ante una junta regulatoria federal. En el caso de una junta regulatoria provincial, el Director sólo podrá hacer presentaciones a solicitud o con el consentimiento del organismo correspondiente.

Como defensor de la competencia, el Director también hace determinadas presentaciones no estatutarias ante órganos como comités gubernamentales o grupos de trabajo en aquellos casos en los cuales su particular pericia puede aportar una perspectiva única frente a las cuestiones tratadas.

Ministro de Industria: La responsabilidad primordial del Ministro en cuanto a la Ley de Competencia es la de elevar a la consideración del Parlamento el Informe Anual elaborado por el Director. Adicionalmente, el Ministro tiene ciertas facultades estatutarias para exigir la ejecución de acciones específicas por parte del Director:
puede girar instrucciones a éste para que lleve a cabo una investigación, elabore un informe provisional sobre una investigación o solicitar nuevas pesquisas sobre una materia ya cerrada. Pero al mismo tiempo, el Ministro no está facultado para obligar al Director a abandonar una investigación. Más importante aun, toda decisión de recurrir al Tribunal o de referir algún asunto al Fiscal General está en manos del Director y sólo de éste.

Fiscal General: El Fiscal General del Canadá es responsable de instituir y conducir las acusaciones penales formuladas en virtud de la Ley. El Director podrá, en cualquier etapa de una investigación, referir una materia al Fiscal General para la acusación o cualquier otra acción que desee emprender. Históricamente, las recomendaciones del Director han tenido gran peso como material de asesoramiento para el Fiscal General.

Las cortes: Como se señalase en párrafos anteriores, la ley de competencia del Canadá está conformada por delitos penales y materias civiles revisables. Los cargos penales son llevados ante diversas cortes de jurisdicción criminal de cada provincia. La Corte Federal del Canadá, que incluye la División de Juicios y la Corte Federal de Apelaciones, también tiene jurisdicción en relación con los delitos encausables.

Tribunal de Competencia: Las materias civiles revisables (incluidas las fusiones) son iniciadas por el Director con la presentación de una solicitud ante el Tribunal de Competencia, corte cuasi-judicial que opera junto al Director. Mientras la función del Director es investigativa, la tarea del Tribunal es exclusivamente adjudicadora. El Tribunal fue creado en 1986 con miras a desarrollar una pericia especial en el campo de la competencia. El Tribunal está conformado por jueces de la Corte Federal y la División de Juicios, y cuenta también con miembros laicos.

Colombia

Al Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 /59, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente Decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al Artículo 2, numeral primero del Decreto;
c) Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral anterior;
d) Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;
e) Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto;
f) Pronunciarse sobre fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas;
g) Imponer sanciones pecuniarias haste por el equivalente a dos mil (2.000 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto;
h) Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción a favor del Tesoro Nacional;
i) Señalar las políticas de la entidad.
(Artículo 4 del Decreto 2153/92).

Al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia le corresponde: a) Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones; b) Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, señaladas en el numeral 10 del Articulo 4 del presente Decreto; c) Resolver sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior; d) Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto; e) Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas; f) Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida. (Artículo 11, Decreto No. 2153/92).

División de Promoción de la Competencia
1. Apoyar al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la tramitación de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los casos sobre infracción a las disposiciones sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas;
2. Atender las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observan posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia, proponer ante el Superintendente Delegado para la promoción de la competencia la iniciación del procedimiento correspondiente, cuando la importancia de la conducta o de la práctica, así lo amerite; 3. Atender las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo;
4. Tramitar las solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y obtención del control de empresas, en los términos establecidos en la ley;
5. Elaborar los proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia;
6. Instruir las investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las normas relativas al área a su cargo;
7. Obtener y mantener la información relevante sobre los diferentes mercados nacionales e internacionales, clasificados según la codificación técnica;
8. Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia;
9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. (Artículo 12, Decreto 2153/92).

Costa Rica

En la Ley se establecen tres campos de acción para la Comisión para Promover la Competencia: 1. desregulación económica; 2. recomendación para la fijación de precios; y 3. promoción de la competencia.

