Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


Venezuela: Informe Sobre Dessarrollos y Aplicación de Políticas y Leyes de Competencia
(1993-1996)
(Continuación)

B. Fusiones y Concentraciones Económicas

1. Resumen

Ver Tabla 2 anexa al presente informe

2. Casos Significativos

Resolución No. SPPLC/0036-94 del 29 de noviembre de 1993 y 10 de agosto de 1994. Caso: Operación de concentración económica en el mercado relevante de pinturas de revestimiento a nivel nacional. Partes: Pinco Pittsburgh, S.A. y Corimón S.A.C.A.

Decisión: En la primera decisión, la Superintendencia concluyó que de perfeccionarse la operación de concentración generaría efectos restrictivos sobre la libre competencia. Seis meses después fue planteada una nueva situación de hecho determinada por la situación de quiebra inminente que atravesaba la empresa a ser adquirida (Pinco Pittsburgh). En esta oportunidad, se comprobaron todos los extremos que exige este requisito excepcional del argumento de firma en quiebra inminente, y siendo aprobados todos los requerimientos, se concluyó que de concretarse la operación el daño ocasionado al mercado producto de la concentración sería sustancialmente menor que aquel representado por la salida de los activos relevantes del mercado.

Resolución No. SPPLC/0022-94 del 11 de Abril de 1994. Caso: Operación de concentración económica en los mercados relevantes de salsa de tomate tipo ketchup, colados para niños, ssalsa para pastas, bases de tomate y condimentos. Partes: Alimentos Heinz C.A. y Yukery- Venezolana de Alimentos C.A.

Decisión: Artículo 11. De perfeccionarse la operación, ésta generaría efectos restrictivos sobre la libre competencia en los mercados relevantes de salsa de tomate tipo ketchup y colados para niños.

El 20 de enero de 1994 los representantes de las sociedades mercantiles Alimentos Heinz C.A. y Yukery - Venezolana de Alimentos C.A. presentaron ante la Superintendencia una solicitud para que se evaluara la operación de concentración entre dichas empresas. En este caso la Superintendencia realizó el análisis de los cinco mercados afectados por esta fusión: compotas, ketchup, salsa para pastas, bases de tomate y condimentos. Los primeros resultados de esta evaluación mostraron que en los mercados de salsa para pastas, bases de tomate y condimentos. Los primeros resultados de esta evaluación mostraron que en los mercados de salsa para pastas, bases de tomate y condimentos, el impacto de la compra sobre la concentración de mercado no sería significativo. Igualmente, una vez consideradas las características de la dinámica de competencia y las barreras a la entrada, se concluyó que en dichos mercados la operación de concetración no generaría efectos restrictivos sobre la competencia.

Una situación distinta se presentó en los mercados de colados y de salsa de tomate tipo ketchup en los cuales se determinó que, de darse la fusión, las empresaas controlarían el 85% y el 71% de los mercados respectivamente, lo cual motivó un análisis en profundidad de los efectos de la operación sobre la competencia en estos mercados.

En lo que se refiere a las compotas, la Superintendencia definió el mercado producto como el de colados, basándose para ello en los estudios de hábitos de consumo presentados por la empresas y en otras evidencias acerca de los hábitos y características de los consumidores. En este sentido ciertas caracteristicas del producto, así como la ocasión de consumo y el bajo grado de sustituibilidad con otros productos fueron tomados en cuenta. El mercado relevante en términos geográficos se definió como el nacional, sobre la base de la gran importancia que tiene en estos mercados el reconocimiento de marca, así como la elevada cuota de participación de las empresas líderes, que señalan la existencia de altas barreras a la entrada de importaciones de colados ante un eventual incremento en los precios de los productos locales. Además de las diferencias de precio entre los productos nacionales y los importados, las empresas fabricantes de colados toman en cuenta en el diseño de sus planes y estrategias, a las tres marcas locales, pero excluyen del análisis de marcas a las compotas importadas. Finalmente, se observó la existencia de altas barreras a la entrada, entre otras, las provenientes de la importancia de la imagen de marca en el mercado y por lo tanto de la publicidad.

