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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Etapas de la Investigación
    1. Introducción de la Solicitud
      Norma de la OMC: Salvo en circunstancias especiales, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto subsidio o dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella (Acuerdo AD, Art. 5.1;) (Acuerdo SMC, Art. 11.1).

      Con la solicitud [...] se incluirán pruebas de la existencia de dumping o subsidio, daño y relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subsidios y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

      (1) la identidad del solicitante y descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

      (2) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping o subsidio, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

      (3) en el caso de investigaciones antidumping: datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;

      (4) en el caso de investigaciones de derechos compensatorios: pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;

      (5) Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping o subsidios, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional [...] (Acuerdo AD, Art. 5.2; Acuerdo SMC, Art. 11.2).

      Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación (Acuerdo AD, Art. 5.3; Acuerdo SMC, Art. 11.3).


Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. Los artículos 37 y38 del Decreto 2121/94, abajo citados, son de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones del Acuerdo. Así mismo, también se aplica la Resolución del Secretario de Industria y Comercio NE 349 del 12 de Noviembre de 1991, que establece el contenido de la denuncia por dumping o subvención. Las peticiones para el inicio de una investigación por dumping o subvenciones serán presentadas por o en nombre de la industria nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención presentando evidencias suficientes de la existencia del dumping o subvenciones del daño o de la relación de casualidad entre ambos. Los interesados deberán completar la solicitud que a tal efecto determine la autoridad de aplicación competente, a los efectos de permitir constatar la existencia de los requerimientos básicos para la apertura de una investigación por dumping o subvenciones (Decreto N1 2121/94, Art. 37). La autoridad de aplicación competente notificará al peticionante de cualquier error u omisión en la solicitud, dentro de los 30 días hábiles de haberse presentado. El peticionante tendrá 15 días hábiles desde la fecha de la notificación para proporcionar las correcciones. Si el peticionante no suministra las correcciones requeridas dentro de ese período, la solicitud será denegada sin más actuaciones posteriores (Id., Art. 38).

Bolivia

El Ministerio podrá iniciar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia de perjuicio ocasionado por las importaciones a precio de dumping o con subvenciones y siempre que tenga el apoyo de la industria afectada (Decisión Biministerial, art. 4). Una solicitud adecuadamente documentada contendrá, como mínimo, las siguientes precisiones: (a) nombre y domicilio del denunciante y, en su caso, del representante legal cuando se trate de personas jurídicas; (b) participación porcentual que tenga el denunciante en la producción nacional de los productos similares al denunciado; (c) descripción del producto de cuya importación se trate; (d) precio de exportación y valor normal del producto denunciado, cuando la denuncia se refiera a investigación por la práctica de dumping; (e) estímulo, incentivo, prima, subvención o ayuda de cualquier clase que se otorgue al productor o al exportador en el país de origen o de exportación, autoridad u organismo que lo otorga indicando, en su caso, la disposición aplicable, el valor o monto del mismo y su incidencia sobre el precio del producto importado y el precio al que se importe el producto subvencionado en la medida de lo posible, cuando la denuncia se refiera a investigación por importaciones subsidiadas; (f) volumen importado o que pretende importarse, cuando se conozca, indicando la unidad de medida correspondiente; (g) nombre y domicilio de quienes pretenden realizar la importación, si se conoce, o de quienes la efectuaron, aclarando si en una o varias operaciones, salvo que el denunciante lo ignore; (h) indicación del país o países de origen y/o de exportación; (i) nombre y domicilio de los importadores y exportadores del producto denunciado, si se conoce; (j) los demás hechos y datos que hagan presumible la existencia de la práctica desleal de comercio internacional; (k) los elementos que permitan apreciar que, a causa de la introducción al mercado nacional de los productos de que se trate, se causa o amenaza causar perjuicio a la producción nacional o se obstaculiza el establecimiento de una industria. Tales elementos comprenderán indicadores de producción, ventas, utilización de la capacidad instalada y el comportamiento de las utilidades en los últimos tres años; (l) compromiso de presentar a la autoridad investigadora los documentos correspondientes para verificar la información suministrada; (m) otros documentos que respalden la denuncia; (n) indicación expresa de las pruebas y documentos que pretenda se les dé tratamiento de información confidencial, señalando las razones por las cuales solicita tal tratamiento y anexando un resumen no confidencial de dicha información (Decisión Biministerial, Art. 6).

