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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Cuantía del Subsidio
      Norma de la OMC: ... el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor [...] estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:

      (a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

      (b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;

      (c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

      (d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta) (Acuerdo SMC, Art. 14).


Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. Los artículos 24 y 25 del Decreto 2121/94, abajo citados, son de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuato no contradigan las disposiciones del Acuerdo. Con el fin de realizar la comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio en el mercado interno del país de origen o de exportación, o de ser el caso, los precios a un tercer país, los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex-fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias en sus condiciones de ventas, las de tributación y las demás diferencias que influyen en hacer comparables los precios. En los casos en los cuales deba reconstruirse el precio de exportación (ya sea porque no existe precio de exportación o porque éste es considerado no confiable en virtud de una vinculación entre el exportador y el importador o una tercera parte) se deberá tener en cuenta también los gastos con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa , así como los beneficios correspondientes (Decreto No. 2121/94, Art. 24). Cuando tanto los precios de exportación como los precios en el mercado interno del país de origen presenten variaciones: (a) el valor normal se establecerá generalmente sobre una base de promedio ponderado; (b) los precios de exportación se compararán normalmente con el valor normal, transacción por transacción, cuando el uso de promedios ponderados arrojare resultados sustancialmente diferentes a los de las transacciones individuales; (c) podrán aplicarse técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importantes (Decreto N0. 2122/94, Art. 25).

Bolivia

El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal, luego de una comparación equiparable en el mismo estado de transacción, generalmente a nivel ex-fábrica. El margen de dumping será calculado sobre la base de una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación o una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y los precios de exportación individuales o comparando el valor normal y los distintos precios de exportación, tomando como base las transacciones aisladas (Decisión Biministerial, Art. 26). Cuando la comparación de los precios exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta o de realización de las operaciones comerciales normales, salvo que éstas se efectúen a término. Los precios serán calculados en términos de la moneda convertible en que venga facturado el producto o en dólares americanos. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones temporales de los tipos de cambio (Decisión Biministerial, art. 25).

Brasil

El margen de dumping es la cantidad en la cual el valor normal excede del precio de exportación (Sección 1602/95 - Art. 11). La ley establece que debe realizarse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal al mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex-fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se indicará a las partes interesadas de que se trate (es decir, objeto de la investigación) qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no se les impondrá una carga probatoria que no sea razonable (Decisión 1602/95 - Art. 9 caput). Cuando la comparación exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término (Art. 9, ' 5). No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio. Se concederá a los exportadores un plazo de 60 días como mínimo para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación (Decisión 1602/95 - Art. 9.7). La existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre: (1) un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables; o (2) el valor normal y los precios de exportación, transacción por transacción (Decisión 1602/954 - Art. 12 caput). Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales en aquellos casos en los que exista una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los compradores, regiones o períodos y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción (Art. 12, ' 1). Podrán utilizarse técnicas de muestreo para establecer el valor normal o el precio de exportación. En términos más específicos las autoridades podrán utilizar aquellos precios que aparezcan con mayor frecuencia o aquéllos que sean más representativos, cuando se trate de examinar un volumen significativo de transacciones (Art. 12, ' 2). Se determinará un margen individual de dumping para cada exportador o productor conocido del bien objeto de la investigación (Decisión 1602/95 - Art. 13 caput). En aquellos casos en los cuales el número de exportadores, productores, importadores, o tipos de productos conocidos sea tan grande que no resulte posible realizar una determinación, la investigación se limitará a un número razonable de partes interesadas o productos mediante muestras estadísticamente válidas basadas en la información disponible al momento de la selección de la muestra o se reducirá al porcentaje mayor del volumen de las exportaciones del país de que se trate que pueda ser razonablemente investigado (Decisión 1602/95 -Art. 13.1).

Canadá

El margen de dumping, de haber alguno, para bienes provenientes de un exportador particular es la cantidad determinada restando el precio de exportación promedio ponderado de los bienes del valor normal promedio ponderado de los bienes. El margen de dumping en relación con los bienes provenientes de un país en particular es el promedio ponderado de estos márgenes de dumping para todos los exportadores de dicho país. Puesto que generalmente se facilitan al exportador valores normales específicos, los exportadores pueden incrementar sus precios de exportación (es decir, al valor normal) con el fin de evitar cualquier evaluación de derechos antidumping contra los bienes de que se trate.