En cuanto al ketchup, la Superintendencia definió el mercado producto como el de salsa de tomate tipo ketchup. Esta conclusión se originó, principalmente, en que la salsa de tomate, addemás de ser un acompañante de pastas, posee una gran cantidad de usos que incrementan su valoración para el consumidor y al mismo tiempo reduce la posibilidad de sustitución por productos cuyos usos son más restringidos. Esto se fundamenta en los resultados obtenidos a partir de un estudio de Hábitos y Actitud para Ketchup consignado por la empresas. Otro de los aspectos importantes que la Superintendencia consideró para la definición del mercado producto fue el diseño y seguimiento de sus estrategias comerciales.

Al igual que en las compotas, la Superintendencia determinó que el mercado geográfico del ketchup es el nacional, sustentada en tres argumentos fundamentales: primero, los precios de los productos nacionales son sustancialmente inferiores a los de los productos importados; segundo, las importaciones venezolanas de salsa de tomate entre 1990 y 1993 no representaron más de 2% del total nacional, y tercero, las exportaciones estudiadas en ese mismo período están por debajo del 5%. Por todo lo arriba expuesto, se consideró que los productos nacionales y extranjeros no compiten entre sí.

La Superintendencia concluyó que la competencia potencial que puede generar nuevos entrantes en el mercado de salsa de tomate, no limita de manera oportuna y suficiente el poder de mercado que obtendría Heinz con la operación. Las nuevas marcas que ne los últimos años han ingresado a esta campo, sin haber logrado captar cuotas de mercado superiores al 4% ratifican este argumento. Por último, las empresas alegaron que la operación produciría beneficios en las áreas de comercialización, distribución y administración. En ningún momento demostraron cómo los alcanzarían ni en qué medida la operación de concentración contribuiría al logro de los mencionados beneficios.

Apoyada en todo lo antes expuesto, la Superintendencia concluyó que de realizarse la operación de concentración económica entre Alimentos Heinz de Venezuela C.A. y Yukery Venezolana de Alimentos C.A., se generarían efectos restrictivos sobre la libre competencia.

Resolución No. SPPLC/0014-94 del 17 de febrero de 1994. Caso: Solicitud de autorización de un contrato de distribución exclusiva del arequipe marca Alpina en el territorio venezolano. Partes: Plumrose Latinoamericana, C.A. y Alpina Productos Alimenticios, C.A.

Decisión: Artículo 18 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y los artículos 9, 10, 11 del Reglamento N? 1. Se otorgó autorización al contrato de distribución exclusiva suscrito entre Plumrose Latinoamericana, C.A. y Alpina Productos Alimenticios C.A. por el lapso de un año contado a partir de su celebración.

En febrero de 1994, la Superintendencia se pronunció ante la solicitud de aprobación de un contrato de distribución y compra exclusiva entre Plumrose Latinoamericana, C.A. y Alpina Productos Alimenticios, C.A. El producto objeto del contrato es el arequipe marca Alpina, el cual sería distribuido en el territorio venezolano.

Una vez realizada la determinación del mercado relevante y considerando que la eficiencia generada por la operación supera los efectos restrictivos de la competencia característicos de un contrato de distribución exclusiva, la Superintendencia decidió autorizarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y los artículos 9, 10, 11 del Reglamento No 1.

En este sentido, a pesar que el contrato limita la competencia intramarca, los términos incluidos en el convenio no generan barreras a la entrada de nuevos competidores tanto en la distribución como en la producción del mismo producto de otra marca o de otro producto que pueda considerarse dentro del mercado relevante. Dicha autorización se basa en que el acuerdo contiene únicamente las disposiciones necesarias para que la condición de exclusividad sea eficiente. Igualmente contempla que se someterán a consideración aquellos puntos en los cuales se generen efectos limitantes de la competencia, que no tengan este carácter de imprescindible para que el contrato cubra con las eficiencias que se le atribuyen. Así, es deber de las partes dirigirse nuevamente a la Superintendencia al momento de prorrogar dicho contrato, a fin de considerar si éste sigue aportando a los consumidores las mismas eficiencias que contiene actualmente.

