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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios
a. Antidumping Norma de la OMC: Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportadores que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y revisará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen (Acuerdo AD, Art. 9.5). Argentina Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia. Bolivia
Brasil Cuando un producto está sujeto a derechos antidumping, deberá realizarse inmediatamente un examen sumario, cuando así se solicite, para determinar rápidamente los márgenes individuales de dumping para cualquier exportador o productor del país exportador en cuestión que no exportó el producto al Brasil durante el período cubierto por la investigación, siempre y cuando dichos exportadores o productores puedan demostrar que no tienen relación alguna con los exportadores o productores del país exportador sujetos a los derechos antidumping que se aplican a sus productos (Decisión 1602/95 - Art. 59 caput). No se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones de los exportadores y productores mencionados, durante la conducción del examen sumario. (Decisión 1602/95 - Art. 59.1). Canadá La facultad para realizar exámenes expeditos está contemplada en la sección 13.2 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA). Esta sección estipula el examen expedito de valores normales, precios de exportación y cuantías de subsidio para una exportador calificado que no haya sido investigado previamente por Revenue Canadá. Para aquellas mercancías despachadas durante el período que se inicia el día de inicio del examen expedito y terminan el día que concluye la revisión, el importador deberá, por solicitud del Viceministro de Hacienda (DM), consignar una garantía equivalente al margen de dumping o cuantía del subsidio. Luego de terminada la revisión, los valores normales específicos o cuantías del subsidio determinado durante la revisión serán aplicados retroactivamente a las mercancías de que se trate despachadas durante el período del examen. La garantía abonada para cubrir cualquier derecho contemplado en la SIMA durante el examen será devuelta si se determina que los derechos no son aplicables o porque los derechos adeudados, luego de terminada la revisión, han sido pagados por el importador. El DM reembolsará cualquier diferencia entre las cantidades pagadas o consignadas y los derechos reales adeudados. Chile No existe disposición en la ley actual de Chile sobre exámenes expeditos para nuevos exportadores. Este tema está siendo considerado como objeto de posible nueva legislación. Colombia Colombia aplica el Artículo 9.5 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Costa Rica "Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen." República Dominicana
Ecuador
El Salvador No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme al Acuerdo Antidumping de la OMC. Guatemala
Honduras
Jamaica
México Ni la Ley ni su Reglamento contienen disposiciones relativas a las revisiones para nuevo exportador. Sin embargo se deberá observar lo previsto en el artículo 9.5 del Código Antidumping del GATT 1994. Nicaragua
Panama
Paraguay Cuando se impongan derechos antidumping, el Ministerio de Industria y Comercio llevará a cabo un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión, que no hayan exportado ese producto a Paraguay durante el período objeto de investigación, a condición que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Perú
Santa Lucía
Trinidad y Tobago
Estados Unidos El Departamento de Comercio dará inicio a una revisión administrativa expedita de nuevos exportadores, previa solicitud. Por nuevos exportadores se entiende los exportadores o productores que demuestren que no exportaron la mercancía a la que se aplica una orden antidumping hacia Estados Unidos durante el período original de investigación y que no están afiliados a ningún productor o exportador que sí exportó mercancía hacia Estados Unidos durante el período original de investigación, incluidos aquellos productores o exportadores que no fueron examinados durante la investigación original. El Departamento de Comercio realizará exámenes de nuevos exportadores dos veces al año: la primera vez al final del mes siguiente al primer semestre de aplicación de la orden y la segunda vez al final del mes de la fecha aniversario de la orden, la que ocurra antes. Por ejemplo, si el mes aniversario de la orden es enero y el nuevo exportador presenta una solicitud de examen en marzo, el Departamento de Comercio daría inicio al examen a finales de julio y no a finales del siguiente mes de enero. Uruguay
Venezuela
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