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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


VII. Excepciones a Conductas Prohibidas

Argentina


Bolivia

mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

Brasil

La legislación brasileña exceptúa expresamente la conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia de los agentes económicos. También permite al Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - autorizar actos, sea cual fuere su manifestación, que puedan perjudicar la concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes y servicios.

Esa autorización de CADE, empero, está condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Los actos deben tener por objetivo, conjunta o alternativamente, aumentar la productividad, mejorar la calidad de bienes o servicios o propiciar la eficiencia y el desarrollo tecnológico o económico.

2. Los beneficios que se obtengan deben ser distribuidos equitativamente entre sus participantes, por un lado, y los consumidores o usuarios finales, por otro.

3. No deben suponer la eliminación de una parte sustancial del mercado pertinente de bienes y servicios.

4. Deben observarse los límites estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos perseguidos.

También pueden considerarse legítimos los actos que fueren necesarios por motivo preponderante de economía nacional o del bien común si se cumples por lo menos tres de esas condiciones y no se acarrea perjuicio a los consumidores o usuarios finales.

Canadá

La ley rige para todos los sectores de la economía, y no existen exenciones totales a su aplicación. Las únicas excepciones tienen que ver con determinadas actividades, como la contratación colectiva, el deporte aficionado, los títulos-valores o la pesca. Aparte de estas excepciones generales, se encuentran en la ley algunas otras exenciones, éstas más limitadas. Dichas excepciones son salvedades o defensas ante infracciones específicas o prácticas civiles revisables. Otras leyes, distintas de la Ley de Competencia, contienen algunas otras excepciones que limitan la aplicación de ésta.

Seguidamente se mencionan las excepciones y defensas incluidas en la Ley de Competencia:

(i) Instituciones financieras: Ciertos acuerdos entre instituciones financieras están exentos de la prohibición establecida en la sección 49, de los cuales cabe mencionar los acuerdos relativos a préstamos o depósitos hechos o pagaderos fuera del Canadá, suscripción de títulos-valores, intercambio de estadísticas e información crediticia, participación en programas de préstamos asegurados por los gobiernos federal o provincial, prestación de servicios a clientes fuera del Canadá y acuerdos aprobados por el Ministerio de Finanzas a los fines de ejecución de la política financiera. Igualmente, la unión o adquisición de bancos está exenta de las prohibiciones relativas a las fusiones si recibe la certificación del Ministerio de Finanzas como deseable por ir en beneficio del sistema financiero (Sección 94(b)).
(ii) Asociaciones cooperativas: La prohibición contra la discriminación de precios no prohíbe a las asociaciones cooperativas, uniones crediticias, sociedades crediticias cooperativas o cajas populares devolver a sus miembros, proveedores o clientes cualquier superavit resultante de sus operaciones (Sección 50(3)).
(iii) Servicios profesionales: Los acuerdos que tienen que ver con un servicio y con normas de competencia e integridad razonablemente necesarias para proteger al público en la práctica de un comercio o profesión o en la recopilación y difusión de información relativa al servicio no contravienen la cláusula de la ley sobre confabulación (Sección 45(7)).
(iv) Acuerdos de especialización: Acuerdos eximidos de las disposiciones de conspiración y negociación exclusiva de la ley si el acuerdo es registrado ante el Tribunal de Competencia (Secciones 85 a 90).
(v) Propiedad intelectual: Un acto llevado a cabo únicamente en el ejercicio de cualquier derecho o disfrute de todo interés que se derive de la Ley de Derecho de Autor, la Ley sobre Diseño Industrial, La Ley de Patentes, la Ley de Marcas Industriales o cualquier otra ley del Parlamento relacionada con la propiedad intelectual no es un acto anticompetitivo (Sección 79(5)).
(vi) Empresas mixtas (Joint Ventures): Las empresas mixtas ejecutadas para un proyecto o programa específico de investigación y desarrollo están exentas de las disposiciones de la ley relativas a las fusiones. Una empresa mixta califica para esta excepción si: de no haberse hecho, el proyecto posiblemente no se habría realizado; no ocurre cambio alguno sobre el control de alguna de la partes; existe un acuerdo por escrito en virtud del cual se restringen las actividades de la empresa mixta, se reglamenta la relación continua entre las partes, se contempla el aporte de activos por al menos una de las partes y se incluye la terminación del acuerdo una vez concluida la empresa mixta, y la combinación no evita o disminuye la competencia, o no tiene posibilidades de hacerlo, excepto en la medida en que razonablemente se requiera para ejecutar el proyecto o programa (Sección 95(1));
(vii) Acuerdos de franquicia: Los acuerdos de franquicia entre filiales no están sujetos a las disposiciones de venta exclusiva, venta condicionada y restricción de mercado. Igualmente, los acuerdos de franquicia entre ciertas empresas consideradas filiales no están sujetos a revisión por razones de restricción de mercados (Sección 77).
(viii) Venta de remisión: La venta de remisión, es permitida si tales esquemas cuentan con licencia o algún otro tipo de autorización (Sección 56(4)).
(ix) Cartel de exportaciones: Los acuerdos que tienen que ver exclusivamente con la exportación de productos del Canadá gozan de una protección o defensa contra las disposiciones de la ley sobre confabulación, siempre y cuando no reduzcan o limiten, o puedan reducir o limitar, el valor real de las exportaciones de un producto, eviten que una persona inicie o amplíe el negocio de exportación o disminuya la competencia indebidamente en el suministro de servicios que faciliten las exportaciones del Canadá (Secciones 45(5) y (6)).
(x) Acuerdos restrictivos: No habrá violación alguna a la sección 45 si los acuerdos están relacionados únicamente con asuntos especificados en la subsección 45(3). Estas excepciones no rigen para aquellos casos en los cuales el acuerdo tiene, o podría tener, los siguientes efectos: (1) reducir la competencia indebidamente en cuanto a precios, cantidad o calidad de producción, mercados o clientes, o canales o métodos de distribución, o (2) restringir el ingreso de una actividad o la expansión de la misma en un comercio, industria o profesión (Sección 45(4)).
(xi) Fusiones: Existe una excepción a la aplicación de las disposiciones sobre fusiones: se trata de aquellos casos en los cuales, con la fusión, la mejora de la eficiencia supera y compensa los efectos de la prevención o reducción de la competencia; la excepción rige también para los casos en que no se logra tal mejora de la eficiencia porque un tribunal ha emitido una orden en contra de la fusión. La Sección 96(2) enumera los factores que deben utilizarse para determinar que ha mejorado la eficiencia. (Secciones 96(1) y (2)).
(xii) Licitaciones fraudulentas: Las disposiciones relativas a licitaciones fraudulentas no se aplican a aquellas situaciones en las cuales el acuerdo es dado a conocer a la autoridad oferente antes de que se den a conocer las licitaciones y el acuerdo involucra a compañías afiliadas (Sección 47(3)).
(xiii) Negación de suministro: El negarse a proveer a un comprador sobre la base de la política de bajos precios de éste es argumento válido si el proveedor tiene razones para creer que el comprador tiene como práctica: utilizar los productos del proveedor como artículos de promoción; ejecuta propagandas que generan confusión; no brinda el nivel de servicio que los compradores del producto podrían esperar obtener (Sección 61(10)).
(xiv) Venta exclusiva, venta condicionada y restricción de mercado: Las ventas exclusivas y las restricciones de mercado no constituyen infracción si se aplican sólo por un plazo razonable para facilitar la entrada de un nuevo proveedor o producto al mercado. La venta condicionada podrá permitirse si se juzga razonable en cuanto a la relación tecnológica entre los productos para los cuales rige o si es aplicada por un ente crediticio para asegurar mejor los préstamos (Secciones 77(4)(b) y (c)).
(xv) Prácticas de venta engañosas: Existe una defensa de debida diligencia para suspender y cambiar de venta si una persona tomó medidas razonables para obtener un suministro adecuado, obtuvo dicho suministro adecuado pero la demanda superó las expectativas, o se comprometió a suministrar y suministró el producto o un sustituto razonable en un tiempo razonable (Seccion 57.3). Se permite ejecutar una venta por encima del precio estipulado en aquellos casos en los cuales la propaganda señala claramente que el precio establecido podría estar errado, se emitió inmediatamente una segunda propaganda para corregir la anterior, la propaganda se refería a la venta de un título-valor obtenido en el mercado mientras que su manifiesto de emisión seguía siendo válido, o la persona que vende el producto no participó en la actividad de negociación de ese producto (Sección 58(3)).
(xvi) Negación de despacho: Se permite aplicar la negación de despacho en aquellos casos en que el proveedor no pudo colocar la entrega con ningún otro cliente en la localidad sin hacer una inversión significativa de capital, o si fue necesario negarse a hacer un despacho para mantener el nivel de calidad en relación con un artículo que debe venderse en asociación con una marca comercial que es propiedad del proveedor o es utilizada por éste (Sección 81(2) y (3)).
Otra defensa invocable de conformidad con la ley es aquella relativa a la "conducta regulada". A diferencia de las exenciones y defensas mencionadas, esta defensa se deriva de decisiones legales emitidas en el contexto de la aplicación de disposiciones penales contenidas en la ley. Esto tiene que ver con aquellas actividades emprendidas de conformidad con la legislación regulatoria válida. La defensa de conducta regulada se limita a una conducta autorizada específicamente por la legislación válida y no rige para todos los tipos de comportamiento en una industria regulada.