Informe Especial sobre la Operación de Concentración Económica del 18 de marzo de 1996. Caso: Evaluación de una operación de concentración en el mercado de cemento Portland en la región Norte Costera. Partes: Holding Cementos Caribe C.A. HOCECA y Consolidada de Cementos C.A. CONCECA.

Decisión: Artículo 11. La operación de concentración económica entre las empresas CONCECA y CECA, no conlleva a la formación o reforzamiento de una posición de dominio, ni levanta barreras a la entrada o algún otro efecto restrictivo sobre la competencia en el mercado de cemento Portland, circunscrito en la región Norte-costera.

En el mes de marzo de 1995, se concretó un acuerdo de integración entre Holding Cementos Caribe C.A. HOCECA y Consolidada de Cementos C.A. CONCECA, mediante el cual HOCECA adquirió el 50% del capital accionario de CONCECA, aportando como parte del pago el 100% del capital social de Cementos Caribe CECA.

Las empresas cementeras CECA y CONCECA forman parte de dos holdings empresariales que aglutinan a diversas firmas que participan en múltiples áreas de negocios relacionados con la construcción. Entre los productos y servicios afectados por la operación se encuentran: extracción y comercialización de yeso; elaboración, distribución y comercialización de cemento; elaboración de concreto y hormigón.

El mercado relevante afectado por la operación en términos de producto resultó ser el cemento tipo Portland, y en términos geográficos, si bien se identificaron varios mercados dentro del territorio nacional, solamente se afectaba el correspondiente a la región Norte Costera.

Una vez realizado el análisis económico, se determinó que a raíz de la operación de concentración, se incrementaría en modo importante el tamaño relativo de la entidad resultante de la misma, lo cual se ve reflejado en el crecimiento del índice de concentración. Asimismo, se concluyó acerca de la existencia de importantes barreras a la entrada en el mercado relevante analizado, que hacen prever que la estructura actual del mercado sea constante en el tiempo. Las barreras a la entrada más importantes que se detectaron fueron los requerimientos de capital, la naturaleza de la inversión y la existencia de capacidad ociosa como instrumento de las empresas que conforman el mercado para disuadir a los entrantes potenciales.

Otro de los elementos presentes en este mercado, era una dinámica de competencia caracterizada por altos incentivos a la realización de prácticas colusorias, y por antecedentes cooperativos en distintas variables de competencia, principalmente áreas atendidas y precios.

Tomando en cuenta todos esos elementos, se determinó que por intermedio de la operación de concentración estudiada, se conformaría un rival de mayor tamaño relativo en este mercado relevante. Frente a la preponderancia de empresas con participaciones de mercado relativamente altas, la unidad resultante de la operación se convierte en una opción más efectiva ara contrarrestar intentos de ejercicio de poder de mercado por parte de las firmas de gran tamaño actualmente instaladas en el mercado. En función de estos razonamientos, se concluyó que la operación de concentración económica entre las empresas CONCECA y CECA, no conllevaría a la formación o reforzamiento de una posición de dominio, ni levantaría barreras a la entrada o algún otro efecto restrictivo sobre la competencia en el mercado de cemento ortland, circunscrito en la región Norte- costera.

Resolución No. SPPLC/8-96 del 27 de marzo 1996. Caso: Operación de concentración económica determinada por la concesión de licencia por dos años del uso de la marca favor. Análisis de la Cláusula de no competir incluida en el contrato entre las partes. Partes: Unilever NV de Rotterdam, Unilever Andina, S.A. y S.C. Johnson & Son, Inc.

Decisión: Artículo 11. Restrictiva si se mantiene la cláusula de no competir en los términos presentados. Prohibición de vender envases de 5 o más litros bajo la marca Favor.