Desregulación Económica

La Ley establece la obligación de la Comisión de velar permanentemente porque los trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias de la ley, que sean insustituibles y consustanciales para concretar el acto, y que se fundamenten en razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, mediante su revisión ex post; porque el principio de celeridad se cumpla y porque los requisitos y trámites que se mantengan no se conviertan en obstáculos al comercio. (Artículo 3).

La Comisión goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de la obligación de los entes y órganos de la Administración Pública de realizar un análisis costo-beneficio de las regulaciones a las actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado de los bienes y servicios. Lo anterior con el objeto de que sean eliminados todos los procedimientos y trámites innecesarios, de acuerdo con el estudio, o bien, que se racionalicen los que deban mantenerse. Cabe aclarar que es la Comisión la que debe definir los criterios en los cuales deben basarse los análisis costo-beneficio. (Artículo 4 y 24(a) de la Ley).

También puede la Comisión recomendar al Poder Ejecutivo la modificación, simplificación o eliminación de cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, laboratorios y establecimientos donde se pueda producir o comercializar esos productos, o bien, su sustitución por otros más eficaces que promuevan la libre competencia y protejan la salud humana, animal y vegetal, medio ambiente, seguridad y estándares de calidad. (Artículo 4 de la Ley).

Dispensar la participación de profesionales y técnicos, total o parcialmente, en los trámites o los procedimientos pare el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, cuando la considere innecesaria. (Artículo 7).

Fijación de Precios
La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios, sólo en situaciones de excepción, y en forma temporal. Corresponde a la Comisión dar su opinión al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la medida de fijación de precios en condiciones anormales de mercado, o en condiciones monopolísticas u oligopolísticas de bienes y servicios. (Artículo 5 de la Ley y 17 del Reglamento).

El dictámen de la Comisión tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no circunstancias que justifican el establecimiento o eliminación de la medida regulatoria. (Artículo 17 del Reglamento).

Promoción de la Competencia.
Existe una obligación general para la Comisión de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18 de la Ley).

Ejercer de oficio o a instancia de parte, el control y la revisión de los mercados de los productos cuyos suplidores sean pocos. (Artículo 11).

Se dan las siguientes potestades en materia de competencia:
a) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en la Ley y sancionar cuando proceda. Para cumplir con esta función la ley faculta a la Comisión a requerir a los particulares y los demás agentes económicos, públicos y privados, la información o los documentos relevantes;
b) Sancionar los actos de restricción de la oferta de productos, cuando lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado;
c) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas;
d) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. (Artículo 24).

Se establece una obligación general para los comerciantes de entregar a la Comisión, con carácter de declaración jurada, los informes y documentos que la misma requiera para garantizar el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se obliga a todos los órganos y entes de la Administración Pública a suministrar la información que les solicite la Comisión para el ejercicio de sus funciones. (Artículo 64 de la Ley y 33 del Reglamento).

En materia de competencia desleal, los artículos 17 y 24 de la Ley excluyen a la Comisión para Promover la Competencia del conocimiento de estos asuntos, asignando para ello la vía judicial, mediante el procedimiento sumario.

Chile

Fiscalía Nacional Económica. Sus funciones básicas y permanentes son, entre otras, las de: a. Instruir las investigaciones sobre atentados a la libre competencia y demás infracciones económicas que le encomienda la ley, ya sea de oficio, o por denuncia o consulta de autoridades y de público en general; b. Infomar y asesorar a las Comisiones Resolutiva y Preventivas en las causas de que conozcan y velar por el cumplimiento de sus resoluciones; c. Coordinar la labor de las Comisiones Resolutiva y Preventivas Central y Regionales, de las doce Fiscalías Regionales y representar ante la Corte Suprema y demás Tribunales Ordinarios de Justicia, el interés público económico; d. Defender e impugnar las resoluciones de la Comisión Resolutiva ante la Corte Suprema Justicia. Para el ejercicio de sus funciones, la Fiscalía dispone, entre otras, de las siguientes facultades: 1. Instruir las investigaciones que estime procedentes para fiscalizar las infracciones al Decreto Ley No. 211, pudiendo contar para ello con el auxilio de la Dirección General de Investigaciones; 2. Requerir de las Comisiones el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones; 3. Solicitar de las Comisiones Preventivas Regionales la adopción de medidas preventivas con motivo de las investigaciones que la Fiscalia se encuentre practicando; 4. Solicitar la colaboración de cualquier funcionario o entidad del Estado; 5. Exigir de cualquiera de tales funcionarios o entidades que pongan a su disposición los antecedentes que estime necesario para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en las que le corresponda intervenir; 6. Exigir, por intermedio de los funcionarios que corresponda, el exámen de toda documentación y elementos contables y otros que estime necesarios; 7. Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique; 8. Ejercitar la acción penal, por si o por delegado, cuando así lo ordene la Comisión Resolutiva. (Artículo 24).

