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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Disposiciones de Minimis: a. Antidumping
      Norma de la OMC: La solicitud presentada [...] será rechazada y se pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto las autoridades se hayan cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2%, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3% de las importaciones del producto similar en el país importador representan en conjunto más del 7% de esas importaciones (Acuerdo AD, Art. 5.8).

Argentina

La definición de margen de dumping de minimis aplicada por las autoridades es la contienda en el Acuerdo. Por otra parte, el decreto establece que, si en cualquier momento de una investigación antidumping, la Secretaría de Comercio, Industria y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos concluye que no existen pruebas suficientes del dumping o el daño, o que el margen de dumping o el volumen de importaciones actuales o potenciales son insignificantes, se pondrá fin inmediatamente a la investigación (Decreto No. 2121/94, Art. 48).

Bolivia

Serán despreciables los márgenes de dumping inferiores al 2% del valor normal (Decisión Biministerial, Art. 26). Se considerarán de minimis o despreciables las importaciones cuyo volumen sea inferior al 1% del volumen del consumo nacional (Decisión Biministerial, Art. 33).

Brasil

Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2% expresado como porcentaje del precio de exportación (Art. 14, ' 7). Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping de un determinado país si el volumen de tales importaciones representan menos del 3% de las importaciones del producto similar en el Brasil, salvo que los países que individualmente representan menos del 3% de las importaciones del producto similar en el Brasil representan en conjunto más del 7% de las importaciones del producto similar en el Brasil (Decisión 1602/95 - Art. 14.3).

Canadá

a) Margen de dumping de minimis A los efectos de calcular los márgenes de dumping, la sección 2 de la SIMA define como "insignificante" un margen de dumping que sea inferior al 2% del precio de exportación de los bienes. b) Importaciones insignificantes La subsección 2.1 de la SIMA especifica que "insignificante" quiere decir, en relación con el volumen de los bienes objeto de dumping de un país, (a) menos del 3% del total del volumen de las mercancías que son enviadas al Canadá provenientes de todos los países y que tienen la misma descripción que los bienes objeto de dumping, excepto en los casos en los cuales el volumen total de los bienes objeto de dumping de tres o más países cuyas exportaciones individuales de bienes objeto de dumping al Canadá es inferior al 3% del total del volumen de bienes a que se refiere el párrafo (a) son superiores al 7% del total del volumen de bienes a que se refiere el párrafo (a), el volumen de bienes objeto de dumping de cualquiera de estos países no es insignificante. En relación con los bienes subsidiados provenientes de países en desarrollo, la subsección 42(4) obliga al Tribunal a tomar en cuenta las disposiciones del párrafo 12 del Artículo 27 del Acuerdo sobre Subsidios.

Chile

La Comisión rechaza la solicitud y pone fin a la investigación sin demora en cuanto se cerciora de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la Comisión determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará del minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Chile, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Chile representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Minimis para margen de “dumping”: Se considerará de minimis el margen de dumping inferior al 2% del precio de exportación (Decreto 299, Capítulo 3, Art. 1 y Capítulo 5 , Art. 13). Minimis para perjuicio: Se considerarán de minimis las importaciones si el volumen de éstas es inferior al 1% del volumen del consumo nacional del producto investigado, así como aquellas importaciones de un país que representen menos del 3% de las importaciones totales de dicho producto.

Costa Rica

"Una aplicación [...] podrá ser rechazada y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones." La disposición arriba citada se complementa con el artículo 17 del Decreto 24868-MEIC, del 31 de enero de 1996, que estipula: "Se dará por terminada la investigación, si se determina que el margen de dumping o la cuantía de la subvención es de mínimis o que el volumen de las importaciones o el daño son insignificantes."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme al Acuerdo Antidumping de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Jamaica

México

La Ley y el Reglamento no establecen expresamente cuáles serán los márgenes de minimis que deben de ser observados por la Secretaría. Sin embargo dado lo establecido en el punto 2.I.B de este documento, la Secretaría deberá observar lo previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (2%) y el artículo 11.9 (1%) del Acuerdo sobre Subsidios del GATT.

Nicaragua

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Panama

Se considerará de minimis la cuantía del subsidio o subvención cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem. Si el producto es importado desde un país en desarrollo miembro de la Organización Mundial del Comercio se tolerará un subsidio cuya cuantía no sea superior al dos por ciento (2%) ad valorem calculado sobre una base unitaria. Igualmente, se considerará insignificante la importación de un producto subsidiado originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando el volumen de las importaciones subsidiadas represente menos del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto idéntico o similar, salvo que las importaciones procedentes de países en desarrollo, miembros de esta Organización, cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del cuatro por ciento (4 %), constituyan, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones del producto idéntico o similar. Cuando se determine que la subvención o el dumping es de minimis o cuando se determine que la importación de productos subsidiados o sujetos a dumping es insignificante de conformidad con los dos artículos precedentes se dará por terminada la investigación sin que sea procedente interponer ninguna medida de protección.

Paraguay

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Estados Unidos

En la fase de investigación de un procedimiento antidumping, el margen de dumping es considerado de minimis si el Departamento de Comercio determina que el margen promedio ponderado total es inferior al 2% ad valorem. Durante la fase de revisión administrativa, el Departamento de Comercio aplica una norma de margen de dumping de minimis del 0,5%, que fue la norma de minimis aplicada durante la legislación anterior a la URAA. Las importaciones de un país son consideradas insignificantes si representan menos del 3% del volumen total de las importaciones de la mercancía de que se trate correspondientes al producto similar nacional y si las importaciones de todos los países que equivalen a menos del 3% no exceden del 7% del total de las importaciones. “Cuando la Comisión encuentre que las importaciones de un país son insignificantes, la investigación con respecto a ese país es finalizada.” Ahora, las leyes estadounidenses tratan las “importaciones insignificantes” como un asunto de minimis en vez de como una excepción a la acumulación.

Uruguay

Venezuela

 
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