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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Etapas de la Investigación
    1. Obligaciones o Compromisos
      Norma de la OMC: Se podrán (nota a pie de página omitida) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional (Acuerdo AD, Art. 8.1).

      Se podrán (nota a pie de página omitida) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

      (a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o

      (b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional (Acuerdo SMC, Art. 18.1).

      No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subsidio y de daño causado por dicho dumping o subvención(Acuerdo AD, Art. 8.2; Acuerdo SMC, Art. 18.2).

      No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto (Acuerdo AD, Art. 8.3; Acuerdo SMC, Art. 18.3).

      Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping o subsidio y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping, subsidio o daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping o subsidio y daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo (Acuerdo AD, Art. 18.4; Acuerdo SMC, Art. 18.4).

      Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador o un gobierno (en el caso de una investigación de derechos compensatorios) no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping (Acuerdo AD, Artículo 8.5; Acuerdo SMC, Artículo 18.5).

      Las autoridades del Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador o gobierno (en el caso de una investigación de derechos compensatorios) del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso (Acuerdo AD, Art. 8.6; Acuerdo SMC, Art. 18.6).


Argentina

Argentina aplica directamente las normas de Acuerdos de la OMC en esta materia. Sin perjuicio de ello se citan las normas correspondientes del Decreto 2121/94, las que se aplicarán en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones de los Acuerdos. La autoridad de aplicación competente evaluará cualquier acuerdo de precios que le sea sometido a su consideración en relación con una investigación antidumping o con subsidios y se pronunciará sobre la aceptación del mismo dentro de los 30 días hábiles de haber recibido el pedido de consideración. Dicho acuerdo de precios deberá tener como finalidad la eliminación del daño a la producción nacional. La autoridad de aplicación competente también podrá sugerir acuerdos de precios por propia iniciativa, sin que la no aceptación de cualquiera de las partes incida negativamente en la investigación. A los efectos de la aceptación o rechazo de los acuerdos de precios, la autoridad de aplicación competente es la Secretaría de Industría, Comercio y Mineria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la cual actuará previo dictamen de la Subsecretaría de Comercio Exterior y de la Comisión Nacional de Comercio Exterior respecto de las materias de su competencia (Decreto N1 2121/94, Art. 55). Si el acuerdo es aceptado, la investigación de daño puede ser llevada a término si el exportador así lo solicita o la autoridad de aplicación competente lo considera conveniente. En tal caso, si se determina finalmente la no existencia de daño, el acuerdo caducará automáticamente, excepto en los casos en los cuales la determinación de la no existencia se deba en gran parte a la implementación del mencionado acuerdo de precios. En estos casos, la autoridad de aplicación competente puede requerir que el acuerdo se mantenga por un período razonable de tiempo (Id. Art. 56). La autoridad de aplicación podrá rechazar el acuerdo en las siguientes circunstancias: (a) cuando a juicio de la misma el acuerdo sea impracticable o imposible de entrar en vigor, como ocurre cuando el número de participantes o de potenciales exportadores participantes sea muy grande; (b) cuando el acuerdo resulte violatorio de la legislación en materia de defensa de competencia. A efectos de determinar este extremo, se requerirá el dictamen de la autoridad de aplicación de esa legislación; y (c) cuando el acuerdo no sea viable para eliminar el daño a la producción nacional. Si el acuerdo de precios tiene como origen una investigación por subvenciones, su aceptación requerirá el consentimiento del gobierno otorgante de la subvención (Id., Art. 57). La autoridad de aplicación competente podrá solicitar el dictamen de la autoridad de aplicación de la legislación en materia de defensa de la competencia cuando considere necesario determinar si un acuerdo resulta violatorio de esa legislación. En tal caso, el dictamen será solicitado dentro de los 10 días hábiles de la fecha en que el acuerdo de precios le fue presentado para su consideración y aprobación. La autoridad de aplicación de la legislación sobre defensa de la competencia, deberá expedirse dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud de dictamen (Id., Art. 58). La autoridad de aplicación competente podrá solicitar que se le suministre periódicamente la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los acuerdos de precios aceptados. Estos acuerdos serán revisados periódicamente tal como se hubiese especificado en la resolución por la cual se instrumentó el acuerdo. El período no será inferior a un año. La autoridad de aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo si considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado. En el caso de que el acuerdo hubiera sido violado, la autoridad de aplicación competente podrá imponer de inmediato medidas preventivas sobre la base de la investigación ya producida (Id., Art. 59)

Bolivia

Se evaluarán las ofertas de suprimir o limitar la subvención o revisar los precios de exportación o cesar las exportaciones hacia Bolivia, según sea el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes. No se considerarán los ofrecimientos: 1. que se presenten con anterioridad a la imposición de derechos provisionales; 2. que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias; 3. que ofrezcan limitaciones cuantitativas en los casos de investigaciones por dumping. Se dará oportunidad a las partes interesadas en el proceso de hacer conocer sus comentarios ante la autoridad investigadora en un plazo determinado, vencido el cual se informará al Comité de Evaluación de Prácticas Comerciales Desleales. El Comité hará al Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica una recomendación sobre los términos de la manifestación de intención (compromiso). El Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica adoptará y publicará la decisión más conveniente a los intereses del país. El Ministerio, mediante resolución, al aceptar ofrecimiento podrá disponer que no se cobren derechos antidumping o compensatorios o que se cobren en un monto inferior al margen de dumping o de subvención identificada o que sólo se cobren a partir de ciertas fechas o hasta ciertas fechas. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica. Si después de recibir las manifestaciones de intención, el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica determina que no existe perjuicio, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado.

Brasil

Dumping Los procedimientos de la investigación sin la aplicación de medidas provisionales o un derecho antidumping podrán ser suspendidos si los exportadores acuerdan voluntariamente cumplir con un compromiso satisfactorio de revisar los precios o de detener las importaciones al Brasil a precios objeto de dumping y el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y el Ministro de Finanzas determinan que el compromiso eliminará el efecto perjudicial del dumping (Art. 35). El incremento de precios no deberá ser mayor que el necesario para eliminar el dumping y podrá limitarse a un nivel necesario para eliminar el daño causado por el dumping (Art. 35, ' 1). Los exportadores podrán proponer un compromiso o aceptar el ofrecido por la SECEX luego de una determinación preliminar afirmativa de dumping, daño o causalidad (Art. 35, ' 2). Los exportadores no están obligados a proponer un compromiso ni aceptar uno. Tal acción no irá en perjuicio de la consideración del caso ni cambiará la determinación preliminar (Art. 35,' 3). Una vez aceptado el compromiso de precios, se publicará la decisión correspondiente indicando si la investigación continuará o no y se enviará la notificación correspondiente a las partes interesadas. Se dará continuación a la investigación de dumping y daño si el exportador así lo desea o si los ministros así lo deciden (Art. 36, párrafo único). Los exportadores sometidos al compromiso deberán cooperar en el aporte de información relacionada con el Acuerdo y permitir la verificación de los datos pertinentes (Art. 37). En caso de que la investigación fuese suspendida y se comprobase la violación del compromiso, los ministros podrán aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor información disponible y se reanudará la investigación. Las partes interesadas serán notificadas de la terminación del compromiso de precios y de la aplicación de medidas antidumping provisionales. Se publicará una notificación que contenga la decisión en el Diario Oficial de la Unión (Art. 38). Subsidios Los procedimientos podrán ser suspendidos sin aplicación de medidas provisionales o derechos compensatorios si el gobierno del país exportador se compromete a eliminar o reducir los subsidios o a tomar otras medidas con efecto similar o el exportador, voluntariamente, se compromete a revisar los precios de las exportaciones destinadas al Brasil. Además, el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y el Ministro de Finanzas deberán determinar que el compromiso eliminará el efecto perjudicial de los subsidios (Art. 45). El incremento de precios contemplado en el compromiso del exportador no deberá ser mayor de lo necesario para compensar el subsidio y podrá limitarse a un nivel necesario para eliminar el daño a la rama de producción nacional (Art. 45, ' 1). El gobierno del país exportador o los exportadores podrán proponer compromisos o aceptar aquellos planteados por la SECEX luego de una determinación preliminar afirmativa de subsidio o daño subsiguiente. En el caso de un compromiso de los exportadores, deberá obtenerse el consentimiento del gobierno del país exportador (Art. 45,' 2). El gobierno y los exportadores no están obligados a proponer o a aceptar un compromiso. Esta decisión no irá en perjuicio de la consideración del caso ni cambiará la determinación preliminar (Art. 45, ' 3). Una vez aceptado el compromiso, se publicará la decisión en la que se indique si la investigación continuará o no y se enviará la respectiva comunicación a las partes y gobiernos interesados. La investigación de subsidios y daños continuará si el gobierno del país exportador o los ministros así lo deciden (Art. 46, párrafo único). Las partes del compromiso cooperarán en la aportación de información sobre el acuerdo y permitirán la verificación de los datos pertinentes (Art. 47). Si se violan los compromisos, los ministros podrán inmediatamente poner en práctica medidas provisionales sobre la base de los hechos disponibles. En caso de que la investigación hubiese sido suspendida, se reanudará inmediatamente. Se publicará una notificación contentiva de la decisión en el Diario Oficial de la Unión (Art. 48).

Canadá

El párrafo 49(2) (b) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA) establece la determinación preliminar de daño o subsidio o daño resultante, retraso o amenaza de daño como pre-requisito para la aceptación de un compromiso. Luego de aceptar un compromiso, se suspenderá la investigación y la recaudación de derechos provisionales. No obstante, conforme a la subsección 49(3), el subpárrafo 50(a)(iii) y el párrafo 50(b) de la ley, deberá llevarse a término una investigación luego de haber aceptado un compromiso si el exportador (en caso de dumping) o el gobierno del país (en caso de subsidios) que ofreció el compromiso así lo solicita. Si la conclusión de la investigación conduce a una determinación negativa de dumping o subsidio y daño, retraso o amenaza de daño, el compromiso se dará por terminado inmediatamente. También se dará por terminado un compromiso en cualquier momento luego de su aceptación si las condiciones que dieron origen a ésta dejan de existir. El compromiso expirará luego de transcurridos cinco años, a menos que, tras revisión realizada por el Viceministro de Hacienda conforme a la Subsección 53(1) de la SIMA, dicho compromiso haya sido renovado por un nuevo período no mayor de cinco años.

Chile

No existe disposición estatutaria relativa a compromisos.

Colombia

El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en los cuales las autoridades competentes del país de origen o exportación, los productores o exportadores ofrezcan a través del INCOMEX, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o limitar la subvención o revisar los precios de exportación o cesar las exportaciones hacia Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultante. En las investigaciones por dumping, el INCOMEX sólo recibirá manifestaciones de intención durante los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. No se considerarán los ofrecimientos: (1) que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan; (2) que ofrezcan limitaciones cuantitativas en los casos de investigación por dumping (Decreto 299, Capítulo 6, Art. 17). En caso de presentarse manifestaciones de intención, el INCOMEX, mediante resolución motivada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación las comunicará a los participantes en la investigación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para manifestar al INCOMEX, por escrito, sus comentarios sobre el contenido de las mismas. En un plazo de 15 días contados a partir de la publicación de la resolución que comunica las manifestaciones de intención, el INCOMEX convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante éste los términos de las mismas y los comentarios recibidos al respecto. El Comité formulará al Ministerio de Comercio Exterior una recomendación sobre ellos. El Ministerio de Comercio Exterior adoptará y publicará la decisión más conveniente a los intereses del país. El Ministerio, mediante resolución, al aceptar el ofrecimiento podrá disponer que no se cobren derechos antidumping o compensatorios o que se cobren en un monto inferior al margen de dumping o de subvención identificado o que sólo se cobren a partir de cierta fecha o hasta cierta fecha. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Comercio Exterior. En las resoluciones correspondientes, el Ministerio de Comercio Exterior dispondrá igualmente que, en caso de incumplimiento o de renuncia de la autoridad del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el INCOMEX podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución motivada. Si después de recibir las manifestaciones de intención la autoridad determina que no existen méritos para la imposición de derechos antidumping o compensatorios definitivos, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado (Decreto 299, Cap. 6, Art. 18).

Costa Rica

"Se podrán (se omite nota al pie) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional." "Se podrán (se omite nota al pie) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales: a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional." "No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador." "No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto." "Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial ...En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos." " Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertar de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping." "Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán [...] adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos [...] sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso." A nivel de decreto se establece una cláusula concisa que complementa las disposiciones arriba citadas: "En cualquier etapa de la investigación en tanto no se dicte una medida definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte, se podrá promover juntas conciliatorias, con el propósito de procurar una solución directa." "El cumplimiento de los compromisos de las juntas conciliatorias podrá revisarse de oficio o a petición de parte, pudiéndose solicitar información periódica sobre el mismo. Si como consecuencia de la revisión se constata que existe incumplimiento, se procederá a recomendar al Ministro, la aplicación de medidas provisionales sobre la base de la información disponible, debiendo notificar a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se adopte la medida."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica las normas de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica las normas de la OMC.

Jamaica

México

El Ministerio podrá suspender o dar por terminada la investigación sin imposición de derechos cuando el exportador asuma el compromiso voluntario de revisar sus precios o de cesar las exportaciones o si el gobierno del país exportador elimina o limita el subsidio en cuestión. Para tal fin, el Ministerio deberá determinar si, como resultado de estos compromisos o cualquier compromiso similar que pueda adoptarse, el efecto dañino de la práctica desleal ha sido eliminado (I/72). Si el Ministerio acepta un compromiso, deberá emitir la resolución correspondiente en la que declara la suspensión o terminación de la investigación (luego de haber sometido un proyecto de resolución a la consideración de la Comisión para conocer su opinión). La resolución será notificada a las partes interesadas y publicada en el Diario Oficial de la Federación. El compromiso será incorporado a la resolución junto con la opinión de la Comisión (I/73). Los compromisos podrán ser revisados periódicamente a solicitud de una parte o de oficio. Si como consecuencia de la revisión la autoridad administrativa determina que el compromiso no ha sido cumplido, se reiniciará de inmediato la recaudación de los derechos compensatorios provisionales mediante la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial y se reanudará la investigación (I/74).

Nicaragua

El Reglamento aplica las normas de la OMC.

Panama

Podrá ser suspendida la investigación y darse por terminado el proceso aun sin la aplicación de derechos provisionales o definitivos cuando tengan lugar compromisos conforme a los cuales el exportador conviene en revisar sus precios de manera que se establezca la eliminación del efecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los aumentos de precio estipulados en el compromiso no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención o el margen del dumping. Los aumentos de precios serán inferiores a la cuantía de la subvención o el margen del dumping si así bastara para eliminar el daño a la industria o producción nacional. En el caso de subsidios la suspensión también podrá tener lugar cuando el Estado o la institución correspondiente del país exportador conviene en eliminar o limitar el subsidio o tomar otras medidas satisfactorias respecto de sus efectos que eliminen el daño o amenaza de daño a la producción nacional. Un extracto de la decisión de aceptar un compromiso y suspender la investigación que incluya toda la información pertinente sobre las consideraciones de hecho y derecho y las razones que han llevado a la aceptación del compromiso deberá ser publicada en un diario de reconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito en cuanto a confidencialidad. Artículo 165 &166

Paraguay

En los casos en que se haya adoptado una determinación preliminar positiva sobre la existencia de dumping o subvenciones, se podrá suspender o dar por terminada la investigación sin imposición de medidas provisionales o definitivas cuando tengan lugar compromisos con arreglo a los cuales las autoridades competentes del país de origen o de exportación, los productores o los exportadores acuerden en revisar los precios de exportación, suprimir o limitar la subvención o cesar las exportaciones hacía Paraguay, de manera tal que quede eliminado el daño ocasionado a la producción nacional. Las propuestas para llevar a cabo los compromisos a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse ante el Ministerio de Industria y Comercio, la cual deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, notificarlas a las partes interesadas, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para que presenten por escrito sus comentarios al respecto. El Ministerio de Industria y Comercio podrá sugerir compromisos a los que se refiere el presente Artículo, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes después de transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Industria y Comercio convocará a una reunión de la Comisión a fin de someter para su análisis, las propuestas, los comentarios recibidos y las recomendaciones técnicas al respecto. Los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda mediante resolución Biministerial justificada, determinaran en definitiva, si acepta o no tales compromisos. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y publicada en la Gaceta Oficial dentro de los tres días hábiles siguientes. En la resolución Biministerial a que se refiere el inciso 3 del presente Artículo se podrá disponer la no imposición de medidas provisionales, la imposición de éstas pero por un monto inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención o cualquier otra concesión que resulte pertinente. No obstante, la aplicación de tales concesiones quedará condicionada a que se cumplan los compromisos aceptados. Así mismo, se podrá disponer la aplicación inmediata de medidas provisionales en caso de incumplimiento de los compromisos o de renuencia a la autoridad, del productor o del exportador a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, o a permitir la verificación de los datos pertinentes. Aunque se acepte un compromiso, la investigación se llevará a término cuando así lo solicite el exportador o así lo decida el Ministerio de Industria y Comercio. En tal caso, si posteriormente, se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de subvenciones, en la resolución que ponga fin a la investigación, se indicará la extinción de los compromisos, salvo en los casos en que dicha determinación se basa en gran medida en la existencia de éstos.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

El Ministro revisará la imposición de un derecho por iniciativa propia o por recomendación de la Autoridad.

Estados Unidos

La legislación estadounidense contempla la suspensión de investigaciones de derechos compensatorios y antidumping. El Departamento de Comercio podrá suspender una investigación de derechos compensatorios si el gobierno del país en el cual ocurre la supuesta práctica de subsidios compensables conviene en eliminar o compensar completamente el subsidio compensable o si el gobierno o los exportadores acuerdan eliminar el efecto dañino del subsidio. El Departamento de Comercio podrá suspender una investigación antidumping si los exportadores de la mercancía de que se trate que representan una parte sustancial del total de las importaciones de la mercancía convienen en eliminar completamente las ventas a un precio inferior al valor justo o a eliminar el efecto dañino de las ventas a precios inferiores al valor justo. Antes de que el Departamento de Comercio pueda aceptar un acuerdo de suspensión (compromisos), debe determinar si la aceptación del compromiso es de interés público.

Uruguay

Venezuela

La Comisión podrá suspender o dar por terminada una investigación de dumping o subsidios antes de emitir una determinación final cuando los productores nacionales y los importadores de bienes similares objeto de la investigación lleguen a un compromiso de revisión de los precios, eliminación o limitación de los subsidios o la reducción o eliminación del margen de dumping, así como de los efectos dañinos de tales prácticas sobre la rama de producción nacional. El compromiso será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Ley de 1992, Art. 23). Podrá rechazarse un compromiso bajo las siguientes circunstancias: por ejemplo, cuando los productores nacionales partes del compromiso no sean representativos de los productores en general [véase el Reglamento de 1993, Art. 57(1) si la Comisión considera que el compromiso es imposible o impráctico o si se determina que el compromiso va más allá del objetivo de compensación del dumping o el subsidio (Reglamento de 1993, Art. 57). No obstante, la investigación de daño se llevará a término si la Comisión así lo decide o recibe una solicitud a tal efecto de parte de los exportadores que representen una proporción significativa del comercio involucrado o del gobierno del país de exportación o de origen, según corresponda. Si la determinación de daño es negativa, “la investigación se dará definitivamente por terminada y el compromiso será declarado nulo e inválido” (Ley de 1992, Art. 24). Los compromisos que restrinjan o eliminen los subsidios no serán aceptados sin una prueba de que las autoridades gubernamentales competentes han aprobado dicho compromiso (Reglamento de 1993, Art. 58).

 
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