Brasil

Podrán iniciarse investigaciones antidumping o de derechos compensatorios encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping o subsidio, previa solicitud hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Deberá presentarse una solicitud escrita ante la SECEX que deberá incluir pruebas de (a) el dumping o los subsidios; (b) el daño; y (c) la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subsidio y el supuesto daño. La solicitud deberá incluir la siguiente información: (1) la identidad del solicitante y descripción realizada por él mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de los productores nacionales representados y el volumen y valor de la producción del producto similar que representen dichos productores; (2) un estimado del volumen y valor de la producción nacional del producto similar; (3) una lista de los productores nacionales conocidos del producto similar que no están representados en la solicitud y, en la medida de lo posible, una indicación del volumen y valor de la producción del producto similar que representan dichos productores, así como su posición con respecto a la solicitud (si la apoyan o no); (4) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping o subsidio, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate; (5) una descripción completa del producto fabricado por la industria nacional; (6) información sobre la existencia, cuantía y naturaleza del subsidio de que se trate o precios representativos a los cuales el producto en cuestión es vendido cuando está destinado para el consumo en el mercado interno del país o países de exportación (o cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o terceros países o sobre el valor reconstruido del producto); (7) información sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Brasil; (8) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping o subsidios, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado nacional y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según quede demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional (Dec. 1602/95 - Art. 18.16; Dec. 1751/95 -Art. 25.1).

Canadá

Un productor nacional podrá incoar una demanda por ante el Viceministro de Hacienda (DM) cuando considere que bienes objeto de dumping o subsidio están causando un daño o un retardo sensible o una amenaza de daño. La subsección 32 (1) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA) establece que en un plazo máximo de 21 días luego de recibir la demanda, el DM deberá: (1) notificar al demandante y al gobierno del país de exportación de que ha sido debidamente documentada la demanda; o (2) informar al demandante que se requiere información y materiales adicionales para documentar adecuadamente la demanda. De acuerdo con la subsección 2.1 de la SIMA, una demanda adecuadamente documentada significa que el demandante: (i) alega que los bienes han sido o están siendo objeto de dumping o subisidios, especifica los bienes y alega que el dumping o subsidio ha causado un daño o un retraso o está amenazando con causar un daño;( ii) señala a un nivel razonable de detalle, los hechos sobre los cuales fundamenta sus alegatos; y (iii) incluye todas las representaciones que considere pertinentes para la demanda y el demandante aporta toda la información a su disposición para probar los hechos y toda aquella información que el Viceministro pueda razonablemente requerir. La sección 37 del Reglamento de la SIMA especifica que para satisfacer la premisa "nivel de detalle razonable sobre los cuales se fundamenta el alegato", una demanda adecuadamente documentada deberá incluir: (a) el volumen y valor de la producción nacional del producto similar del demandante; (b) una lista de todos los productores conocidos de productos similares en el Canadá y de asociaciones de tales productores en el Canadá de los que tenga conocimiento el demandante; (c) todos aquellos detalles que estén razonablemente a la disposición del demandante sobre el volumen estimado y el valor de la producción de los bienes por parte de los productores identificados en el literal (b); (d) el nombre de cada uno de los productores o exportadores extranjeros conocidos del bien o bienes supuestamente objeto de dumping o subsidios de los que tenga conocimiento el demandante; (e) el nombre de cada importador canadiense del producto supuestamente objeto de dumping o subsidios de los que tenga conocimiento el demandante; (f) todos aquellos detalles que estén razonablemente a la disposición del demandante sobre la evolución del volumen de las importaciones de los bienes supuestamente objeto de dumping o subsidios; (g) todos aquellos detalles que estén razonablemente a la disposición del demandante en relación con el efecto de las importaciones de los bienes supuestamente objeto de dumping o subsidios sobre el precio de productos similares en el Canadá.

Chile

Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping o subsidio se iniciaran previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping o subsidio; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subsidio y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y el valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores; ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping o subvención, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate; iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio de Chile. iv) En las investigaciones por subvención se incluirán suficientes pruebas de la existencia de una subvención, su cuantía y su naturaleza. v) Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping/subvención, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

El INCOMEX podrá iniciar el procedimiento al que se refiere este Decreto de oficio o a petición de parte principal de la producción nacional (Decreto 299, Capítulo 7, Art. 29). El INCOMEX podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores nacionales en representación de parte principal de la producción nacional que se considere perjudicada por importaciones de productos similares con dumping o con subvenciones efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud o que se hallen en curso. La solicitud también podrá ser presentada por una asociación de productores que cumpla con los mismos requisitos. Para los efectos de las investigaciones a las que se refiere este Decreto, se entiende por importación en curso las que se realicen al amparo de registros de importación vigentes y las que se deben realizar en desarrollo de contratos comerciales vigentes o de licitaciones adjudicadas cuyos embarques se produzcan dentro del período de investigación determinado (Decreto 299, Cap. 7, Art. 31). La solicitud deberá ser presentada por escrito y conforme a los requisitos establecidos en la guía elaborada por la Subdirección de Prácticas Comerciales del INCOMEX, diligenciando los formularios y anexando la documentación exigida en los mismos. Dicha documentación deberá presentarse en la Subdirección de Prácticas Comerciales o en las oficinas regionales o seccionales del INCOMEX. La solicitud contendrá, además, como mínimo, las siguientes precisiones: (1) Identificación del peticionario; (2) descripción de la mercancía de cuya importación se trate; (3) países de origen o de exportación; (4) nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen; (5) precios de exportación y valor normal en el país de origen o de exportación; (6) estímulo, incentivo, prima, subvención o ayuda de cualquier clase que se otorgue al bien importado o a sus materias primas e insumos en el país de origen o de exportación, autoridad u organismo que la otorga indicando, en su caso, la disposición aplicable, y de ser posible, el valor o monto del mismo y su incidencia sobre el precio del producto importado; (7) determinación del perjuicio, de su amenaza o del retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia, producido por las importaciones que se efectúen a precio de dumping o con subvenciones, mediante indicadores de la producción, de las ventas, de la utilización de la capacidad instalada y del comportamiento de las utilidades, entre otros; (8) ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada; (9) entrega de las pruebas que se pretenden hacer valer; (10) elementos para determinar la causalidad entre la práctica y el perjuicio; (11) identificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación (Decreto 299, Capítulo 7, Art. 32). Si el INCOMEX, al examinar la petición, encuentra que ésta cumple con los requisitos del artículo anterior, la recibirá de conformidad, informando de ello al peticionario dentro de los 5 días hábiles siguientes. Si el INCOMEX encuentra que se hace necesario solicitar información adicional para efectos de la recepción de conformidad, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida. Una vez se allegue la información solicitada, el INCOMEX procederá, dentro del término anteriormente señalado, a recibir de conformidad. Si transcurridos dos meses, contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la petición y se ordenará su archivo (Decreto 299, Capítulo 7, Art. 33).

Costa Rica

" Salvo en el caso previsto [...] las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella." " Con la solicitud [...] se incluirán pruebas de la existencia de a) dumping; b) un daño y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores; ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate; iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador; iv) datos sobre la evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional [...]." "Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación". Las disposiciones arriba citadas son complementadas por el Decreto 24868-MEIC de la siguiente manera: "...La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales: a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud; b) Datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente; c) Lugar para recibir notificaciones; d) Relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio; e) Petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos; f) Los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC; g) Lugar y fecha de la solicitud; y h) Firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente." " Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento." "Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que ésta, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual. De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso. Si la parte interesada completa la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme al Artículo 11 de este Reglamento."

República Dominicana

Ecuador

Una solicitud deberá incluir suficientes pruebas de la existencia de dumping o subsidios y demostrar que tales prácticas suponen o implican un daño a la industria nacional. En un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en que se incoe la solicitud, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca se comunicará con la parte interesada y solicitará del productor, el exportador o el gobierno del país de que se trate la información necesaria para iniciar una investigación.

El Salvador

Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio. La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales: a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud; b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente; c) lugar para recibir Notificaciones; d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio; e) petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos; f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC g) lugar y fecha de la solicitud; y, h) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente. Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que esta, dentro de los treinta días siguientes a la Notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual. De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso. Si la parte interesada dará la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento. Artículo 6 y 7 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Guatemala

Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio. La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales: a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud; b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente; c) lugar para recibir Notificaciones; d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio; e) petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos; f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC g) lugar y fecha de la solicitud; y, h) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente. Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que esta, dentro de los treinta días siguientes a la Notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual. De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso. Si la parte interesada dará la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento.

Honduras

Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio. La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales: a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud; b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente; c) lugar para recibir Notificaciones; d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio; e) petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos; f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC g) lugar y fecha de la solicitud; y, h) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente. Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que esta, dentro de los treinta días siguientes a la Notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual. De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso. Si la parte interesada dará la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento.

Jamaica

Si una industria se considera lesionada o amenazada con un daño como consecuencia de la importación de bienes que son considerados objeto de dumping o subsidio, toda persona que actúe en nombre de una industria en Jamaica podrá incoar una demanda por ante el Ministro de la Industria. El Ministro referirá tal demanda a la Junta Asesora Antidumping ("Junta") para que realice una investigación (Sec. 16 1). La demanda deberá contener pruebas suficientes del dumping o el subsidio y deberá indicar el daño o la amenaza de daño resultante del mismo (Sec. 16 2).

México

Podrá iniciarse una investigación de prácticas desleales de comercio internacional (y medidas de salvaguardia) de oficio o a solicitud de una parte interesada (persona natural o jurídica que produzca bienes idénticos o similares a la mercancía de que se trate) (I/49). ALas partes solicitantes deberán ser representativas de la industria nacional [por lo menos el 25% de la rama de producción nacional conforme al I/40] o ser organizaciones legalmente constituidas" (I/50 - énfasis nuestro). La solicitud (demanda) será presentada utilizando el cuestionario elaborado por el Ministerio, que deberá incluir, entre otras informaciones, lo siguiente (II/75): - nombre o nombre comercial y domicilio de la parte solicitante y, cuando proceda, su representante, acompañado por los documentos que así lo acrediten; - volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar; - "las bases legales de la solicitud"; - descripción del producto importado, con especificaciones y detalles que demuestren su calidad en comparación con el producto nacional y otros detalles distintivos; el volumen y valor importado o que se pretende importar sobre la base de una unidad de medición adecuada y su clasificación arancelaria conforme al esquema de la Ley de Impuestos Generales a la Importación; - nombre de los países de origen o fuentes del producto, según corresponda, y nombre o nombre comercial de la persona o personas que exportan o pretenden exportar el producto bajo condiciones desleales hacia México; - declaración de hechos y datos, acompañada de la evidencia razonablemente disponible sobre la cual se basa la solicitud...; - señalamiento de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparable, o de ser el caso, el efecto del subsidio sobre el precio de exportación; - en caso de subsidios, información y hechos concernientes a la práctica desleal, la autoridad u organismo gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y la cantidad del subsidio al productor o exportador extranjero del producto; - pruebas que demuestren que la introducción del bien o bienes de que se trate al mercado nacional está causando o amenaza causar daño a la industria nacional.

Nicaragua

Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio. La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales: a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud; b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente; c) lugar para recibir Notificaciones; d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio; e) petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos; f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC g) lugar y fecha de la solicitud; y, h) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente. Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que esta, dentro de los treinta días siguientes a la Notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual. De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso. Si la parte interesada dará la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento.

Panama

El proceso se iniciara mediante solicitud formulada por apoderado idóneo en la cual se indiquen claramente los motivos o fundamentos de hecho y de derecho y acompañada de prueba indiciada de la existencia de importaciones objeto de prácticas de comercio desleal del perjuicio o daño importante o de la amenaza de perjuicio o daño importante y el nexo causal. La solicitud contendrá como mínimo la siguiente información: 1. Generales del solicitante 2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado nacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional. Deberá identificarse la producción en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del bien idéntico o similar conocidos, o de las asociaciones de productores; y en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del bien idéntico o similar que representen dichos productores. 3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada especificando su calidad comparativamente con la de la producción nacional y demás datos que la individualicen. 4. Volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y su efecto en los productos y los productores nacionales afectados. 5. Nombre y domicilio de los importadores y si se conocen de quienes realizan la exportación. 6. País de origen y de procedencia. 7. Subsidio o margen del dumping y los demás hechos y datos que hagan presumible la existencia de prácticas desleales. 8. Determinación del perjuicio o daño importante o de la amenaza de perjuicio o daño importante utilizando las parámetros señalados en el capítulo IV del título III de esta Ley. Hasta tanto no se inicie el proceso las partes evitaran toda publicidad sobre la solicitud. Recibida la solicitud se analizara si esta cumple con los requisitos formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará inicio a la investigación. Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley o si cumpliendo con ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho termino sin que el solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la solicitud. Artículo 150 & 151

Paraguay

La solicitud deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) identificación del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y el valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud se presente en nombre de la producción nacional, deberá indicarse la producción en cuyo nombre se hace la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar), y se facilitará, en la medida de lo posible, una descripción del volumen y valor de la producción del producto similar que representen dichos productores; b) descripción detallada de la mercancía de cuya importación se trate; c) volumen y valor de la producción nacional de productos similares que representen dichos productos; d) país de origen y de exportación; e) en el caso de las importaciones objeto de dumping, los precios de exportación y los precios a los que se vende el producto, en el curso de operaciones comerciales normales, para consumo en el mercado del país de origen o de exportación (o, cuando proceda, los precios a los que se vende el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país, o sobre el valor reconstruido del producto); f) en el caso de importaciones subvencionadas, descripción detallada de la naturaleza y cuantía de la subvención, indicando la autoridad u organismo que la otorga y la disposición aplicable; g) datos sobre la evolución del volumen de importaciones y sus efectos sobre los precios de productos similares en el mercado interno; h) determinación del daño ocasionado por las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto. i) ofrecimiento de la prueba pertinente que demuestre la existencia del dumping o subvención y el daño causado a la producción nacional, así como la relación causal entre ambos; j) nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen. Una vez recibida la solicitud para iniciar una investigación y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto, el Ministerio de Industria y Comercio examinará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si ésta cumple con los requisitos a que se refiere el Artículo 8.3 del presente Decreto. En caso de que la solicitud no cumpla con estos requisitos o que, a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, resulte necesario solicitar información adicional para poder evaluar la solicitud, se prevendrá de ello al solicitante, a efecto de que proceda a hacer las correcciones pertinentes o aporte la información requerida, bajo reserva que de no hacerlo dentro de los treinta días hábiles siguientes, se procederá al archivo de la solicitud. Si a juicio de el Ministerio de Industria y Comercio, la solicitud cumple con los requisitos del Artículo 8.3 del presente Decreto y no se requiere información adicional, se procederá a su evaluación dentro del plazo previsto en el Artículo 12 del presente Decreto.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

La Autoridad podrá dar inicio a una investigación para determinar la existencia y el efecto del supuesto dumping o subsidio de cualquier mercancía, a discreción del Ministro o por propia iniciativa de la Autoridad, o luego de recibir una demanda incoada por escrito por parte de la industria productora de bienes similares o en nombre de ella, siempre y cuando la Autoridad no haya iniciado una investigación, si los miembros de la industria en cuestión que apoyan la demanda no representan una producción de los bienes similares en Trinidad y Tobago mayor que la de los miembros de dicha industria que señalen ante la Autoridad, por escrito, su oposición a la demanda. La demanda deberá ser hecha sobre el formato y en la forma aprobada por la Autoridad y deberá incluir alegatos y hechos de que los bienes han sido o están siendo objeto de dumping o subsidios y que el dumping o subsidio ha causado, está causando o probablemente cause un daño serio o ha generado un retraso sensible, así como una descripción de los bienes (Sección 18(2)).

Estados Unidos

Las investigaciones antidumping y de derechos compensatorios podrán ser iniciadas de oficio por el Departamento de Comercio o de conformidad con una solicitud incoada por una parte interesada en nombre de una rama de producción nacional. El demandante podrá ser: (1) un fabricante, productor o vendedor al mayor de un producto similar en Estados Unidos; (2) una asociación comercial, la mayoría de cuyos miembros fabriquen, produzcan o vendan al mayor un producto similar nacional; o (3) un sindicato o grupo de trabajadores certificado o reconocido y que sea representativo de una rama de producción comprometida en la fabricación, producción o venta al mayor en Estados Unidos de un producto nacional similar. La solicitud podrá ser incoada simultáneamente tanto ante el Departamento de Comercio como la ITC y deberá estar acompañada por información que se encuentre razonablemente a la disposición del demandante en apoyo de sus alegatos o de los alegatos contenidos en la demanda, incluidos: (1) la identidad del demandante, todos los productores nacionales conocidos del producto similar nacional y todos los exportadores, productores nacionales e importadores de la mercancía conocidos; (2) el volumen y valor del producto similar nacional; (3) una descripción de la mercancía objeto de la investigación; (4) el nombre de cada uno de los países en los cuales se origine la mercancía o de los cuales se exporte ésta; y (5) información relativa al daño. Además, las demandas antidumping deberán aportar un estimado del precio de exportación o precio de exportación reconstruido de la mercancía y el valor normal de ésta. Las demandas de derechos compensatorios deben incluir información en la que se describa la naturaleza y, de estar disponible, la cuantía del supuesto subsidio aportado.

Uruguay

Venezuela

Cualquier persona natural o jurídica que produzca en Venezuela bienes idénticos o similares a aquéllos supuestamente sujetos a objeto de dumping o subsidios podrá presentar por ante la Secretaría Técnica de la Comisión una solicitud para que se inicie la investigación correspondiente (Ley de 1992, Art. 37). La Comisión también podrá iniciar una investigación de oficio cuando considere que existen indicios de tales prácticas (Ley de 1992, Art. 38). La solicitud para que se dé inicio a una investigación deberá contener los siguientes elementos: 1. los elementos estipulados en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2. el nombre, las especificaciones, características, uso o uso final del bien extranjero de que se trate; 3. el nombre, las especificaciones, características, uso o uso final del bien similar producido en Venezuela, junto a su costo de fabricación, precio de mercado y costo de producción; y 4. Cualquier otro hecho o prueba que demuestre el supuesto daño o subsidio, el daño y la relación causal entre los mismos" (Ley de 1992, Art. 39). "En la medida de lo posible", la solicitud también aportará el nombre y cualquier otra información que identifique al productor o productores del bien supuestamente objeto de daño o subsidio, información que identifique al exportador o exportadores de dicho bien a Venezuela, datos estadísticos sobre dichas exportaciones y su potencial de crecimiento, el costo de fabricación y precio de mercado del bien de que se trate en el país de exportación a Venezuela o a terceros países; información que identifique al productor o productores nacionales del bien similar, así como cualquier otro dato considerado útil en apoyo de la solicitud (Ley de 1992, Art. 39). El Reglamento de 1993, en sus artículos 61 al 68, detalla la información que debe incluirse: información sobre el valor normal (con documentación de apoyo, tales como: licitaciones, presupuestos, listas de precios, facturas comerciales, etc.), el precio de exportación (confirmado mediante licitaciones, facturas comerciales, lista de precios, en la medida de lo posible) el tipo de subsidio y el derecho del productor al mismo (incluido el instrumento legal que confiere el subsidio), cualquier prueba de daño basada en la producción del solicitante para los últimos dos años, su disminución de volumen, participación de mercado, utilidades y precios.

 
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