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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Etapas de la Investigación
    1. Inicio de la Investigación
      Norma de la OMC: ...una investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención o dumping se iniciará previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella (Acuerdo AD, Art. 5.1; Acuerdo SMC. Art. 11.1). Si en circunstancias especiales la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal [...] que justifiquen la iniciación de una investigación (Acuerdo AD, Art. 5.6; Acuerdo SMC, Art. 11.6).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. Los artículos 36, 37, 40 y 41 del Decreto 2121/94, abajo citados, son de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones del Acuerdo. Los procedimientos tendientes a la imposición de derechos antidumping y compensatorios se iniciarán y tramitarán ante la Subsecretaría de Comercio Exterior. Luego de recibida la solicitud, la Subsecretaría de Comercio Exterior evaluará la procedencia formal de la petición, previo a lo cual correrá vista a la Comisión Nacional de Comercio Exterior para que en el término de 10 días hábiles emita opinión sobre la representatividad de la denunciante dentro de la producción nacional. Una vez satisfechas las condiciones de admisibilidad, la Subsecretaría de Comercio Exterior enviará a la Comisión Nacional de Comercio Exterior todos los elementos de la petición que sean necesarios para determinar la existencia de daño (Decreto N1 2121/94). Una vez determinada la procedencia formal de la petición y la representatividad y personería de quien la formule, la Subsecretaría de Comercio Exterior y la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expedirán sobre la procedencia de la apertura dentro de sus respectivas competencias en el término de 35 días. Sus conclusiones serán luego presentadas al Secretario de Industria, Comercio y Minería, quien se pronunciará sobre la apertura de la investigación dentro del plazo de diez días (Id. Art. 37). La autoridad de aplicación competente dispondrá de un plazo de 45 días, desde la fecha en que la solicitud ha sido admitida por la Subsecretaría de Comercio Exterior, para decidir respecto a la apertura de la investigación (Id., Art. 40). La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en casos excepcionales, proceder a la apertura de oficio cuando se posea evidencia suficiente para establecer la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad entre el dumping o la subvención y el daño (Id., Art. 37). Una vez decidido el inicio de la investigación, la autoridad de aplicación competente tendrá un plazo de diez días para publicar la resolución de apertura de la investigación en el Boletín Oficial. Esta resolución debe indicar la fecha de apertura, la práctica objeto de la investigación, el producto investigado, su país de origen o de exportación y cualquier otra información que la autoridad de aplicación considere apropiada (Id., Art. 41).

Bolivia

El MECE tiene diez días para tomar alguna acción en relación con una solicitud de inicio de una investigación. Se facilitará a la parte demandante una vista preliminar dentro de ese paso. Si el organismo requiere mayor información de la parte demandante, ésta tendrá un plazo de 20 días para aportarla. El Ministerio contará entonces con 20 días para revisar y evaluar los méritos del caso presentado y, si la determinación es positiva, dispondrá la apertura de una investigación formal, mediante la publicación de una resolución formal (es decir, una Decisión) (Decisión Biministerial, Arts. 7 y 10). El MECE podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores nacionales o cualquier persona en representación de parte principal de la producción nacional, incluidos los gremios o asociaciones de productores que se consideren perjudicados por importaciones de productos similares efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la solicitud o que se hallen en curso, efectuadas con dumping o con subvenciones (Decisión Biministerial, Art. 5).

