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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Revisión de las Determinaciones de Derechos Antidumping y Compensatorios
    1. Revisiones Anuales
      a. Antidumping

      Norma de la OMC: Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de doce meses, y en ningún caso de más de dieciocho meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping (nota a pie de página omitida). Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación ... de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando se haya hecho la devolución en un plazo de noventa días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte (Acuerdo AD, Art. 9.3.1).

      b. Derechos compensatorios

      Norma de la OMC: No existe una disposición paralela en el Acuerdo SMC.

      Igual que en el caso de dumping, excepto que se omiten algunas disposiciones específicas a la discriminación de precios (por ejemplo, II/105).


Argentina

a. Antidumping Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia. b. Derechos compensatorios Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia.

Bolivia

De acuerdo con el artículo 44, las determinaciones finales que establezcan derechos antidumping o compensatorios podrán ser objeto de modificación siempre que exista una razón suficiente que la justifique. Dicha modificación podrá hacerse de oficio en cualquier momento o a petición de parte interesada después de transcurrido el primer año de la determinación final.

Brasil

Podrán realizarse revisiones de la totalidad o parte de una decisión relacionada con la aplicación de derechos antidumping o compensatorios a solicitud de una parte interesada o por iniciativa de la Administración Pública Federal o la SECEX, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos un año desde la imposición de dichos derechos antidumping o compensatorios y se haya presentado suficiente evidencia de que: (1) la aplicación de derechos ya no es necesaria para compensar el dumping (subsidio); (2) el daño probablemente cesaría o no recurriría si el derecho fuera revocado o modificado; o (3) los derechos existentes ya no bastan para compensar el daño causado por el dumping (subsidio) (Art. 58 y Art. 68). En circunstancias excepcionales, o por razones de interés nacional, podrá realizarse una revisión antes de transcurrido el año si así lo requiere una parte interesada, la Administración Pública Federal o por iniciativa de las autoridades investigadoras (Art. 58, ' 1; Art. 68, ' 1). Se publicará una notificación del inicio de la revisión en el Diario Oficial de la Unión, y se remitirá la comunicación correspondiente a las partes interesadas (Art. 58, ' 2; Art. 68, ' 2). La revisión deberá concluir en un plazo máximo de doce meses contados a partir de su inicio (Art. 58, ' 3; Art. 68 ' 3). La notificación de la conclusión de la revisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión y se remitirá la comunicación correspondiente a las partes interesadas. (Art. 58, ' 6; Artículo 68, ' 6). Hasta tanto no se concluya la investigación, los derechos no serán modificados y continuarán vigentes. (Art. 58, ' 4; Art. 68, ' 4). El Ministro de Industria, Comercio y Turismo y el Ministro de Finanzas podrán, sobre la base de las pruebas presentadas durante la revisión, eliminar, mantener o modificar los derechos. Si los ministros determinan que los derechos eran más altos de lo necesario para compensar el daño y ya no se justifican, los derechos serán reembolsados (Art. 58, ' 5; Art. 68, ' 5)

Canadá

De acuerdo con el sistema de valor normal prospectivo del Canadá, generalmente se brinda al exportador un valor normal específico y no se imponen derechos si los precios del exportador se encuentran por encima de ese valor normal. Periódicamente se realizan nuevas investigaciones para actualizar los valores normales o cuantías del subsidio y establecer valores para nuevos exportadores o nuevos modelos; por lo general, estas revisiones se realizan anualmente. Por otra parte, un exportador que no haya sido incluido en la investigación original o en una segunda investigación podrá solicitar una revisión expedita de sus valores normales o cuantías de subsidios.

Chile

No existe disposición en la legislación chilena relacionada con la conducción de revisiones anuales de medidas de derechos antidumping o compensatorios definitivos. Dado que los derechos antidumping y compensatorios sólo pueden ser aplicados por una duración máxima de apenas un año, no es necesario realizar revisiones anuales (Ley 18525, Art. 10). No obstante, la Comisión podrá, si cuenta con información para hacerlo, recomendar en cualquier momento al Presidente de la República la modificación o eliminación de las medidas vigentes antes de su expiración. Para formular tal recomendación, la Comisión deberá haber escuchado previamente las opiniones de las partes interesadas sobre la información que en su opinión crea la necesidad de modificar o eliminar la medida adoptada. Se considerará que las partes interesadas han sido escuchadas luego de transcurridos diez días hábiles desde el envío a éstas de la comunicación correspondiente emitida por la Comisión, independientemente de que hayan hecho o no observaciones sobre la información que se les presente (Decreto 575, Título 2, Art. 18).

Colombia

Colombia aplica derechos en forma prospectiva.

Costa Rica

"Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping (se omita nota al pie). Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, [...], de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte." A nivel de decreto se especifica un margen más amplio para la revisión de decisiones tanto sobre derechos antidumping como de derechos compensatorios. EL artículo 36 del Decreto 24868-MEIC estipula que "...(a)doptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

a. Antidumping Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio. b. Derechos Compensatorios Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Guatemala

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36

Honduras

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36

Jamaica

México

I. Inicio de la revisión. Las cuotas compensatorias impuestas en la resolución definitiva de una investigación contra prácticas desleales, sea por discriminación de precios o por subvenciones, tendrán la vigencia necesaria para contrarrestar la práctica desleal que cause o amenace causar daño a la producción nacional del producto similar al investigado y deberán revisarse anualmente, a petición de una parte interesada o en cualquier momento de oficio por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que es la autoridad investigadora, en virtud de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de la práctica desleal en los términos previstos en los artículos 68 de la Ley y 99 del Reglamento. El procedimiento de revisión inicia de oficio o a petición de una parte interesada, que deberá presentarse en el mes aniversario de la publicación de la resolución final, ya sea que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva, o por cualquier productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico, en los términos de los artículos 100, primer párrafo y 101 del Reglamento. La Secretaría emite formularios para la presentación de la solicitud de revisión de cuotas compensatorias definitivas, los cuales deben ser debidamente contestados por las partes interesadas que soliciten dicha revisión. En la solicitud, el interesado podrá solicitar a la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Reglamento, lo siguiente: I. Si fuere exportador extranjero o importador de la mercancía de que se trate: A. Se examine o considere su margen individual de discriminación de precios, y B. En su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. II. Si el solicitante es un productor nacional: A. Se examine el valor normal y el precio de exportación determinados en un período representativo, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y B. En su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria. Además, en el curso del procedimiento el productor nacional podrá solicitar que se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, para lo cual tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes. La Secretaría debe, en un plazo de 30 días, contados a partir de la presentación de la solicitud: (Art. 103 del Reglamento). I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la revisión, a través de la resolución respectiva, la cual debe notificarse a las partes interesadas. II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la tracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o III. Desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen y notificar personalmente al solicitante. II. Publicación de las resoluciones en el procedimiento de revisión. Durante el procedimiento de revisión se emiten tres resoluciones, una de inicio, una preliminar y otra definitiva, las cuales deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y cumplir con los requisitos que marcan la Ley y el Reglamento. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento, el procedimiento de revisión debe cumplir con lo referente a audiencias conciliatorias, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y demás disposiciones comunes a los procedimientos. III. Fin de la revisión y vigencia de las cuotas compensatorias. Las cuotas compensatorias definitivas mantienen su vigencia durante el tiempo y en la medida que sean necesarias para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional, como lo prevé el artículo 67 de la Ley. En el procedimiento de revisión las partes pueden asumir compromisos de precios, dando por concluida la revisión. (Arts. 68 y 72 de la Ley). En el curso de la revisión, las partes interesadas tienen la opción de garantizar el pago de la misma. Dicha garantía se constituye en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación. (Art. 102 del Reglamento). Si al llevar a cabo la revisión de la cuota compensatoria definitiva, la Secretaría encuentra que dicha cuota ya no se justifica, o que el margen de discriminación de precios ya no existe, ésta debe revocarse inmediatamente. En este último supuesto, la Secretaría debe revisar de oficio durante tres años consecutivos en el mes aniversario, como lo establece el artículo 105 del Reglamento. Si en la revisión la Secretaría encuentra que los márgenes de discriminación de precios han variado en relación a los que determinaron las cuotas compensatorias definitivas, las nuevas cuotas que se fijen deben sustituir a las anteriores. Estas cuotas adquieren el carácter de definitivas y pueden ser revisadas en los términos de la legislación aplicable, según lo dispone el artículo 106 del Reglamento.

Nicaragua

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36

Panama

Se revisarán como mínimo cada doce (12) meses de oficio o a petición de parte las medidas impuestas en la resolución final con el fin de determinar si estas siguen siendo necesarias. Artículo 87

Paraguay

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

El Ministro revisará la aplicación de un derecho por iniciativa propia o según recomendación de la Autoridad.

Estados Unidos

Transcurrido un año de la emisión de una orden de derecho compensatorio o antidumping o del inicio de un acuerdo de suspensión, el Departamento de Comercio conducirá, a solicitud de parte interesada, una revisión administrativa de la orden o del acuerdo de suspensión. Sobre la base del examen de la información actualizada por los productores y exportadores extranjeros (y en los casos de derechos compensatorios, por el gobierno extranjero) desde la última determinación, el Departamento de Comercio determinará el margen real de dumping o el subsidio compensable neto para todos los ingresos de mercancía objeto de la revisión. La revisión administrativa es muy similar a la investigación en términos de procedimientos y requerimientos. El Departamento de Comercio publica una notificación en la que se anuncia el inicio de la revisión administrativa, remite cuestionarios similares a los utilizados en la investigación original, conduce verificaciones (aunque el Departamento no está obligado a verificar en cada revisión), emite resultados preliminares de la revisión, acepta resúmenes legales, celebra audiencia pública si así se solicita y emite los resultados finales de la revisión. El Departamento de Comercio publica en el Federal Register los resultados de cualquier revisión anual que estipule el nivel de todo derecho antidumping o compensatorio que debe fijarse y la nueva tasa de depósito en efectivo aplicable para futuras entradas de la mercancía de que se trate. La ITC no reconsidera los daños a la rama de producción nacional durante las revisiones administrativas anuales. Si el margen real de dumping o la tasa de subsidio determinada en una revisión es inferior a la tasa de depósito en efectivo anteriormente establecida, se reembolsará al importador el excedente con los correspondientes intereses. Si el margen real de dumping o el subsidio es superior a la tasa de depósito en efectivo establecida anteriormente, se exigirá del importador el pago de la subvaloración con los correspondientes intereses.

Uruguay

Venezuela

 
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