Chile

A reserva de las disposiciones correspondientes, que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establece normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si la Comisión constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por que esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Por margen de dumping se entiende el monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional al precio de “dumping”. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable, teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel ex-fábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Por forma general, la comparación entre los precios del valor normal y de exportación considerados en el período de análisis, podrá hacerse sobre la base de promedios ponderados. Si en el período de análisis varían los precios del valor normal y de exportación, o se presentan circunstancias excepcionales, el margen podrá calcularse a partir del valor normal promedio ponderado y los distintos precios de exportación o sobre la base de transacción por transacción. Para la determinación del margen de “dumping” se tendrá en cuenta, en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad, pudiéndose efectuar ajustes al precio normal o al precio de exportación según los siguientes criterios y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Decreto. 1. Diferencias en las características físicas del producto. 2. Diferencias en la cantidad, considerando descuentos por cantidades libremente convenidas en el curso de operaciones comerciales normales, durante un período representativo y en el costo de producción de diferentes cantidades. 3. Diferencias en las condiciones de venta las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, modalidad de asistencia técnica, de servicios de post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, de servicios de mantenimiento, de carga y de costos accesorios u otros. 4. Diferencias por cargas impositivas en los casos en que un producto exportado a Colombia haya quedado exento de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos, que recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales incorporados a él, cuando el producto se destine al consumo en el país de origen o de exportación o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichas contribuciones. Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.

Costa Rica

"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal... "Cuando la comparación [...] exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta (se omite nota al pie), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación." " [...], la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción." Las disposiciones arriba citadas se complementan con el Decreto 24868-MEIC de la siguiente manera: "En los casos de aplicación de cualquier derecho antidumping o compensatorio, la cuantía del mismo deberá ser suficiente para reparar el daño o perjuicio y nunca superior al margen estimado del dumping o la cuantía del subsidio"

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme al Acuerdo Antidumping de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica las normas de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica las normas de la OMC.

Jamaica

El margen de dumping es la cantidad en la cual el precio de exportación del país en el cual se originan los bienes es inferior al precio justo de mercado de los bienes en dicho país (Sección 3 (2) a).

México

El Ministerio establecerá el monto de los derechos que, deberá ser equivalente, en aquellos casos de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación ... Sin embargo, los derechos podrán ser inferiores a tal diferencia "siempre y cuando resulten suficientes para desalentar las importaciones de bienes en circunstancias que impliquen prácticas desleales de comercio internacional". Si resulta viable nombrar a todos los proveedores afectados por estos derechos, "el Ministerio podrá ordenar su aplicación al país o países involucrados" (I/62). "Como regla general, tanto el valor normal como el precio de exportación serán calculados sobre la base de cifras promedio ponderadas obtenidas para el período de investigación" (II/40). "Si el producto objeto de la investigación consiste en bienes que no son físicamente idénticos entre sí, el margen de discriminación de precios será estimado conforme al tipo de bienes, de manera tal que el valor normal y el precio de exportación utilizados para cada cálculo correspondan a bienes comparables" (II/39). "Cuando el margen de discriminación de precios sea calculado por tipo de bienes, el margen para el producto objeto de la investigación será determinado como la medida ponderada de todos los márgenes individuales que han sido calculados. Esta medida ponderada será calculada de acuerdo a la proporción de cada tipo de bienes en relación con el volumen total del producto exportado durante el período de la investigación" (II/39). Si se trata de un número excepcionalmente grande de tipos de bienes o cantidad de transacciones, el margen podrá basarse en una muestra representativa "seleccionada conforme a criterios estadísticos de aceptación general" (II/41).

Nicaragua

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Panama

Se entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de comparar el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importa al mercado nacional de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Título. El margen del dumping se considerará de minimis, cuando sea inferior al dos por ciento (2 %) ad valorem. Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país miembro de la Organización Mundial del Comercio, representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto idéntico o similar, salvo que los países que individualmente representen menos del tres por ciento (3% ) de las importaciones de dichos productos representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de esas importaciones.