Brasil

La SECEX examinará la petición para verificar si ha sido debidamente incoada o si se requiere alguna información complementaria. El demandante será [informado] del resultado de este análisis en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha en que se incoó la demanda (Decisión 1602/95-Art.19 caput; Decisión 1751/95-Art. 26 caput). Cuando se solicite información complementaria, se realizará un nuevo examen para determinar si se necesita mayor información o si la demanda ha sido debidamente incoada. El solicitante será informado del resultado de este examen en un plazo de 20 días contados a partir de la presentación de la información complementaria (Decisión 1602/95 - Art. 19.1; Decisión 1751/95 - Art. 26.1). Luego de presentada la nueva información, y de ser necesario, se realizará un nuevo análisis y el demandante será informado en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de presentación de esta nueva información, si la demanda ha sido debidamente incoada o si ha sido considerada definitivamente inadmisible (Decisión 1602/95 - Art. 19.2; Decisión 1751/95 - Art. 26.2). Los plazos de presentación de la información complementaria o nueva serán determinados por la SECEX, dependiendo de la naturaleza de la información, con la debida notificación al solicitante (Decisión 1602/95 - Art. 19.3; Decisión 1751/95 - Art. 26.3). Una vez que se determine que la demanda ha sido debidamente incoada, se examinará la propiedad y adecuación de las pruebas presentadas junto con la solicitud, sobre la base de información proveniente de otras fuentes disponibles para determinar si existen suficientes razones para dar inicio a una investigación (Decisión 1602/95 - Art. 20.1; Decisión 1751/95 - Art. 28.1) La SECEX procederá a examinar el grado en el cual la demanda es o no apoyada por otros productores nacionales de productos similares para determinar si la solicitud fue realizada por la rama de producción nacional o en nombre de ésta (Decisión 1602/95 - Art. 20.2; Decisión 1751/95 - Art. 28.2). En el caso de una investigación antidumping, los gobiernos de los países que exportan productos supuestamente objeto de dumping serán informados de la existencia de una demanda debidamente incoada antes de dar inicio a la investigación (1602/95 - Art. 23). En el caso de una investigación sobre subsidios y medidas compensatorias, los gobiernos de los países exportadores cuyos productos podrían ser investigados serán invitados a celebrar consultas antes de determinar si ha de iniciarse una investigación, de manera que puedan explicar la situación y lograr una solución mutuamente satisfactoria (Decisión 1751/95 - Art. 27). La solicitud será rechazada si: (a) no existen suficientes pruebas de dumping o subsidios y daño o una relación causal entre los dos; (b) la solicitud no fue incoada por la rama de producción nacional o en nombre de ésta; (c) los productores nacionales que explícitamente hayan expresado su apoyo a la solicitud representan menos del 25% del total de la producción del producto similar por parte de la industria nacional (Decisión 1602/95 - Art. 21.1; Decisión 1751/95 - Art. 30.1). Se informará al demandante la determinación positiva o negativa en relación con el inicio de una investigación en un plazo máximo de 30 días (en el caso de una investigación antidumping) o 50 días (en el caso de una investigación de derechos compensatorios) contados a partir de la fecha en la cual fue enviada la notificación de la solicitud debidamente incoada (Decisión 1602/95 - Art. 21 caput; Decisión 1751/95 - Art. 30 caput). En caso de que se emita una determinación afirmativa, se dará inicio a la investigación y dicha determinación será publicada en el Diario Oficial de la Unión. En el caso de una investigación de dumping, las partes interesadas, incluidos los gobiernos de los países exportadores de que se trate, serán notificados del inicio de la investigación. En el caso de una investigación de subsidios, las partes interesadas y los gobiernos serán notificados del inicio de la investigación (Decisión 1602/95 - Art. 21.2; Decisión 1751/95 - Art. 30.2). En circunstancias excepcionales, el gobierno federal podrá dar inicio “ex oficio” a una investigación, siempre y cuando existan pruebas suficientes de la existencia de dumping o subsidio y daño o de una relación causal entre ambos que justifique la iniciación de la investigación (Decisión 1602/95 - Art. 24; Decisión 1751/95 - Art. 33).

Canadá

La subsección 31(1) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA) estipula que el Viceministro de Hacienda podrá, por iniciativa propia o en un plazo máximo de 30 días luego de recibir notificación por escrito de una demanda debidamente documentada, iniciar una investigación si existen pruebas de que los bienes han sido objeto de dumping o subsidios y de que existe una indicación razonable de daño, retraso o amenaza de daño.

Chile

Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping o subvención se iniciaran previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, solo la llevara adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, que justifiquen la iniciación de una investigación. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

El INCOMEX contará con un plazo de 20 días hábiles, a partir de la fecha del envío de la comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la petición de investigación para la imposición de derechos antidumping, pudiendo pedir y allegar pruebas o informaciones de oficio o a petición del interesado, con el fin de establecer la existencia de mérito para abrir una investigación. La existencia de méritos para abrir una investigación sobre dumping dependerá de la comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción nacional y la existencia de indicios suficientes del dumping, del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos (Decreto 299, Capítulo 7, Art. 34). Cuando se trate de investigación sobre subvenciones, el INCOMEX, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de conformidad, dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de investigación la oportunidad para que dentro de un plazo máximo de un mes eleven consultas con el fin de dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las autoridades colombianas y las del país de origen o de exportación. Una vez transcurrido el mes para las consultas previas a la apertura, el INCOMEX contará con un plazo de 20 días hábiles para evaluar el mérito de la solicitud de investigación para la imposición de derechos compensatorios, con el fin de decidir la apertura. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a la solución aquí señalada, el INCOMEX se abstendrá de abrir la investigación. La existencia de mérito para abrir la investigación sobre subsidios dependerá de la comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción nacional y la existencia de indicios suficientes del subsidio, del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos (Decreto 299, Capítulo 7, Art. 35).

Costa Rica

"..., las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella." "Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por lo rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal..., que justifiquen la iniciación de una investigación." Las disposiciones arriba citadas se complementan a nivel reglamentario por lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 24868-MEIC que señala: "Si de la revisión a que se refiere el artículo 7 (del Decreto) anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá una resolución mediante al cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La resolución deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución; b) Indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan; c) El nombre o razón social y domicilio del productor y productores nacionales de productos similares; d) El país o países de origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio; e) La motivación y fundamentación que sustente la resolución; f) La descripción detallada del producto que se haya importado o se esté importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio; g) La descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio; h) Plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos; i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionará la Autoridad Investigadora. La notificación de esta resolución a las partes interesadas, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la notificación, para formular oposición." El Decreto 24868-MEIC, en su artículo 13, complementa la disposición citada estipulando: "La Autoridad Investigadora notificará al gobierno del país de origen o de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la investigación de prácticas desleales de comercio. Esta notificación deberá efectuarse antes de la apertura de la investigación."

República Dominicana

Ecuador

El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca dará prioridad a la convocatoria de reuniones entre las partes interesadas en la investigación con el objetivo de alcanzar una solución entre ellas y establecerá un marco temporal no mayor de cuatro meses contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, para concluir la investigación y cinco días hábiles para la convocatoria de una reunión de la Comisión Especial. La Comisión podrá extender el plazo de la investigación en dos meses, en cuyo caso podría recomendar la aplicación de medidas provisionales o preventivas.

El Salvador

Si de la Revisión a que se refiere el Artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá Resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La Resolución deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la Resolución; b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan; c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares; d) el país o países de origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio; e) la motivación y fundamentación que sustente la Resolución, f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se este importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio; g) la descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio; h) plazo que se otorga, a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos; i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionara la Autoridad Investigadora. La Notificación de está Resolución a los países interesados, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la Notificación, para formular oposición. Artículo 11 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Guatemala

Si de la Revisión a que se refiere el Artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá Resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La Resolución deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la Resolución; b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan; c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares; d) el país o países de origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio; e) la motivación y fundamentación que sustente la Resolución, f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se este importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio; g) la descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio; h) plazo que se otorga, a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos; i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionara la Autoridad Investigadora. La Notificación de está Resolución a los países interesados, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la Notificación, para formular oposición.

Honduras

Si de la Revisión a que se refiere el Artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá Resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La Resolución deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la Resolución; b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan; c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares; d) el país o países de origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio; e) la motivación y fundamentación que sustente la Resolución, f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se este importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio; g) la descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio; h) plazo que se otorga, a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos; i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionara la Autoridad Investigadora. La Notificación de está Resolución a los países interesados, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la Notificación, para formular oposición.

Jamaica

Luego de recibir una demanda, la Junta determinará si existen suficientes pruebas de los alegatos. Si la Junta considera que no existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una investigación, notificará al demandante y al Ministro de su decisión (Sección 16(3)). Si la Junta considera que existen suficientes pruebas que justifiquen el inicio de una investigación, publicará una notificación relacionada con la investigación en la Gaceta y en un periódico de circulación nacional en Jamaica (Sección 16(4)). La notificación deberá contener los datos de: (1) las mercancías objeto de la investigación; (2) el país o países en los cuales se originan los bienes o de los cuales son exportados estos bienes; (3) un resumen de la información recibida; (4) una invitación a enviar comunicaciones a la Junta en relación con la investigación; y (5) una especificación del plazo, que no podrá ser mayor de 90 días a partir del inicio de la investigación, en el cual las partes interesadas deberán presentar sus opiniones por escrito ante la Junta o comparecer ante la audiencia (Sección 16(5)). La Junta también deberá notificar al demandante y a los importadores y exportadores de las mercancías objeto de la investigación y, en caso de una investigación de derechos compensatorios, deberá notificar al gobierno del país de que se trate (Sección 16(4)).

México

Una investigación de prácticas desleales de comercio internacional (y medidas de salvaguardia) podrá ser iniciada de oficio o a solicitud de una parte interesada, que será una persona natural o jurídica que produzca bienes idénticos o similares a la mercancía de que se trate (I/49). En un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de una solicitud de investigación, el Ministerio rechazará la solicitud si no cumple con los requerimientos establecidos en el Reglamento o solicitará a la parte demandante mayor información, que debe ser presentada en un plazo máximo de 20 días luego de recibida la notificación de que se requiere mayor información, o aceptar la solicitud y declarar la iniciación de la investigación (II/52).

Nicaragua

Si de la Revisión a que se refiere el Artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá Resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La Resolución deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la Resolución; b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan; c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares; d) el país o países de origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio; e) la motivación y fundamentación que sustente la Resolución, f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se este importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio; g) la descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio; h) plazo que se otorga, a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos; i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionara la Autoridad Investigadora. La Notificación de está Resolución a los países interesados, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la Notificación, para formular oposición.

Panama

Se iniciará el proceso a instancia de parte y podrá hacerse de oficio excepcionalmente cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de la práctica de comercio desleal del daño y de la relación causal, que justifiquen la iniciación de la investigación. La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será obstáculo para el despacho de aduana ni el otorgamiento de visados para la importación por cualquier otra entidad de la administración pública. El proceso se impulsará de oficio en todos sus trámites, ajustándose entre otros principios procesales a los de celeridad eficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo. Están legitimadas para iniciar el proceso: 1. La industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de productos objeto de prácticas de comercio desleal; 2. Las asociaciones de productores que consideren que están siendo afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio desleal; 3. La Comisión. Se entiende que la solicitud de iniciar un proceso se considera hecha por la industria o producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente el cincuenta por ciento (50%) o más de la industria o producción nacional total del bien idéntico o similar que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud. No obstante la investigación se iniciará cuando la industria o producción nacional que apoya expresamente la solicitud represente el veinticinco por ciento (25%) o más de la producción total del bien idéntico o similar producido por la industria o producción nacional. El tribunal o la Comisión a solicitud de este determinará el cumplimiento de los parámetros señalados en la párrafos anteriores mediante la utilización de técnicas estadísticas. En caso de producciones fragmentadas que supongan un numero excesivamente alto de productores se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico. Artículos 146, 147,148, 149

Paraguay

Salvo en el caso previsto en el párrafo 8.5 de este Artículo, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita al Ministerio de Industria y Comercio presentada por la producción nacional o en nombre de ella. Los productores nacionales que representen la parte principal de la producción nacional que se considere perjudicada por importaciones efectuadas en condiciones de dumping o subvencionadas de productos similares, podrán solicitar al Ministerio de Industria y Comercio el inicio de una investigación. La solicitud deberá presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en las Guías, elaboradas por el Ministerio de Industria y Comercio y aprobadas por la Comisión, y deberá contener la documentación exigida en dichas Guías y en los cuestionarios que para los efectos, se pondrá a disposición. La solicitud deberá incluir pruebas de la existencia de a) dumping, b) daño y c) relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. Si en circunstancias especiales, el Ministerio de Industria y Comercio decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en los párrafos 8.3 y 8.4 del presente Decreto, que justifiquen la iniciación de la investigación. Cuando se solicite el inicio de una investigación que tenga por objeto importaciones provenientes de cualquiera de los países miembros del MERCOSUR, y después de que se verifique que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto y que la misma se encuentra debidamente justificada, se notificará al gobierno del país exportador, facilitando el conocimiento mutuo de los hechos y la celebración de consultas tendientes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Cuando, en circunstancias excepcionales, se decida iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud por escrito presentada por la industria o producción nacional, el Ministerio de Industria y Comercio solamente actuará cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño o amenaza de daño y del nexo causal, conforme lo indicado en este Decreto, que justifiquen el inicio de una investigación.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Si la Autoridad decide dar inicio a una investigación, deberá publicarse una notificación en la Gaceta. Deberá enviarse una notificación al gobierno o gobiernos del país o países que exportan los bienes, a los exportadores e importadores de los que la Autoridad que tienen algún interés en las mercancías de que se trate, al demandante y, de ser necesario, al gobierno del tercer país en cuyo nombre el Ministro está tomando la medida (Sección 18(3) y Sección 32). Antes de dar inicio a la investigación de una demanda, la Autoridad deberá comprobar que existen suficientes pruebas fehacientes de dumping o subsidios, daño material o retraso importante y, cuando proceda, una relación causal entre tales importaciones y el supuesto daño recurrible (Sección 18(5)). Si la Autoridad decide no dar inicio a una investigación, deberá enviarse al demandante una notificación por escrito en la que se expliquen las razones que justifican tal decisión, y en caso de bienes subsidiados, al gobierno del país exportador (Sección 18(4).

Estados Unidos

1. DEPARTAMENTO DE COMERCIO Una vez recibida una solicitud debidamente incoada, el Departamento de Comercio conduce un examen de la propiedad y adecuación de las pruebas aportadas con la demanda, a fin de determinar si contiene la información necesaria en apoyo de los alegatos del demandante. Sin embargo, el Departamento de Comercio solamente está obligado a verificar la propiedad y adecuación de la información de la demanda sobre la base de “las fuentes confiables disponibles”. Además, como resultado de las nuevas disposiciones de representatividad estipuladas en los Acuerdos de la OMC y codificadas en la URAA, el Departamento de Comercio debe determinar si la demanda ha sido incoada por o en nombre de la industria nacional que produce productos similares. Si la demanda no establece desde un principio el apoyo de aquellos productores estadounidenses que representen por lo menos el 50% del total de la producción estadounidense, el Departamento deberá determinar la representatividad de la industria sobre la base de muestreos o algún otro método. Bajo tales circunstancias, el Departamento de Comercio podrá prorrogar el período de iniciación de la investigación en unos 20 días (Véase también la discusión sobre “representatividad”, en páginas anteriores). Una vez que el Departamento de Comercio ha determinado que se cumple con el requisito de apoyo de la industria para la demanda, al momento de la iniciación de la investigación, la legislación estadounidense excluye cualquier reconsideración de esa determinación. En un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la demanda (o 40 días si se requiere un muestreo), el Departamento de Comercio deberá publicar en el Federal Register ya sea una notificación sobre “rechazo de la solicitud de investigación antidumping o de derechos compensatorios” o una notificación de “iniciación de investigación de derechos antidumping o derechos compensatorios”. Esta última notificación señala o indica la iniciación de una investigación formal por parte del Departamento de Comercio. 2. ITC Luego de recibida una demanda, la ITC deberá publicar una notificación de “institución y programación de la fase preliminar de la investigación” en el Federal Register. La ITC no está obligada a publicar esta notificación en un plazo específico; sin embargo, la notificación de institución por lo general será publicada en un plazo de una semana contada a partir de la fecha de introducción de la demanda.

Uruguay

Venezuela

En un plazo de cinco días hábiles, luego de recibida una demanda, la Secretaría Técnica de la Comisión considerará la documentación presentada a fin de determinar si la solicitud en cuestión satisface los requerimientos del [artículo 39 de la Ley de 1992]. De ser así, remitirá el expediente a la Comisión inmediatamente. De lo contrario, en un plazo de 3 días hábiles siguientes deberá informar al demandante, por escrito, sobre cualquier omisión o deficiencia y concederá a éste un plazo de 15 días hábiles para rectificar tales omisiones o deficiencias. La Secretaría Técnica determinará la suficiencia de la nueva información en un plazo de tres días hábiles luego de la presentación y notificará de inmediato al demandante. Si éste no aporta la documentación adicional requerida, la solicitud no procederá (Ley de 1992, Art. 40). Si la Secretaría Técnica estima que la solicitud satisface todos los requerimientos, remitirá el expediente a la Comisión de inmediato. En un plazo de 10 días hábiles luego de recibido el expediente, la Comisión decidirá si se inicia una investigación. Si decide no iniciar una investigación, dará suficientes argumentos que justifiquen su decisión y la comunicará al solicitante de inmediato (Ley de 1992, Art. 41). La Comisión ordenará el inicio a través de una decisión que especifica el bien, los importadores y exportadores de que se trate, el país de origen o de exportación, así como un resumen del resto de la información a que se hace referencia en el artículo 30. La decisión de iniciar una investigación “será notificada al demandante y a los importadores de los bienes supuestamente objeto de dumping o subsidio. Además, deberá publicarse un anuncio que contenga un resumen de dicha decisión en dos periódicos de circulación nacional que serán determinados por la Secretaría Técnica a tal fin. El anuncio deberá señalar el plazo estipulado para la presentación de argumentos y pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 45 de [la Ley de 1992]” (Ley de 1992, Art. 42).

 
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