Comisión Resolutiva. La Comisión Resolutiva puede conocer de oficio o a requerimiento de la Fiscalía, de cualquiera situación que se estime contraria a la libre competencia, y puede, frente a estos requerimientos, investigar por sí misma, pronunciarse e imponer las sanciones que la propia Ley indica. Es el único órgano del sistema dotado de potestad sancionatoria de carácter civil y administrativo. Además, sólo la Comisión Resolutiva tiene la facultad de ordenar el ejercicio de la acción penal contemplada en los artículos 31 y siguientes. La Comisión Resolutiva tiene la superintendencia directiva y correccional sobre todos los órganos que lo integran, con excepción de la Fiscalía Nacional Económica, y está a su vez sujeta a la superintendencia de la Corte Suprema respecto de las resoluciones que dicte, toda vez que éstas, cuando son condenatorias, pueden ser objeto de recurso especial de reclamación ante la Corte.
En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Resolutiva cuenta con las más amplias facultades de investigación, pudiendo requerir antecedentes a toda persona, sea directamente, sea por iniermedio de la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, la Comisión Resolutiva cuenta con la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, bastando para ello una orden suya.
La Comisión Resolutiva puede también requerir de los Poderes Públicos la modificación de disposiciones legales o reglamentarias que estime contrarias a la libre competencia, así como dictar ella misma instrucciones de carácter particular a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran afectar a la libre competencia. (Artículos 5 y 17).

Comisiones Preventivas Regionales y Comisión Preventiva Central. Las Comisiones Preventivas no tienen por objeto sancionar ni corregir en forma imperativa aquellas situaciones que afecten a la libre competencia. Su función es la de informar, evacuar consultas y señalar medios con los cuales los particulares e incluso los organismos del Estado deban afrontar situaciones que alteren la libre competencia.
Para llevar a cabo su función preventiva, las Comisiones disponen, entre otras, de las siguientes facultades: 1. Absolver consultas sobre contratos, existentes o en proyecto, que puedan alterar la libre competencia; 2. Velar dentro de su jurisdicción para que se mantenga la libre competencia y no se cometan abusos de posición dominante, proponiendo los medios para corregir las prácticas o abusos de que tengan conocimiento; 3. Requerir a la respectiva Fiscalía que investigue tales prácticas o abusos; 4. Resolver, a solicitud de la Fiscalía, la adopción de medidas preventivas destinadas a suspender los efectos lesivos de la competencia producidos por determinados actos o contratos. (Artículos 8 y 11) .

Estados Unidos

El DOJ es un departamento del poder ejecutivo; por su cuenta corre la ejecución de las leyes antimonopolio (leyes Sherman y Clayton, pero no la Ley FTC) mediante la introducción de demandas penales y civiles ante las cortes federales. El DOJ es la única entidad autorizada para llevar adelante los casos de infracciones penales federales.

La FTC es un órgano regulatorio autónomo; es responsable de hacer cumplir las leyes antimonopolio (la Ley Clayton, las disposiciones de la FTC sobre "métodos desleales de competencia", pero no la Ley Sherman) sobre todo a través de procesos administrativos. La FTC también se encarga de velar por la aplicación de las disposiciones de la Ley FTC que protegen a los consumidores contra prácticas o actos desleales o engañosos. Además de su autoridad adjudicadora, la FTC está facultada para promulgar normas regulatorias de la industria o el comercio sobre todo para asuntos de protección al consumidor; en algunos casos, la infracción de estas normas podría conducir a penalizaciones monetarias civiles. El recurso final de la FTC para hacer cumplir sus fallos es las cortes federales.