Paraguay

La comparación entre el precio de exportación y el valor normal se efectuará de manera equitativa y se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex-fábrica”, sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Dicha comparación se efectuará normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de exportación de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, se constata la existencia de una pauta de precios de exportación y del valor normal significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, la comparación podrá efectuarse entre un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de transacciones de exportación individuales. El monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal de acuerdo con lo estimado en el Artículo 8 se considerará el margen de dumping. Se considerará “de minimis” el margen de dumping cuando sea inferior al 2% (dos por ciento) del precio de exportación.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

"Margen de dumping", en relación con un artículo, significa la cantidad, de haber alguna, en la cual el valor normal de tal artículo excede del precio al cual éste es exportado.

Estados Unidos

El margen de dumping es la cantidad en la cual el valor normal excede del precio de exportación o el precio de exportación reconstruido de la mercancía de que se trate. El valor normal podrá ser determinado sobre la base de (a) precios en el mercado del país exportador; (b) precios a un tercer país: o (c) el valor reconstruido (es decir, el costo de producción más utilidades y gastos de ventas generales y otros). En una investigación, el Departamento de Comercio normalmente determinará el margen de dumping comparando el valor normal promedio ponderado con un precio de exportación promedio ponderado (o precio de exportación reconstruido) para mercancías comparables, o comparando los valores normales de transacciones individuales con precios de exportación individuales (o precios de exportación reconstruidos) para mercancías comparables. Sin embargo, si el Departamento de Comercio identifica una pauta de precios de exportación (o precios de exportación reconstruidos) que difiera significativamente según los compradores, regiones o períodos, y explica por qué tales diferencias no pueden ser tomadas en cuenta para la metodología de promedios ponderados o transacciones individuales, el Departamento de Comercio podrá comparar un valor normal promedio ponderado con precios de exportación individuales (o precios de exportación reconstruidos). En las revisiones administrativas, el Departamento de Comercio continuará comparando un valor normal promedio ponderado mensual con un precio de exportación individual (o precio de exportación reconstruido) para mercancías comparables. En un procedimiento antidumping, el Departamento de Comercio convertirá las divisas extranjeras a dólares estadounidenses utilizando la tasa de cambio que estuviese en efecto para la fecha de venta de la mercancía de que se trate. Si una venta de divisas en mercados a término está vinculada directamente a una venta de exportación objeto de la investigación el Departamento de Comercio convertirá la divisa extranjera utilizando la tasa de cambio especificada en el acuerdo de venta a término. El Departamento de Comercio no tomará en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio. Adicionalmente, en una investigación antidumping, si existe un movimiento sostenido del valor de la divisa extranjera en relación con el dólar estadounidense, el Departamento de Comercio concederá a los exportadores un mínimo de 60 días para ajustar sus precios de exportación de manera que reflejen los movimientos sostenidos.

Uruguay

Venezuela

El margen de dumping es la cantidad en la cual el valor normal excede del precio de exportación (Ley de 1992, Art. 2.5). "El valor normal y el precio de exportación serán comparados equitativamente. Dicha comparación se realizará al mismo nivel de comercio, normalmente el nivel ex-fábrica, tomando en cuenta las fechas más próximas posible para hacer los ajustes que la Comisión considere necesarios en razón de cualquier diferencia en las características físicas de los bienes, los derechos de importación y gravámenes indirectos, los costos de venta para ventas en diferentes niveles de comercio, en cantidades distintas o bajo condiciones diferentes" (Id. Art. 7). "Al momento de comparar los precios, en aquellos casos donde éstos varíen, la Comisión adoptará las siguientes directrices, entre otras: 1. el valor normal será calculado sobre una medida ponderada; 2. el precio de exportación será comparado con el valor normal sobre una base de transacción por transacción, si el uso de las medidas ponderadas afecta significativamente los resultados de la investigación; y 3. podrán utilizarse técnicas de muestreo; por ejemplo, tomando en cuenta los precios que ocurren con mayor frecuencia o que se consideren más representativos en aquellos casos en los cuales exista una gran cantidad de transacciones" (Ley de 1992, Art. 8).

 
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