Las principales excepciones a la aplicación de la ley que aparecen en otras legislaciones son:
(i) Transporte oceánico: La Sección 4 de la Ley de Exenciones a las Empresas de Transporte Marítimo de 1987 exime de la ley ciertos acuerdos de empresas marítimas internacionales (es decir, carteles que regulan las tasas y condiciones de servicio en el transporte marítimo) registradas ante la Agencia Nacional de Transporte.
(ii) Energía: La Sección 33 de la Ley sobre Emergencia de Suministros Energéticos ("ESEA") faculta a la Junta de Adquisición de Suministros Estratégicos para eximir de la ley cualquier acuerdo, convenio o curso de acción que tome una persona para cumplir con una solicitud por escrito del Ministerio de Recursos Naturales en relación con la ESEA o cualquiera de sus regulaciones.

Colombia

No se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

El parágrafo del Artículo 1 de la Ley 155/59 establece que el Gobierno Nacional podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.

Los que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología; Los acuerdos sobre cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado; y Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes. (Artículo 49 del Decreto 2153)

Costa Rica

No se establecen excepciones en relación con las prácticas prohibidas que sean distintas a las incluidas en el título cuarto anterior.

Chile

No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios.

Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades como las señaladas en el inciso anterior.

No obstante y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que se establece en la presente ley, la celebración o mantenimiento de aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes, sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las inversiones nacionales. (Artículo 4). .

Estados Unidos

Las prácticas potencialmente anticompetitivas que no corresponden a la categoría per se (compras exclusivas o contratos de suministro y otras limitaciones verticales no vinculadas a los precios, actividades de ventas cooperativas, etc). son analizadas bajo una norma llamada "regla de la razón", la cual estipula la conducción de un análisis profundo del efecto sobre la competencia en el mercado correspondiente. En el análisis de la regla de la razón, la intención y el efecto son medidos en relación con la justificación comercial de la actividad en cuestión para determinar su legalidad. Es de hacer notar que un análisis de regla de la razón no "exime" la conducta prohibida, sino que determina si una conducta que no es prohibida "per se" debería clasificarse dentro de las prohibiciones de las leyes antimonopolio. .

Guatemala

No se señalan excepciones. .

Jamaica

(1) Sujeto a la subsección (2), cualquier persona quien propone celebrar o ejecutar un acuerdo o comprometerse en una práctica comercial que en la opinión de dicha persona es un acuerdo o práctica afectada o prohibida por esta Ley, puede solicitar autorización a la Comisión para hacerlo.

(2) En lo que concierne una aplicación bajo la subsección (1), la Comisión (a) puede, sin perjuicio de cualquier disposición de esta Ley, si está satisfecha de que el acuerdo o práctica, según sea el caso, tiene posibilidades de contribuir al beneficio público, conceder una autorización sujeta a tales términos y condiciones que ésta considere pertinentes; o (b) puede negar la concesión de una autorización y si así lo hace, la Comisión informará el solicitante por escrito sus razones por su denegación. (Sección 29).

Mientras una autorización concedida bajo la sección 29 está en vigencia, nada en esta Ley podrá prevenir que la persona a quien le fue concedida ejecute un acuerdo o se comprometa en cualquier práctica a la que la autorización se refiera. (Sección 30).

Además de referirse al otorgamiento de Autorizaciones por parte de la Comisión, la Ley contiene otras excepciones limitadas en forma de defensas frente a infracciones específicas. Entre ellas las siguientes: (i) Acuerdos que reduzcan sustancialmente la competencia; las disposiciones o acuerdos que tengan como efecto reducir la competencia podrán cumplirse si la Comisión llega a la conclusión de que: (a) promueven el mejoramiento de la producción o distribución de bienes y servicios, o fomentan el progreso técnico o económico al mismo tiempo que permiten que los consumidores compartan razonablemente el beneficio resultante, o (b) imponen a las empresas afectadas sólo las restricciones indispensables para el logro de los objetivos mencionados en el párrafo (a); o (c) no conceden a esas empresas la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de los bienes o servicios en cuestión (Sección 17).
(ii) Abuso de posición de predominio: ninguna empresa podrá ser tratada como en situación de abuso de una posición de predominio: (a) si es notorio que su proceder se encaminó directamente a mejorar la producción o distribución de bienes o a promover el progreso técnico o económico, y los consumidores tuvieron acceso a una proporción razonable del beneficio consiguiente; (b) exclusivamente en virtud de que la empresa ejerza o procure ejercer cualquier derecho emanado o vigente en virtud de cualquier derecho de propiedad intelectual, patente, diseño o marca comercial registrados (Sección 20).
(iii) Representación exclusiva y restricción del mercado: esas prácticas no se consideran ilegítimas cuando se realizan sólo durante un período de tiempo razonable para facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes o bienes nuevos en un mercado, o cuando se realizan entre dos o más compañías interconectadas (Sección 33).
(iv) Concierto: un concierto, un acuerdo o un régimen que se refiere únicamente a un servicio o a normas de competencia e integridad que sean razonablemente necesarios para la protección del público:
(a) en la práctica de un oficio o profesión referentes al servicio; o
(b) en la compilación y diseminación de información referente al servicio. (Sección 35).
(v) Disposiciones sobre protección del consumidor: las defensas frente a una venta a precio rebajado sin adecuadas existencias consisten en que la persona haya adoptado medidas razonables para obtener existencias adecuadas, haya obtenido un suministro adecuado pero la demanda haya superado las expectativas razonables, o se haya comprometido a hacerlo y en efecto haya suministrado el producto o un sustituto razonable dentro de un plazo razonable (Sección 40).

México

En la LFCE no existen excepciones a prácticas prohibidas. Sin embargo, en el caso de las prácticas monopólicas relativas es necesaria una evaluación de acuerdo a la "regla de la razón" analizando los efectos procompetitivos y anticompetitivos de la práctica. Este análisis no se lleva a cabo para establecer excepciones a conductas prohibidas sino para evaluar conductas que no están prohibidas "per se".