Ambos organismos tienen la capacidad para llamar testigos y producir evidencias para las investigaciones antimonopólicas, aunque sujetos al seguimiento de estrictas reglas para la protección de la confidencialidad.

Guatemala

Los distintos tribunales de justicia tienen las facultades de administrar justicia conforme a la legislación interna.

Jamaica

(1) Las funciones de una Comisión serán: (a) efectuar, por iniciativa propia o a petición de cualquier persona, las investigaciones pertinentes al desarrollo de la actividad comercial en Jamaica que le permitan determinar si cualquier empresa está comprometida en prácticas comerciales en contravención de esta Ley y el alcance de tales prácticas; (b) efectuar las investigaciones que el Ministro pueda solicitar o que pueda considerarse necesario o deseable en relación con asuntos incluidos en las disposiciones de esta Ley; (c) asesorar el Ministro sobre los asuntos relativos a esta Ley, como lo tenga a bien la Comisión o a petición del Ministro; (d) investigar por iniciativa propia o a petición de cualquier persona afectada desfavorablemente y adoptar las medidas que considere pertinentes con respecto al abuso de una posición dominante por parte de una empresa; y (e) efectuar los otros deberes como sea prescrito por o de conformidad con la Ley.

(2) La Comisión tendrá la responsabilidad de: (a) poner a la disposición de (i) personas comprometidas en la actividad comercial, información general con respecto a sus derechos y obligaciones bajo esta Ley; (ii) para la orientación de los consumidores, información general con respecto a los derechos y obligaciones de las personas bajo esta Ley quienes afectan los intereses de los consumidores; (b) emprender estudios y publicar informes e información con respecto a temas que afectan los intereses de los consumidores; (c) cooperar con y prestar ayuda a cualquier asociación o conjunto de personas en el desarrollo y contribución del cumplimiento de las normas de conducta con el propósito de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. (Sección 5).

La Comisión obtendrá la información que ella considere necesaria para apoyar su investigación y, cuando ella considere apropiado, revisará y obtendrá verificación de los documentos que le han sido sometidos a ella. (Sección 6).

(1) Con los propósitos de efectuar sus funciones de Poder bajo esta Ley, la Comisión por este medio tiene la facultad de: (a) citar e interrogar testigos; (b) solicitar y revisar documentos (c) tomar juramentos; (d) exigir que cualquier documento que se someta a la Comisión sea verificado por una declaración jurada; (e) suspender una investigación periódicamente;
(2) La Comisión puede conocer verbalmente a cualquier persona quien en la opinión de ella, pueda ser afectada por una investigación bajo esta Ley, y conocerá de esta forma la persona si la persona ha efectuado una solicitud de audiencia por escrito, demostrando que existe una parte interesada con posibilidades de ser afectada por el resultado de la investigación o que existen razones específicas para ser escuchada verbalmente;
(3) La Comisión puede exigir que una persona dedicada a actividades de un negocio o comercio o cualquier otra persona según la Comisión considere apropiado, declare los datos con respecto a los bienes fabricados, producidos o suministrados por dicha persona según la Comisión lo crea necesario para determinar si las actividades comerciales con respecto a los bienes y servicios, representan prácticas no competitivas-;
(4) Si la información estipulada en la subsección (3) no es facilitada a la satisfacción de la Comisión, ella puede tomar una decisión en base a la información ante ella. (Sección 7).

(1) Cuando la Comisión decide que una empresa ha abusado o está abusando una posición dominante y que este abuso ha tenido o está teniendo el efecto de limitar sustancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá: (a) notificar la empresa de su fallo; y (b) instruir la empresa de tomar las medidas que fueran necesarias y prudenciales para vencer los efectos del abuso en el mercado pertinente.
(2) A los efectos de esta subsección, al determinar (1) si la práctica ha tenido, o está teniendo o tiene posibilidades de tener el efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá considerar si la práctica es el resultado de un rendimiento competitivo superior.

(3) A los efectos de esta sección, un acto no es una práctica no competitiva si está dedicada exclusivamente a la ejecución de cualquier derecho o usufructo del interés derivado bajo cualquier Ley relativa a la propiedad intelectual o industrial. (Sección 21).
(2) Cuando una investigación de la Comisión concluya que una empresa esté realizando ventas vinculadas, la Comisión le prohibirá hacerlo.
(3) Cundo una investigación de la Comisión concluya que un sistema de representación exclusiva o restricciones del mercado, por el hecho de ser realizados por un proveedor importante de bienes en un mercado o por ser generalizadas en el mercado, tienden a: (a) impedir la introducción de bienes en el mercado o el aumento de las ventas en el mercado, o (c) suscita cualquier otro efecto de exclusión en el mercado, con el resultado de que la competencia se reduce sustancialmente, o tiene a sufrir ese efecto, la Comisión podrá prohibir que ese proveedor siga realizando actos de restricción del mercado o representación exclusiva, y podrá adoptar cualquier otra medida que, a juicio de la Comisión, sea necesaria para restablecer o fomentar la competencia en relación con los bienes.
(4) La Comisión se abstendrá de adoptar medidas conforme a esta sección cuando, a su juicio, la representación exclusiva o la restricción del mercado se realizan exclusivamente durante un período de tiempo razonable para facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes en un mercado o de nuevos bienes en el mismo. Esta sección no se aplicará con respecto a la representación exclusiva ni a restricciones de mercado entre dos o más compañías interconectadas (Sección 33).

México

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes; II. Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concen-traciones y prácticas ilícitas; III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia; IV. Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de estos resul-ten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia; V. Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia; VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinion; VII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedi-mientos; VIII. Participar con las dependencies competentes en la celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o politicas de compe-tencia y libre concurrencia, de los que México sea o pre-tenda ser parte; y IX. Las demás que le confieran esta y otras leyes y reglamentos. (Artículo 24).

Panamá

La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución;
2. Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, señalarles sus funciones;
3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director general y someterlo a la consideración del Organo Ejecutivo;
4. Expedir su reglamento interno;
5. Apobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el director general;
6. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);
7. Elegir anualmente, de su seno, un presidente y un secretario;
8. Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de los actos y las conductas prohibidas por esta Ley;
9. Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y las de comercio desleal, así como las sanciones administrativas de su competencia;
10. Emitir opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley;
11. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios de instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro de los límites de su competencia;
12. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los consumidores;
13. Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar distorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los consumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante su divulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o administrativas encaminadas a su corrección;
14. Llevar a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales podrá coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones empresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales;
15. Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas ambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como establecer la responsabilidad de los establecimientos comerciales por las actuaciones de dichos agentes;
16. Coordinar con el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los productos y servicios ofrecidos a los consumidores;
17. Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad;
18. Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas (B/.500.00).
Las decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá garantizar el derecho de apelación en caso necesario.
En los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a que se refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en el título VIII, de esta Ley;
19. Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizadas;
20. Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud;
21. Conocer de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley;
22. Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la Contraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las entidades autónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los bancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por la Ley 20 de 1986, siempre que no brinden el servicio de subclave de descuento. La Comisión tendrá la facultad de ordenar a las instituciones del Estado, la cancelación de las claves de descuento de los proveedores o de quienes presten el servicio de subclave de descuento, que no cumplan con los requisitos de esta Ley;
23. Las funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra que le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo.
En las comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas especiales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del proveedor en beneficio de los consumidores.

Perú

Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Sala de Defensa de la Competencia):
1. Conocer en segunda instancia las apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Libre Competencia;
2. Resolver en segunda instancia sobre la adopción de medidas correctivas y la aplicación de sanciones;
3. Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para la adopción de las medidas legales o reglamentarias necesarias para garantizar la libre competencia;
4. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las resoluciones que emita.

Organismos Sectoriales de Regulación de la Competencia.
Sólo existe un organismo estatal que goza de funciones exclusivas para la regulación del proceso de libre competencia en los servicios públicos de telecomunicaciones.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL creado por la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo 013-95-TCC, Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones), está encargado de regular el comportamiento de las empresas operadoras, así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas. Dentro de sus funciones se encuentra el mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.

República Dominicana


Venezuela

La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley; 2. Realizar las inverstigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas; 3. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley; 4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas; 5. Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto; 6. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley; 7. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento; 8. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; 9. Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y 10. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos. (Artículos 29).

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales