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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios
a. Antidumping Norma de la OMC: A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas": (i) los exportadores, los productores extranjeros o importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; (ii) el gobierno del Miembro exportador; y (iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los Miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas (Acuerdo AD, Art. 6.11). Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro (Acuerdo AD, Art. 6.12). b. Derechos compensatorios Norma de la OMC: A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas": (i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y (ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los Miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las mencionadas (Acuerdo SMC, Art. 12.9). Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación, en relación con el subsidio, el daño o la relación de causalidad entre uno y otro (Acuerdo SMC, Art. 12.10). Argentina a. Antidumping Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia. Sin perjuicio de ello se citan las normas correspondientes del Decreto 2121/94, las que se aplicarán en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones de los Acuerdos. Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho civil o interés legítimo. Serán otras partes interesadas aquellas cuyos derechos civiles o intereses legítimos pudieran verse afectados por la medida a tomar y que han participado en los procedimientos a solicitud de la parte interesada original, ya sea espontáneamente o por convocatoria del órgano competente cuando éste tome conciencia de su existencia durante el curso de dichos procesos (Decreto 1759, Título 1, ' 3). Todas las acciones administrativas son instigadas de oficio por la autoridad competente, la cual no podrá evitar que la parte interesada también instituya procesos. Quedan exentos de este principio los procesos que involucren únicamente el interés privado de las partes objeto de la medida, a menos que la resolución que deba tomarse pueda afectar de alguna manera el interés general (Decreto 1759, Título 1, ' 4). En sus determinaciones preliminares o definitivas, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá en cuenta el interés público general, incluyendo el de los consumidores y usuarios y adquirentes de insumos importados y el de usuarios o adquirentes de insumos producidos localmente, cuyos precios podrían elevarse como resultado de la imposición de derechos antidumping o compensatorios (Decreto N1 2121/94, Art. 51). b. Derechos compensatorios Los procedimientos administrativos podrán ser iniciados de oficio o a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho civil o un interés legítimo. Dichas personas son consideradas partes interesadas en los procedimientos administrativos. Serán otras partes interesadas aquellas cuyos derechos civiles o intereses legítimos podrían verse afectados por la medida que ha de tomarse y que hayan participado en los procedimientos a solicitud de la parte interesada original, ya sea espontáneamente o por convocatoria del organismo competente cuando tome conciencia de su existencia durante el curso de dichos procesos. (Decreto 1759, Título 1, ' 3). Todas las acciones administrativas son iniciadas de oficio por el órgano competente, el cual no podrá evitar que la parte interesada también instituya procesos. Quedan eximidos de este principio los procesos que involucren únicamente el interés privado de las partes sujetas a la medida, a menos que la resolución que haya de tomarse pueda afectar de alguna manera el interés general (Decreto 1759, Título 1, ' 4). En sus determinaciones preliminares o definitivas, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá en cuenta el interés público general, incluyendo el de los consumidores y usuarios y adquirentes de insumos importados y el de usuarios o adquirentes de insumos producidos localmente cuyos precios podrían elevarse como resultado de la imposición de derechos antidumping o compensatorios (Decreto N1 2121/94, Art. 51). Bolivia Además del denunciante, para los efectos de las investigaciones a las que se refiere este Reglamento, serán consideradas partes interesadas: (a) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores del producto objeto de investigación; (b) el gobierno del país exportador; (c) los productores de un producto similar al investigado que no haya coadyuvado la denuncia, así como los productores nacionales de productos que utilicen como insumo el producto investigado (Decisión Biministerial, Art. 2). Brasil a. Antidumping Aunque no son considerados “partes interesadas”, los sectores productivos que utilicen el producto objeto de la investigación y los representantes de organizaciones de consumidores, si los productos se venden normalmente al por menor recibirán la oportunidad de aportar información relacionada con la investigación (Decisión 1602/95 - Art. 29). En aquellos casos en los cuales estos usuarios o consumidores sean también importadores, serán considerados partes interesadas (Decisión 1602/95 - ART. 21.3). b. Derecho compensatorio Aunque no son considerados “partes interesadas”, los sectores productivos que utilicen el producto objeto de la investigación y los representantes de organizaciones de consumidores, si el producto se vende normalmente al por menor recibirán la oportunidad de aportar información relacionada con la investigación (Decisión 1751/095 - Art. 39). Si estos usuarios o consumidores son también importadores, serán considerados partes interesadas (Decisión 1751/95 - Art. 30.3). Canadá La sección 2 del Reglamento del Tribunal de Comercio Internacional del Canadá contiene una amplia definición de “parte interesada”; dicha definición incluye a los demandantes, los productores nacionales, los exportadores extranjeros, los importadores nacionales, las asociaciones de productores nacionales, exportadores extranjeros e importadores nacionales, los gobiernos extranjeros mencionados en la determinación preliminar y cualquier otra persona cuyos derechos o intereses pecuniarios podrían verse afectados o que por cualquier otra razón tenga el derecho de ser escuchada por el Tribunal antes de que disponga de una investigación o revisión de daño de una orden existente. Chile Se tiene un criterio amplio y no restrictivo del termino, lo que permite asegurar una amplia participación de todos quienes pueden sentirse afectados durante el proceso de investigación. (Decreto de Hacienda No. 575 y Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial). Colombia Se entenderá por “partes interesadas” el peticionario, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto objeto de investigación, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los Miembros sean importadores, exportadores o productores de ese producto, el gobierno del Miembro exportador, los productores del producto similar en Colombia o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en Colombia (Decreto 299, Cap. 2, Art. 2). El Decreto 299 no incluye a los “consumidores” en la definición de partes interesadas. Sin embargo, el Comité de Prácticas Comerciales oíra el concepto del Superintendente de Industría y Comercio o su delegado (encargado de la protección de los intereses del consumidor) antes de efectuar las recomendaciones al Ministro de Comercio Exterior. Costa Rica a) Antidumping "A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas": i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; ii) el gobierno del Miembro exportador; y iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra." "Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro." b. Derecho compensatorio "A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas": i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra." "Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre una y otro." República Dominicana
Ecuador
El Salvador a. Antidumping Se aplican las disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC. b. Derechos Compensatorios Se aplican las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Guatemala El Reglamento aplica las normas de la OMC. Honduras El Reglamento aplica las normas de la OMC. Jamaica
México El término “parte interesada” significa aquellos productores que hayan presentado la solicitud, los importadores y exportadores del producto objeto de la investigación, así como cualquier persona jurídica extranjera que tenga un interés directo en las investigaciones de que se trate y aquellos que como tales se definan en los acuerdos y tratados de comercio internacional” (I/51). La legislación mexicana actualmente no se considera a los consumidores como parte interesada en la investigación, sin embargo en esta materia México seguirá los lineamientos previstos en los artículos 6.12 del Código Antidumping y 12.10 del Código de Subsidios. Nicaragua El Reglamento aplica las normas de la OMC. Panama
Paraguay
Perú
Santa Lucía
Trinidad y Tobago Una “persona interesada” es cualquier persona (1) que participe en la producción, exportación o importación de cualquier mercancía que sea objeto de una investigación; (2) que participe en la producción de cualquier mercancía producida en Trinidad y Tobago, similar a la mercancía de que se trate; (3) que utilice cualquier mercancía de que se trate; y (4) que actúe en nombre de las personas a que se hace referencia en los puntos 1 y 2 (Sección 3.1). Estados Unidos Los consumidores, incluidos los usuarios industriales de mercancías objeto de una investigación, tendrán la oportunidad de aportar información o comentarios relacionados con una determinación particular de dumping, subsidios compensatorios o daño. Sin embargo, los consumidores no tienen un estado pleno de parte interesada, a menos que también importen la mercancía de que se trate. Uruguay
Venezuela La expresión “otras partes interesadas” incluye a los usuarios industriales del bien investigado, las organizaciones de consumidores en aquellos casos en que el bien sea usualmente vendido al detall, y otras personas naturales o jurídicas cuyos derechos personales e individuales directos o intereses legítimos podrían verse afectados, en opinión de la Comisión, por el procedimiento utilizado para determinar el dumping o los subsidios o por sus resultados (Ley de 1992, Art. 2.6(f) (g) y (h)). |
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