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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Otras Disposiciones
    1. Antielusión
      Norma de la OMC: No existe una disposición relativa a elusión en el Acuerdo AD o el Acuerdo SMC. Existe una declaración ministerial que reza: "Los Ministros, observando que aunque el problema de la elusión de medidas de derechos antidumping formaron parte de las negociaciones que precedieron el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no pudieron ponerse de acuerdo en torno a un texto específico; conscientes de la conveniencia de la aplicabilidad de normas uniformes en esta área lo más pronto posible, deciden referir esta materia al Comité sobre Prácticas Antidumping establecido conforme al mencionado Acuerdo para su resolución".

Argentina

La autoridad de aplicación competente podrá incluir en el ámbito de un derecho antidumping o compensatorio definitivo en vigor las piezas y partes componentes importadas destinadas a operaciones de montaje o terminación en la República Argentina, cuando se haya establecido que: (a) el producto montado o terminado a partir de esas partes o componentes es un producto similar al que se halla sujeto al derecho antidumping o compensatorio definitivo; (b) el montaje o la terminación en el país importador del producto a que se hace referencia en el inciso (a) precedente es efectuado por una parte que está vinculada a un exportador o productor cuyas exportaciones del producto similar a la República Argentina están sometidas al derecho antidumping o compensatorio definitivo o que actúa en nombre de ese exportador o productor; (c) las piezas o componentes se obtuvieron en el país del exportador o productor sujeto a un derecho antidumping compensatorio definitivo, de proveedores en el país exportador que tradicionalmente han suministrado las piezas o componentes a dicho exportador o productor o de un tercero que en nombre de dicho exportador o productor suministre partes o componentes; (d) las operaciones de montaje o terminado en la República Argentina han experimentado un incremento sustancial y las importaciones de las piezas o componentes destinadas a esas operaciones han aumentado sustancialmente a partir de la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición del derecho antidumping o compensatorio definitivo; (e) el costo total de las piezas o componentes a que se hace referencia en el apartado (c) representa una parte sustancial del costo total de las piezas o componentes utilizadas en la operación de montaje o terminación. La autoridad de aplicación competente podrá imponer derechos antidumping o compensatorios preventivos sobre las piezas o componentes importados para su utilización en operaciones de montaje o terminado cuando considere que existen pruebas suficientes de que se cumplen los criterios establecidos en los incisos (a) a (e) del presente artículo. La autoridad de aplicación competente podrá establecer un derecho antidumping o compensatorio definitivo cuando se cumplan plenamente todos los supuestos establecidos en este artículo. El derecho antidumping o compensatorio definitivo que puede imponerse no podrá ser superior al derecho antidumping o compensatorio definitivo en vigor sobre las importaciones del producto terminado sujeto a investigación (Decreto N1 2121/94, Art. 66).

Bolivia

Brasil

Canadá

La Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA) y su Reglamento no contienen disposiciones explícitas de antielusión. No obstante, Revenue Canadá podrá dar inicio a una nueva investigación sobre las mercancías exportadas desde un tercer país o exportadas en forma diferente al Canadá.

Chile

El tema de la elusión no figura en la legislación chilena.

Colombia

Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un derecho definitivo vigente sobre un producto importado, las partes, piezas o componentes destinados a operaciones de montaje o terminación en Colombia si se ha establecido que: (1) el producto montado o terminado con esas piezas componentes en Colombia es similar al producto objeto de derechos definitivos; (2) el montaje o la terminación en Colombia es efectuado por una parte que está vinculada al exportador o productor cuyas exportaciones están sujetas a derechos definitivos o que actúa en nombre de ellos; (3) las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador, o del productor o de una parte del país exportador que suministra, en nombre del exportador o productor; (4) las importaciones de piezas, partes o componentes y las operaciones de ensamble o terminación han aumentado desde la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición de derechos definitivos; (5) el costo total de las piezas, partes o componentes es igual o superior al 70% del costo total de todas las piezas o componentes utilizados en las operaciones de montaje o determinación del producto similar; (6) existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el valor normal previamente establecido del producto similar cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo inicial; (7) existen pruebas de que es necesario la inclusión de esas piezas en el ámbito de aplicación de las resoluciones de imposición de derechos definitivos para evitar el perjuicio a la producción nacional del producto similar al sujeto a derechos definitivos. Las autoridades podrán imponer derechos provisionales sobre las partes, piezas o componentes hasta por el monto de los derechos definitivos vigentes sobre el producto terminado, cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos (1) a (6), y definitivos cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos (1) a (7) (Decreto 299, Capítulo 6, Art. 24).

Costa Rica

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

El tema de la elusión no figura en la legislación Salvadoreña.

Guatemala

Honduras

Jamaica

México

La Ley en su artículo 71 establece que cuando se pretende evitar el pago de las cuotas compensatorias, a través de la introducción al territorio nacional de piezas y componentes destinados a operaciones de montaje de mercancías sujetas a cuotas provisionales o definitivas, la importación de dichas piezas y componentes deberán pagar la cuota de que se trate. Se dará el mismo tratamiento para el caso de que las piezas y componentes sean ensamblados en un tercer país cuyo producto terminado se introduzca al territorio nacional o para el caso de que se exporten mercancías con diferencias físicas relativamente menores con respecto a las sujetas a cuotas compensatorias, con el objeto de eludir las cuotas de dichas mercancías. El procedimiento para la determinación de este tipo de medidas está previsto en el artículo 96 del Reglamento.

Nicaragua

Panama

Paraguay

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Estados Unidos

La ley estadounidense contempla medidas para evitar la elusión de órdenes de derechos antidumping y compensatorios. Existen disposiciones especiales para mercancías completadas o ensambladas en Estados Unidos o en un tercer país, para modificaciones menores de las mercancías de que se trate y para mercancías sometidas a procesos posteriores. Las disposiciones se concentran en determinar si: (1) se realiza en Estados Unidos (o en un tercer país) un ensamblaje o acabado menor o insignificante; (2) el valor de las partes importadas a Estados Unidos (o a un tercer país) del país sujeto a la orden es una proporción significativa del valor total del producto final; y (3) si las modificaciones menores de la mercancía de que se trate o las mercancías posteriormente desarrolladas constituyen mercancías que tienen básicamente las mismas características que la mercancía objeto de la orden. El Departamento de Comercio deberá consultar a la ITC antes de formular una determinación conforme a la mayoría de estas disposiciones.

Uruguay

Venezuela

 
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