Panamá


Perú

Se prohiben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para: 1. Fijar, de forma directa o indirecta., precios y otras condiciones de comercialización o de servicio; 2. Limitar la producción, la destribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones; 3. Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores; 4. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; y 5. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. (Artículo 10).

Se prohiben las concentraciones económicas, en colectivas o prácticas concertadas para: Fijar, de forma directa o indirecta, especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).

República Dominicana

Se permiten los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución Política).

Venezuela

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las siguientes actividades: 1. La fijación directa o indirecta, individual o concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios; 2. La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación competitiva, especialmente si son distintas de aquellas condiciones que se exigirían si hubiera una competencia efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menos riesgo y otras ventajas usuales en el comercio; y 3. Las representaciones territoriales exclusivas y las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos. (Artículo 18).

Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente, cumplirá con lo siguiente: 1. La autorización de dichas actividades deberá tener por objeto contribuir a mejorar la producción, la comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o a promover el progreso técnico o económico; 2. Las actividades que se autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios; 3. La autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control de su ejecución por la Superintendencia; y 4. La autorización sólo contendrá lo indispensable para lograr el objeto que se persigue. (Parágrafo Unico, Artículo 18).

La Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de las mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia económica de las personas participantes en ellas, y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, en particular: 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertads, a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley; 2. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores a que se refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, que impedan una competencia efectiva y tengan efectos significativos en el mercado relevante; y 3. Las práctiicas o conductas unilaterales referidad en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley. (Artículo 8 del Reglamento No. 1).

Con respecto a los contratos de distribución exclusiva, se establece que no quedarán amparados por esta excepción cuando:
a) el distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos identifiicados en el contrato;
b) los productos objeto del contrato sólo puedan ser obtenidos por clientes a través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos competidores dentro o fuera del territorio asignado;
c) los productos objeto del contrato no se encuentren sometidos a una competencia efectiva;
d) el acceso al mercado relevante de otros proveedores de productos competidores sea restringido;
e) el proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros del producto; y,
f) se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años.
De la misma manera, los contratos de compra exclusiva en los que:
a) el distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos objeto de la negociación;
b) los productos no tengan ninguna vinculación entre sí, ni por su naturaleza ni por sus usos comerciales; y,
c) se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años, no se encuantran cubiertos por la excepción prevista.
Ahora bien, la Resolución establece que los contratos de distribución y compra exclusiva que no se vean amparados por esta excepción, podrán ser objeto de una autorización individual por parte de esta superintendencia, a solicitud de parte interesada. (Resolución No. SPPLC/036-95).

Adicionalmente, a la excepción establecida, la Resolución SPPLC/036-95 prevé que para los contratos de distribución exclusiva, el proveedor sólo podrá imponerle al distribuidor las siguientes obligaciones, condiciones o cláusulas restrictivas de la competencia:
a) no fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el contrato en el territorio asignado;
b) comprar los productos identificados en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva;
c) hacer publicidad de los productos identificados en el contrato en el territorio asignado;
d) no hacer publicidad de los productos, identificados en el contrato fuera del territorio asignado;
e) comprar surtidos completos de los productos identifacos en el contrato, comprar cantidades mínimas y mantener inventario;
f) mantener una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los productos identificados en el contrato;
g) vender los productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y destintivos; y,
h) dar garantía y prestar servicio a la clientela sobre productos identificados en el contrato.

Por último, establece que en los contratos de distribución exclusiva el distribuidor únicamente podrá inponerle al proveedor, la obligación, condición o cláusula restrictiva de la competencia de no suministrar o vender los productos identificados en el contrato, directamente a los clientes en el territorio asignado, y con respecto a los contratos de compra exclusiva el distribuidor sólo podrá imponer al distribuidor la venta de los productos identificados en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva.

 
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