En esta operación Johnson & Johnson planteó la posibilidad de ceder a Unillever Andina el derecho a explotar la marca Favor en el mercado de suavizantes de ropa durante un período de dos años. El contrato de licencia permitiría al adquiriente alcanzar una cuota cercana al 90% en el valor total de las ventas de suavizantes en Venezuela.

En esta evaluación se determinó que el mercado relevante afectado por la misma era el de productos suavizantes de ropa dentro del contexto nacional. Se verificó que la operación de concentración generaría una alta concentración en el mercado relevante. Sin embargo, debido a las peculiaridades del producto, la operación de concentración no genera o refuerza una posición de dominio en el mercado relevante. Esto se debe a que la alta elasticidad del precio de la demanda de productos suavizantes disciplinará cualquier intento por parte de la empresa dominante de incrementar significativamente los precios de venta. De igual forma, dicha característica limita la posibilidad de aparición de prácticas colusorias entre los participantes en el ercado. Por otra parte, a pesar de la existencia de un gran número de marcas de reciente aparición en el mercado, la entrada suficiente y oportuna de un nuevo entrante amerita que este incurra en un monto de inversión irrecuperable en promoción y publicidad.

En virtud de esos elementos, se concluyó que la operación de concentración económica, en la cual la empresa Unilever adquiría la licencia para la utilización de la marca Favor por un período de dos años, en caso de completarse, no generaría mayores efectos restrictivos sobre la libre competencia, ya que, por las peculiaridades del producto, no se produciría una posición de dominio en el mercado relevante.

Resolución No. SPPLC/0015-96 del 27 de mayo 1996. Caso: Procedimiento sancionatorio para evaluar la operación de concentración económica celebrada entre las empresas Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A. y Operadora Sercra C.A., Transporte de Alimentos 1551 C.A. y Bilnova Comercializadora y así verificar los posibles efectos restrictivos de la libre competencia generados por la operación. En este caso el contrato de compra venta de los fondos de comercio contenía cláusulas de no competencia que podían comprometer la viabilidad de la operación desde el punto de vista de la Ley. Partes: Cadena de Tiendas Venezolanas Caliven S.A. y Operadora Sercra C.A., Transporte de Alimentos 1551 C.A. y Bilnova Comercializadora

Decisión: Artículo 11. Restrictiva si se mantiene la cláusula de no competir en los términos presentados

La Superintendencia abrió un procedimiento administrativo de oficio para la evaluación de la operación de concentración económica celebrada entre las empresas Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A. y Operadora Sercra C.A., Transporte de Alimentos 1551 C.A. y Bilnova Comercializadora y así verificar los posibles efectos restrictivos de la libre competencia generados por la operación, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley.

La operación, se produjo cuando las empresas Operadora Sercra C.A. y Transporte de Alimentos 1551 C.A., vendieron los fondos de comercio denominados CADA y Altran a la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A.; asimismo, se vendió el fondo de comercio denominado MAXY´S perteneciente a la empresa Bilnova Comercializadora C.A. a la misma empresa. Dentro de cada uno de los contratos de compra-venta, en la cláusula 14, e le establece a la vendedora la obligación de no restablecerse en el mercado con un comercio similar en condiciones tales que pueda hacer competencia al comprador, por el término de 10 años a partir de la fecha de cierre de la operación.

Luego de la debida sustanciación, la Superintendencia determinó que la operación de concentración económica en sí no era violatoria de la Ley. Sin embargo, analizadas las cláusulas de no competencia contenidas en los contratos de compra-venta de los fondos de comercio, se determinó que las mismas generaban efectos restrictivos sobre la libre ompetencia, en la medida en que la obligación de no competir adquirida por las vendedoras excedía los limites espaciales, temporales y del producto necesarios para que la compradora pueda recibir el valor total de los activos adquiridos, en contravención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.

Con esta decisión, la Superintendencia fijó parámetros de actuación para los gentes económicos en este tipo de negociación, en donde se busca, por un lado permitir que los compradores de los fondos de comercio tengan garantías en materia de competencia con respecto a los vendedores y que a su vez, tal propósito no constituya una restricción a la libre competencia.

III. Asuntos Regulatorios y de Política Comercial

A. Privatizaciones

En virtud de lo establecido en la Ley de Privatizaciones en relación con la nulidad de aquellos procesos de privatización que conllevan efectos negativos sobre la competencia, la Superintendencia, por solicitud de la Subcomisión de Entes Descentralizados y Privatización de la Cámara de Diputados y el Fondo de Inversiones de Venezuela, ha participado en la oportuna evaluación de aquellas operaciones de concentración económica surgidas a raíz de los procesos de privatización. Durante 1996, esta oficina se pronunció en relación con los casos de rivatización del Instituto Nacional de Hipódromos-INH, y en la licitación para la venta del 41,39% de las acciones de INDULAC que permanecían en poder del F.I.V. Así mismo, en los últimos meses del año, esta Superintendencia también fue consultada sobre el traspaso al sector privado de las empresas del sector aluminio, subsidiarias de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

1. Proceso de licitación de Industria Láctea Venezolana C.A.- INDULAC A solicitud de la Subcomisión de Entes Descentralizados y Privatización de la Cámara de Diputados y en un período de tiempo sumamente breve, la Superintendencia elaboró un "Informe especial sobre la participación de las empresas precalificadas en el proceso de licitación de INDULAC". En el mencionado informe se evaluaron los efectos que podría tener sobre la competencia la eventual compra y consiguiente control gerencial de INDULAC, por parte de cualquiera de las empresas licitantes (Groupe Lactel, Inc., Nestle Venezuela, S. A ., Procesadora Agro Industrial Colón, S. A. y Parmalat, S.p.A.). A partir de la definición de los distintos mercados relevantes, se concluyó que en el área de fórmulas infantiles la adquisición de INDULAC por parte de Nestlé generaría efectos restrictivos sobre la libre competencia incrementando sustancialmente el grado de concentración en un mercado cuyas características son las siguientes: crecimiento vegetativo, elevadas inversiones requeridas para penetrarlo (costos hundidos) y elevado grado de concentración. Todo esto aumentando significativamente el riesgo de entrada, desestimulando la participación de nuevos agentes. A este respecto se recomendó la inclusión, en el contrato de compra-venta, de un cláusula de mantenimiento de las marcas de fórmulas infantiles de INDULAC durante un tiempo prudencial. Mientras que en los mercados de leche en polvo, leche condensada, leche ultrapasteurizada y jugos ultrapasteurizados, la elevada capacidad ociosa existente, una variación poco significativa en el índice de concentración y el dinamismo que caracteriza a los mercados en expansión (UHT) respectivamente, llevaron a concluir que en tales mercados no se producirían restricciones a la libre competencia como consecuencia de la adquisición de INDULAC por cualquiera de las empresas.

2. Proceso de privatización en el sector aluminio

La participación de la Superintendencia en este proceso se desarrolló a partir de una solicitud emanada del Fondo de Inversiones de Venezuela y de la Oficina de Coordinación de Asociaciones Estratégicas de la Corporación Venezolana de Guayana, relativa a evaluar los distintos esquemas de integración que sería posible conformar previo el proceso de privatización de las empresas que conforman el complejo industrial de producción de aluminio perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

El análisis económico, se sustenta en la evaluación de los esquemas privatización del complejo industrial del aluminio bajo la óptica de la integración o concentración económica, por cuanto éstas podrían conducir a un aumento del poder de mercado y por tanto, a una restricción de la libre competencia en los mercados relevantes involucrados en estas agrupaciones.

Dentro de los esquemas de agrupación se identificaron la presencia de dos tipos de integraciones o concentraciones: la vertical y la horizontal. La integración económica vertical, se refiere al tipo de operación que involucra empresas que operan en mercados que uardan relación de proveedor-demandante, tal y como es el caso de la Operadora de Bauxita, la Operadora de Alúmina y la planta productora de ánodos de carbón (Carbonorca), con las reductoras Alcasa y Venalum; y, la concentración económica horizontal, es decir, cuando las empresas objeto de la operación participan en el mismo mercado, como es el caso de las dos reductoras Alcasa y Venalum.

Una vez determinados los mercados relevantes en los que participan las empresas objeto de privatización, se desarrollaron las siguientes conclusiones en torno a los esquemas de integración que pudieran adoptarse dentro del complejo de producción de aluminio.

1. La integración vertical entre la operadora de bauxita y la refinadora de Alúmina no generaría efectos restrictivos a la libre competencia, en ninguno de los mercados involucrados, en virtud de la posibilidad existente de que el mercado internacional, mediante las importaciones y exportaciones, pueda disciplinar cualquier aumento de precios y/o cualquier otra práctica que resulte restrictiva de la libre competencia. Además, no se generan elementos que puedan catalogarse como limitantes del libre acceso al mercado de bauxita o de alúmina.
2.- La agrupación entre las operadoras de Bauxita/Alúmina - Reductoras de aluminio, no produciría elementos que resulten nocivos a la libre competencia, debido a la existencia de mercados relevantes internacionales tanto para la alúmina como para el aluminio y de la inexistencia de barreras a la entrada en los mercados. En estos tipos de mercados cualquier deficiencia en la demanda u oferta de estos productos puede ser corregida a través de la penetración importaciones para el caso de las productoras de aluminio, o de exportaciones para las refinadoras de alúmina.
3.- La integración vertical entre las reductoras de aluminio y la productora de ánodos de carbón (Carbonorca) no generaría efectos anticompetitivos, pues los elementos de estructura de mercado llevaron a concluir que en el largo plazo, las entradas de nuevas plantas reductoras de aluminio se efectuarían bajo esquemas de integración vertical.
4.- La concentración horizontal entre Alcasa y Venalum, no crea ni refuerza una posición de dominio en el mercado relevante de aluminio primario, ni genera limitaciones a la entrada o a la salida del mercado relevante, al cual corresponde una dimensión geográfica internacional.

B. Opiniones sobre leyes

Desde su creación la Superintendencia ha sido muy activa en la elaboración de informes técnicos relacionados con proyectos de ley y de reglamentaciones, en atención a los aspectos de competencia y eficiencia. Los sectores farmacéutico y agrícola han sido los que mayormente han requerido trabajos en esta área de actividad, y en los últimos dos años, los sectores especialmente regulados como electricidad y telecomunicaciones han requerido estudios técnicos.

Entre los proyectos ya sea de leyes o de reglamentaciones en cuya discusión ha participado el equipo de la Superintendencia se encuentran el Reglamento a la Ley de Ejercicio de la Farmacia, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, Ley del Medicamento, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley de Caja de Valores; la Ley de Reforma a la Ley del Mercado de Capitales; la Ley de Desarrollo Minero; Ley Orgánica de Desarrollo Agrícola y Seguridad Alimentaria, Proyecto de Decreto Ley destinado a regular las actividades dentro del sector eléctrico, reglamentaciones en materia de comercialización de fertilizantes; reglamentos en materia de fusiones bancarias; convenios de comercialización entre el Ministerio de Agricultura y Cría, el Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola y Fedeagro; Ley de Telecomunicaciones, Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, entre otras.

IV. Asuntos Internacionales

Las actividades internacionales desarrolladas por la Superintendencia se han concentrado en tres áreas fundamentalmente: la atención de las áreas de cooperación técnica y programas de entrenamiento, la asistencia de seminarios y foros de competencia y las interacciones que se han suscitado con motivo de los adelantos en materia de integración comercial.

A. Cooperación Técnica y Programas de Entrenamiento

Los programas de entrenamiento del personal profesional de la Superintendencia en el exterior se han concentrado en Estados Unidos, España y Canadá. El primero de estos programas se firmó con Estados Unidos a través del financiamiento de la Agencia USAID. Este convenio estuvo vigente a partir de 1993, y contemplaba el entrenamiento de funcionarios de la Superintendencia en las oficinas de la Federal Trade Commission y el U.S. Department of Justice por tres semanas. Gracias a este convenio, ocho profesionales de la Superintendencia han participado. Este convenio no fue renovado para el período 1996-97. En relación con Canadá, el Bureau of Competition Policy ha accedido a recibir y proporcionar cursos a profesionales de la Superintendencia para estadías de una semana. Se han tenido dos de estas experiencias (agosto 1994 y octubre 1995), pero el financiamiento ha sido cubierto completamente por la Superintendencia. En el caso de España, la Agencia Española de Cooperación Internacional financia la estadía y el traslado de funcionarios para recibir cursos de entrenamiento en las oficinas del Servicio de Defensa de la Competencia y del Tribunal de Defensa de la Competencia. Se ha realizado esta actividad con cuatro funcionarios en febrero y noviembre de 1995.

Otra modalidad cubierta por los programas de entrenamiento, ha sido la visita de expertos de otras agencias a la Superintendencia. Hasta la fecha se han realizado varias de estas jornadas, las cuales se resumen en la siguiente Tabla.

Anexo: Cursos de entrenamiento dictados por especialistas extranjeros

Octubre 1993 Kurt Stockman Bundeskartelamt
Septiembre 1994 Eduardo Menéndez
José Eugenio Soriano
Tribunal de Defensa de la
Competencia, España
Octubre de 1994 Armando Rodríguez
Eva Almirantearena
Federal Trade Commission
U.S. Department of Justice
Febrero 1995 Kurt Stockman Bundeskartelamt
Octubre 1995 Keneth Kelly
Eva Almirantearena
Federal Trade Commission
U.S. Department of Justice
Febrero 1996 Kurt Stockman Bundeskartelamt
Junio 1996 Craig Conrath U.S. Department of Justice
Abril 1997 Sybille Schlater Max Planck Institute

También existen convenios de cooperación técnica con Chile y con Francia, pero hasta la fecha no se han realizado actividades definidas en los mismos. El convenio con Alemania, ha sido también de enorme importancia y ha estado basado en el financiamiento de una visita cada año por parte de un experto del Bundeskartelamt a la Superintendencia.

B. Foros Internacionales

En cuanto a la organización de foros internacionales, en octubre de 1994, se realizó la primera reunión de Políticas de Competencia en el marco del G-3 con asistencia de las agencias de Colombia y México. Asimismo, Caracas ha sido sede de la Primera Reunión sobre Políticas de Competencia en América Latina y el Caribe, efectuada con el patrocinio de la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano (SELA) y la UNCTAD, en octubre de 1995; y de la Segunda Reunión sobre Políticas de Competencia en América Latina y el Caribe, organizada en colaboración del SELA y la Agencia Española de Cooperación Internacional, en noviembre de 1996.

Asimismo, la Superintendencia ha participado en foros que se han organizado a nivel de las agencia de competencia latinoamericana, como es el caso de los seminarios organizados en conjunto con el Banco Mundial y la ODCE; o por la OEA. También ha asistido y contribuido con la preparación de trabajos en las dos primeras Autoridades de Defensa de la Competencia realizadas a nivel Iberoamericano. Por otra parte, Venezuela participa en los foros de expertos convocados por la UNCTAD, y preside a través del Superintendente, la III Conferencia de la Naciones Unidas sobre Prácticas Restrictivas al Comercio.

C. Integración Comercial

Venezuela ha participado en los grupos de trabajo que se han conformado con el fin de establecer las áreas de convergencia entre las políticas de competencia vigentes en distintos países que forman parte de iniciativas de integración comercial. Tal es el caso del G-3, conformado por Colombia, México y Venezuela, y dentro del cual se ha avanzado en la discusión sobre las convergencias de las legislaciones nacionales en materia de competencia.

A nivel de Pacto Andino, la Superintendencia ha presentado a la consideración de la Junta del Acuerdo de Cartagena una propuesta de modificación de la Decisión 285 del Acuerdo de Cartagena.

Por último, desde mayo de 1996, se ha participado activamente en los trabajos que adelanta el Grupo de Trabajo sobre Políticas de Competencia del Área de Libre Comercio de las Américas.

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales