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Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


Costa Rica: Informe Sobre Dessarrollos y Aplicación de Políticas y Leyes de Competencia
(1995-1996)

Introducción

El presente informe pretende esbozar, de una manera suscinta, las características de algunos de los principales casos resueltos por la Comisión para la Promoción de la Competencia durante 1995 y 1996. El período cubierto por el presente informe coincide con los dos primeros años de operación de la Comisión para la Promoción de la Competencia. Por ello, la jurisprudencia sobre esta materia está en proceso de evolución, y dista mucho de reflejar interpretaciones consolidadas. En este mismo sentido, es importante tener en consideración que dicha Comisión es un órgano desconcentrado de la administración pública, lo que implica que las resoluciones que se incluyen en este informe reflejan la jurisprudencia a nivel administrativo, y no judicial.

I. Recientes Desarrollos y Cambios Legislativos o de Política

La legislación de competencia de Costa Rica está compuesta por el artículo 46 de la Constitución Política; la Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de enero de 1995, Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; supletoriamente, rige para lo imprevisto la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de mayo, Ley General de Administración Pública; Decreto Ejecutivo No. 25235-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de julio de 1996, Reglamento a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; y la Ley No. 3367 de 12 de marzo de 1966, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de abril de 1966, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. La última reforma que se dió en la legislación de competencia, fue la promulgación del Reglamento del 1 de julio de 1996, que derogó el anterior Reglamento del 4 de setiembre de 1995. Actualmente, no existe proyecto de reforma alguno a la legislación de competencia.

A. Prácticas Anticompetitivas

    1. Resumen

    La Comisión para Promover la Competencia es la encargada de prevenir y sancionar la comisión de prácticas monopolísticas absolutas y relativas, así como las concentraciones prohibidas por ley, ya sea a instancia de parte o por investigación de oficio.

    Durante 1995, se resolvieron cuatro casos de prácticas monopolísticas relativas, por interposición de denuncias y dos por prácticas monopolísticas absolutas, por investigaciones de oficio. Hasta noviembre de 1996, se han resuelto tres casos por prácticas monopolísticas relativas, por interposición de denuncias y dos por prácticas monopolísticas absolutas, uno de ellos por investigación de oficio. En estos momentos hay treinta casos activos.

    2. Casos Significativos

    2.1. Prácticas Monopolísticas Absolutas

    a. CPC c/ Asociación Costarricense de Estacionamientos y Afines: Expediente 16-95, Resolución del 24 de octubre de 1995

    Hechos: La Asociación Costarricense de Estacionamientos y Afines publicó un anuncio en el que comunicó las tarifas máximas sugeridas por sus asociados.

    Análisis: La Comisión para Promover la Competencia, en consideración de dicho aviso, y en atención a su deber de prevenir e impedir la ejecución de aquellas acciones que constituyan impedimento o dificultades para la libre competencia, advierte a dicha asociación que la práctica consistente en fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios por parte de agentes económicos competidores entre sí, constituye una práctica monopolística absoluta, sancionable con fuertes multas, de acuerdo con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (artículos 11 inciso a) y 25 de la Ley).

    La Comisión reconoce y se complace con la existencia de cámaras y asociaciones privadas constituidas para defender los intereses comunes de grupos de empresas, mejorar la calidad de los productos o servicios que ofrecen y velar por el cumplimiento de normas éticas en la actividad de que se trate. Sin embargo, advierte que la tarea autoreguladora de estas agrupaciones no pude alcanzar fijaciones, manipulaciones o recomendaciones de precios pues ello contraviene la citada ley, entorpece seriamente el proceso de libre competencia en los mercados y perjudica al consumidor.

    Decisión: En virtud de las anteriores consideraciones, se solicitó tomar las medidas correctivas pertinentes y comunicarlas a la Comisión.

    b. CPC c/ Fábrica de Hielo Cinco Esquinas, Fábrica de Hielo Mazú, Hielo Industrial La Cruz, Fábrica de Hielo La Uruca, Fábrica de Hielo El Virilla y Fábrica de Hielo San Joaquín de Flores: Expediente No. 08-95, Resolución del 28 de noviembre de 1995

    Hechos: Un grupo de fabricantes de hielo publica un anuncio en un diario de circulación nacional en el cual anuncia al público sus nuevos precios, los cuales eran uniformes para todas las empresas firmantes. La Comisión decidió de oficio iniciar investigaciones y abrir un procedimiento para establecer la existencia o no de prácticas monopolísticas.

    Después de recabada la prueba pertinente, se logró determinar que dicha fijación ocurrió también en la práctica. Las empresas investigadas no desmintien la fijación de precios. Sin embargo, alegaron que su intención no era monopolística y que no tenían poder sustancial en el mercado relevante.

    Análisis: La práctica de fijación de precios, por ser una práctica monopolística absoluta, no requiere de demostración alguna sobre la existencia de poder sustancial en el mercado relevante. Por otro lado, la inexistencia de esta posición de dominio, aunque no exime de responsabilidad a los agentes denunciados, sí puede servir como atenuante de la sanción a imponerse. Estos motivos, unidos con la limitada capacidad de pago de los infractores, hacen que la pena a imponerse se les reduzca.

    Decisión: En consideración de lo anterior, la Comisión para Promover la Competencia declaró nulo de pleno derecho la concertación de precios investigada, ordenó a las empresas sancionadas el cese de la práctica, recomendó una publicación independiente de cada una de ellas, informando al público de los nuevos precios, y sancionó a las empresas con una multa equivalente a un salario mínimo.

    c. Metalchem, Sociedad Anónima c/ Químicas Holanda, Sociedad Anónima y Transmerquin, Sociedad Anónima, Expediente 3-96, Resolución del 14 de mayo de 1996

    Hechos: Una compañía de distribución de químicos interpone denuncia contra otras dos empresas competidoras por supuesto acuerdo entre las denunciadas para bajar los precios de la soda cáustica a un nivel inferior al valor normal, con el objeto de desplazar a la primera del mercado (dumping predatorio).

    La accionante alega que las sociedades denunciadas llegaron a un acuerdo para reducir los precios del producto (hidróxidos de sodio) de una manera paulatina, continua y con fines predatorios. La accionante afirma que a ese precio apenas se cubren los gastos fijos, sin considerar los gastos financieros y que la industria nacional conoce de los acuerdos de estas dos empresas, no sólo a niveles de precios de venta, sino también de repartición de mercados. De acuerdo con la denuncia, los actos anteriores se enmarcan dentro de los artículos 10, 11 inciso a) por prácticas monopolísticas absolutas y 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

    Análisis: De la información inicial presentada por las empresas denunciadas no se desprenden elementos de juicio suficientes para justificar la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, mediante la investigación realizada por la Unidad se pudo constatar que la baja de los precios por parte de las empresas denunciadas respondió a la disminución de los precios del hidróxido de sodio en el mercado internacional. Los precios de venta del producto aplicados por una de las empresas demandadas son superiores al precio CIF del mismo. Con respecto al supuesto acuerdo entre las empresas para el establecimiento de los precios, se puede observar que los precios de ventas entre las mismas tienen diferencias que varían desde un 0,19% hasta un 9,31%.

    A pesar de que la denunciante no alega la comisión de prácticas monopolísticas relativas por parte de las denunciadas, se debe analizar si la supuesta venta del producto inferior al costo puede enmarcarse dentro de alguno de los supuestos establecidos en la Ley, específicamente en el inciso f) del artículo 12. Dicho incisos prohibe la producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal, sujeto a la comprobación del poder sustancial en el mercado relevante del agente económico y al que el objeto o efecto de la práctica sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas.

    Si se observa la información aportada por las denunciadas, se puede concluir que en el caso de una de ellas se descarta por completo la comercialización del producto a precio inferior a su costo, no así en el caso de la otra empresa denunciada, pues en este último caso, efectivamente se constata la existencia de ventas a precios inferiores al costo. Sin embargo, tal conducta no puede enmarcarse dentro del inciso f) del artículo 12 pues la misma fue resultado de una estrategia totalmente justificable de la empresa para disminuir sus pérdidas ante una baja en los precios internacionales que derivó en la tendencia de inventarios comprados a un precio superior al real. Tampoco existen pruebas que demuestren que tal medida temporal pudo haber sido suficiente para desplazar indebidamente a la denuncia del mercado del hidróxido de sodio.

    Decisión: Se rechaza la presente denuncia por no existir indicios claros ni suficientes que evidencien que la actuación de las sociedades denunciadas sea constitutiva de prácticas monopolísticas absolutas ni relativas, así como por no tener competencia la Comisión para conocer de asuntos relacionados con actos de competencia desleal.

    2.2. Prácticas Monopolísticas Relativas

    a. Sigma Dam Accesorios Eléctricos de Centroamérica, S.A. c/ Bticino Costa Rica, S.A. Expediente 2-95, Resolución del 28 de noviembre de 1995.

    Hechos: Las prácticas atribuidas a la compañía denunciada es la baja en los precios de los productos de ésta última con el objeto de restringir la competencia, teniendo poder sustancial en el mercado relevante. Las siguientes son las faltas que, según la denunciante, cometió la denunciada: a) Manipular el precio de los productos; b) dividir, distribuir e imponer segmentos de mercado; c) imponer distribución exclusiva en razón del sujeto; d) ejercer presión sobre los agentes económicos; e) ofrecer ventajas exclusivas y f) imponer el precio al distribuidor.

    Como descargo, la empresa denunciada alegó que no tiene poder sustancial sobre el mercado relevante, por lo que es improcedente la imputación que se le hace de la comisión de prácticas monopolísticas relativas; que a pesar de la reducción de precios de sus productos sigue manteniendo un promedio superior a los precios de la empresa denunciante; que no han impuesto premios ni sanciones a sus distribuidores, los cuales en la práctica fijan sus precios en forma distinta a lo que indica la lista de precios de la empresa denunciada; que no ha incurrido en distribuciones exclusivas en razón del sujeto, puesto que sus distribuidores venden también productos de la competencia. Por este motivo solicitan que se desestime la denuncia y se archive el expediente.

    Análisis: Las alegaciones de la denunciante acerca de la comisión de prácticas monopolísticas absolutas resultan improcedentes en este caso, por cuanto este tipo de prácticas deben necesariamente cometerse con la participación concertada de dos o más competidores. Ningún hecho o indicio valorado en este caso señala la posibilidad que exista algún tipo de arreglo, acuerdo, acto, contrato, convenio o combinación entre la empresa denunciada y algún otro importador, fabricante o comercializador de artefactos eléctricos.

    Por este motivo, queda solamente evaluar la comisión de practicas monopolísticas relativas. En el presente caso, se tomaron en cuenta las siguientes consideraciones para determinar el poder sustancial en el mercado: a) La empresa denunciada tiene una participación en el mercado cercana al 80%; esto si bien no es sinónimo de poder en el mercado, es un fuerte indicio de éste; b) el mercado relevante en este caso se reduce a los componentes eléctricos de bajo voltaje; c) las posibilidades de sustitución del bien son mínimas; d) el arancel aplicable a los componentes eléctricos es del 14% o del 19%, lo cual es sumamente alto; e) los canales de distribución están altamente concentrados.

    Resultado: Tomando como agravante los indicios de intencionalidad y la forma que se han enviado circulares a lo largo del mercado, y como atenuante el hecho de que este es el primer procedimiento en que se aplica la ley, lo que hace prever cierto desconocimiento de las nuevas reglas del mercado, y dada la alta capacidad de pago de la empresa denunciada, se impuso una multa equivalente a 60 salarios base por la imposición del precio de reventa, y 40 salarios base por la imposición de condiciones para adquirir productos normalmente ofrecidos a terceros.

    b. Asociación Costarricense de Expendedores de Combustible c/ Shell de Costa Rica S.A. Expediente No. 10-95. Resolución 14 de noviembre de 1995.

    Hechos: Una asociación de pequeños expendedores denuncia a una compañía distribuidora de combustibles por realizar sorteos promocionales de automóbiles con el objeto de atraer mayor clientela. De ese modo, según el denunciante, la empresa denunciada está incurriendo en pérdidas importantes de dinero, configurando con ello prácticas monopolísticas y concentración en detrimento de la competencia. A su entender, de continuarse con estas prácticas podría generarse el desplazamiento de algunos competidores del mercado.

    Análisis: La alusión que se hace en la denuncia a prácticas monopólicas absolutas no es de interés, pues éstas se refieren a supuestos en los que necesariamente debe estar presenta la conducta concertada de dos o más competidores entre sí. Ningún hecho o indicio valorado en este asunto apunta a una eventual comprobación de acuerdo, contrato o convenio de la empresa denunciada con otro expendedor de combustibles.

    Ahora bien, para determinar la existencia de prácticas monopolísticas relativas, es menester valorar la existencia de un poder sustancial en el mercado relevante. En este caso, se determinó la cantidad y ubicación de las Estaciones de Servicio de la empresa denunciada y otras empresas. Así, se estableció un mercado relevante de sesenta y ocho estaciones, en donde la sociedad denunciada, con once estaciones, manifiesta una incidencia de un 16%.

    Las promociones de la naturaleza de la que actualmente realiza la empresa denunciada, en principio, no riñen con la legislación de competencia. Están incluidas dentro de las prácticas reconocidas como válidas en una política de competencia, aunque eventualmente puedan ser duras y difíciles de enfrentar por otros competidores, por ser más pequeños o ineficientes. El propósito fundamental de estas promociones es trasladar la curva de la demanda del vendedor individual hacia la derecha y hacerla más elástica. Esto le permitirá vender una mayor cantidad al mismo precio; esto por cuanto el precio, principal elemento de competencia en los mercados, en este caso se encuentra inmovilizado por un fijación de precios emanada del poder estatal. Cada vendedor trata de adueñarse del mercado de los competidores por medio de estas promociones, en vez de lograrlo bajando los precios, lo cual sería el medio común de competencia. Cuando una firma realiza un programa promocional ingenioso y afortunado, por lo general pasará algún tiempo antes que los rivales puedan lanzar programas similares, y durante dicho intervalo pueden lograrse beneficios. Lo que sería inaceptable desde el punto de vista de una legislación de competencia es que la promoción tenga un costo exagerado que haga incurrir en pérdidas a la empresa y que la mantenga por tiempo ilimitado. Eso sería equivalente a la práctica sancionable y conocida como "precios de ruina". Bajo esa óptica incluso es aceptable que las empresas temporalmente asuman el riesgo de plantear promociones que en la eventualidad de no ser exitosas generan pérdidas, lo que es inaceptable es que decidan mantenerlas aunque impliquen réditos negativos por tiempo ilimitado o irracional.

    Resultado: Se descarta la realización de un procedimiento ordinario sancionatorio para establecer la verdad real de hechos que eventualmente llegarán a constituir conducta sancionable de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por falta de indicios que hagan presumir el interés ilegítimo y anticompetitivo de la empresa denunciada con la ejecución de un programa promocional.

B. Fusiones y Concentraciones Económicas

    Durante 1995 y 1996 se recibió solamente una denuncia por concentración, por lo que todavía no se cuenta con una muestra que pueda tener algún carácter representativo de la jurisprudencia administrativa sobre este punto en particular.

 
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