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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


V. Prohibiciones Generales

Argentina

Toda empresa de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas como también las de otros sectores que no estén comprendidas en el sistema, y las que en virtud del artículo 19 (exclusiones), mediante dictámen fundamentado realice una fusión que contribuya a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

Bolivia

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por u período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reeonoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus aetividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial.- Artículo 15).

Brasil

La legislación brasileña prohíbe cualquier práctica encaminada a restringir, limitar o perjudicar la libre concurrencia, dominar el mercado pertinente de bienes o servicios, aumentar arbitrariamente las ganancias o ejercer en forma abusiva una posición dominante.

Canadá

Prohibiciones contenidas en la Ley de Competencia toman dos formas: delitos penales y casos civiles revisables. Ambos figuran en la sección correspondiente a Conductas Prohibidas.

Colombia

Artículo 1 de la Ley 155, modificado por el Artículo 10 del Decreto 3307 de 1963: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistema tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Según el Articulo 46 del Decreto 2153 de 1992: En los términos de la Ley 155 de 1959, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil se consideran de objeto ilícito.

Costa Rica

Se prohiben y deben sancionarse (...) los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él (...) (Artículo 10).

Chile

El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Cuando el delito incida en los artículos esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena aumentará en un grado. (Artículo 1). .

Estados Unidos

Todo contrato, combinación bajo la forma de monopolio o de otra índole, o confabulación que restrinja el comercio o el intercambio entre los diversos estados o con otros países es considerado ilegal (Ley Sherman, Sección 1).

Es contra la ley el monopolizar o intentar monopolizar, o combinarse o confabular con otra persona o personas para monopolizar cualquier parte del comercio o intercambio entre los diversos estados o con otras naciones (Ley Sherman, Sección 2).

Se prohíbe utilizar métodos desleales de competencia en el comercio o que afecten el mismo ( Ley de la Comisión Federal de Comercio, Sección 5). .

Guatemala

Las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción. Constitución Política.

Los monopolios y privilegios. Constitución Política.

Los actos ilícitos que perjudiquen la economía nacional, monopolios y especulación. Código Penal.

Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará de competencia desleal, y por lo tanto, injusto y prohibido. (Artículo 362 del Código de Comercio). .

Jamaica

(1) Esta sección se aplica a los acuerdos los cuales contienen disposiciones las cuales tienen como propósito limitar de forma considerable la competencia, o tienen o tienen la posibilidad de tener el efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado.

(2) Sin perjuicio al carácter general de la subsección (1), los acuerdos anteriormente estipulados en esa subsección incluyen acuerdos los cuales contienen disposiciones que
(a) directa o indirectamente fijan los precios de compra o de venta o de cualquier otro tipo de condiciones comerciales;
(b) limitan o controlan la producción, mercados, desarrollo técnico o inversión;
(c) comparten mercados o fuentes de abastecimiento;
(d) afectan las propuestas que han de ser sometidas en respuesta a la solicitud de licitaciones;
(e) aplican condiciones desiguales a negociaciones equivalentes con otras partes que mantienen relaciones comerciales, de esta manera colocándolos en una desventaja competitiva;
(f) elaboran conclusiones de contratos dependientes de la aceptación por las otras partes u obligaciones suplementarias, las cuales por la naturaleza de las mismas no tienen conexión alguna con el tema de dichos contratos, siendo disposiciones que poseen o tienen la probabilidad de poseer el efecto anteriormente estipulado en la subsección (1).

(3) Sujeto a la subsección (4) persona alguna otorgará verificación a disposición alguna de un acuerdo que tiene el propósito o efecto estipulado en la subsección (1); y ninguna tal disposición es ejecutable. (Sección 17).(4) Subsección (3) no se aplica a ningún acuerdo o categoría de acuerdos cuya celebración ha sido autorizada de conformidad con Parte V o que la Comisión está satisfecha que
(a) contribuye: (i) a mejorar la producción o distribución de bienes y servicios; o (ii) con el adelanto del progreso técnico o económico a la vez permitiendo la participación equitativa del beneficio resultante;
(b) impone a las empresas involucradas que dichas restricciones son indispensables para el cumplimiento de los objetivos estipulados en el párrafo (a); o
(c) no ofrece a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en lo que concierne una parte considerable de los bienes y servicios comprendidos. (Sección 17).

(1) Ninguna persona podrá conspirar, asociarse, acordar u organizar con otra persona para (a) limitar de forma indebida las facilidades para transportar, producir, fabricar, almacenar o negociar con uno de cualesquiera de los bienes o suministrar cualquier servicio; (b) evitar, limitar o disminuir de forma indebida, la fabricación o producción de uno de cualesquiera de los bienes o de incrementar en forma irracional el precio de los mismos; reducir en forma indebida, la competencia en la producción, fabricación, adquisición, trueque, venta, suministro, arriendo o transporte de uno de cualesquiera de los bienes o en el costo del seguro de personas o propiedad. (2) Nada en esta subsección (1) se aplica a la conspiración, asociación, acuerdo u organización que refiere exclusivamente al servicio y a las normas de competencia e integridad que son razonablemente necesarias para la protección del público: (a) en el ejercicio del comercio o profesión relativo al servicio; o (b) en la compilación y divulgación de información relativa al servicio. (Sección 35).

México

Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. (Artículo 8).

Panamá

Esta Ley prohibe cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes y servicios. (Artículo 5). .

Perú

Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional. (Artículo 3).

República Dominicana

Está prohibida la fijación ficticia de precios o el esparcimiento de falsos rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos 419 y 420).

Están prohibidos los arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos sobre ciertos artículos y servicios de primera necesidad. (Ley No. 13 de 1963).

Venezuela

Se prohiben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. (Artículo 5).

 
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