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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Amenaza de Daño
      Norma de la OMC: La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping o los subsidios causarían un daño deberá ser claramente prevista e inminente (nota a pie de página omitida). Al llevar a cabo un determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
      (i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping o subsidios en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
      (ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique a probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping o subsidios al mercado del país importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que pueden absorber el posible aumento de las exportaciones;
      (iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
      (iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
      Ninguno de estos factores por sí solos bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se adopten nuevas medidas de protección, se producirá un daño importante (Acuerdo AD, Art. 3.7; Acuerdo SMC, Art. 15.7).
      Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping o subsidios amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado (Acuerdo AD, Art. 3.8; Acuerdo SMC, Art. 15.8).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. El artículo 9 del Decreto 2121/94 es de aplicación supletoria en esta materia, en tanto en cuanto no contradiga las disposiciones del Acuerdo. La autoridad de aplicación competente entenderá que existe una amenaza de daño importante a una producción nacional cuando tal amenaza sea real y cierta y cuando el daño sea inminente. La autoridad de aplicación competente tomará en cuenta las siguientes circunstancias entre otras posibles: (1) el incremento en la participación de las importaciones sujetas a investigación en el mercado nacional, aunque no existiere todavía un daño importante causado a la producción nacional; (2) sobreproducción, exceso de capacidad o acumulación de existencias del producto sujeto a investigación en el país de origen o de exportación, con la posibilidad de su exportación a la República Argentina; y (3) la acumulación en la República Argentina de existencias del producto sujeto a investigación, aún si el mismo no ha sido todavía vendido en el país (Decreto N1 2121/94, Art. 9). Se debe demostrar a satisfacción de la autoridad de aplicación competente que existe una relación causal entre la importación del producto bajo estudio y la existencia de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar. La autoridad de aplicación competente deberá asegurar que los daños causados por otros factores distintos que el dumping y la subvención del producto bajo estudio no sean atribuidos a la importación de tal producto (Id. Art. 11).

Bolivia

La determinación de la existencia del perjuicio causado por prácticas comerciales desleales se basará en pruebas positivas y comptendora un examen objetivo de: 1. Información sobre la industria del producto de que se trate globalmente considerada: 1.1 El volumen de la importación de productos objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de los mismos, en términos absolutos o en relación con la producción y el consumo interno del país; 1.2 Los precios de las importaciones objeto de las prácticas desleales, para determinar si son considerablemente inferiores a los de los productos similares. Así mismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza, que en otro caso se hubiera producido; 1.3 El efecto causado, o que pueda causarse, sobre los productores nacionales de productos similares a los importados, considerando todos los factores e índices económico pertinentes que influyan en la producción y ventas, tales como la disminución apreciada y potencial, la participación en el mercado, al rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad instalada, los factores que repercuten en los productos internos, los efectos negativos apreciados y potenciales en empleo, los salarios, el crecimiento, capitalizar, las utilidades y demás elementos que se considero conveniente. 2. Información para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aludido. Ninguno de los factores anteriormente considerados dará por si solo una definitiva sobre el perjuicio a la producción nacional. La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio se basará en hechos y no en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La amenaza de perjuicio se determinará cuando esta sea inminente y para la Secretaría técnica, además de evaluar los factores citados en artículo anterior, considerará entre otros: 2.1 La posibilidad de aumento sustancial de las importaciones mientras el producto en cuestión está siendo importado a precios de dumping o con suvenciones, expresada en situaciones tales como la existencia de un contrato de suministro, la adjudicación de una licitación. 2.2 Un aumento en la capacidad instalada o utilizada del país exportador.

Brasil

La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en conjeturas. La modificación de las circunstancias que darían lugar a una situación en la cual el dumping (o el subsidio) causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (Art. 16; Art. 23). Para llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, deberán considerarse, entre otros, los siguientes factores: (1) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping (subsidios), que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; 2) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento considerable de las exportaciones objeto de dumping (subsidios) al Brasil, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; 3) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; 4) las existencias del producto objeto de la investigación; 5) en caso de una investigación de derechos compensatorios, la naturaleza del subsidio o subsidios de que se trate y los efectos comerciales que probablemente surjan de éstos (Art. 16, '1; Art. 23, '1). Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping (subsidiadas) y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante (Decisión 1602/95 - Art. 16.2; Decisión 1751/95 -Art. 23.2).

Canadá

Según la sección 2 de la SIMA, el dumping o subsidio de bienes no será considerado amenaza de daño o causa de amenaza de daño a menos que las circunstancias en las cuales el dumping o subsidio de bienes que causaría el daño estén claramente previstas y resulten inminentes. La Sección 37.1 (2) del reglamento de la SIMA establece los factores que deberán tomarse en cuenta en una determinación de amenaza de daño, entre los cuales figuran: (1) la naturaleza del subsidio en cuestión (de ser el caso) y los probables efectos sobre el comercio; (2) si se ha registrado un aumento significativo de los bienes objeto de dumping o subsidios, por lo cual la tasa de incremento indica una probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones; (3) si existe una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y considerable de la misma; (4) la posibilidad de un cambio de productos en aquellos casos en los cuales las instalaciones de producción que pueden ser utilizadas para producir los bienes están siendo actualmente utilizadas para producir otras mercancías; (5) si los productos están ingresando al mercado nacional a precios que probablemente tengan un significativo efecto de disminución o supresión de los precios de bienes similares y probablemente aumenten la demanda de importaciones de los bienes; (6) las existencias de los bienes; (7) los efectos negativos reales y potenciales sobre los esfuerzos existentes de desarrollo y producción, incluidos los esfuerzos para producir una versión derivada y más avanzada de los bienes similares; y (8) cualquier otro factor pertinente. La sección 37.1 (3) del Reglamento de la SIMA agrupa los factores adicionales pertinentes para la determinación de amenaza de daño (Véase la lista de factores bajo la sección titulada "Daño").

Chile

La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basa en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping o subsidio causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la Comisión considera, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping o subsidio en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping o subsidios al mercado chileno, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaciones que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping o subsidios y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

La amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello, el INCOMEX considerará, entre otros factores, además de los contemplados en el artículo anterior del presente Decreto, los siguientes: (1) la posibilidad de un aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de dumping o con subvenciones, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro o de la adjudicación de una licitación, entre otros; (2) un aumento de excedente en la capacidad instalada o utilizada del país exportador (Decreto 299, Capítulo 5, Art. 14).

Costa Rica

" La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente ( se omite nota al pie). Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante." "Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirán con especial cuidado."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme a los Acuerdos Antidumping y Medidas Compensatorias de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Jamaica

México

El artículo 39 de la Ley establece que amenaza de daño es el peligro inminente y claramente previsto de daño a la producción nacional. La determinación de la amenaza se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Además el Art. 68 señala los criterios que la Secretaría deberá tomar en cuenta para la determinación de la amenaza de daño. Los criterios listados en este artículo son similares a los establecidos en el Art. 3.7 del Código AD y 15.7 de Código de Subsidios. Para determinar si las importaciones causan daño, el Ministerio habrá de tomar en cuenta todos los elementos que considere adecuados, y en particular los siguientes criterios: (1) el volumen de las importaciones que sean negociadas o comerciadas deslealmente (para determinar un “aumento significativo de tales importaciones en relación con la producción o consumo del país”); (2) el impacto de los bienes comerciados deslealmente sobre los precios de productos idénticos o similares en el mercado nacional (incluida la depresión o supresión de precios); y (3) el impacto de los bienes comerciados deslealmente sobre los productos nacionales “considerando todos los factores e índices económicos pertinentes, tales como la disminución real y potencial de la producción, la participación en el mercado de las ventas, las utilidades, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad instalada, factores que afecten los precios nacionales, efectos negativos reales y potenciales sobre el flujo de caja, inventarios, empleo, salarios, capacidad para captar capital, inversiones o crecimiento de la producción” (I/41).

Nicaragua

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Panama

La determinación de la existencia de perjuicio o daño importante, se basará en pruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y comprenderá un examen objetivo de: 1. El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, y su efecto en los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno. Deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las importaciones en términos absolutos o en relación con la producción o consumo nacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si las importaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un precio de venta inferior y si su efecto es hacer bajar los precios de la producción nacional considerablemente o impedir el incremento que en otro caso se hubiere producido. 2. Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Deberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices económicos que repercutan en el estado de dicha producción nacional tales como la disminución actual y potencial de las ventas, la participación en el mercado, los beneficios o utilidades, el volumen de producción, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que repercuten en los precios internos, el margen de dumping, los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja, en las existencias o inventarios, en el empleo, salarios, crecimiento, en la capacidad de reunir capital y la inversión. La enumeración anterior no es exhaustiva y ninguno de estos factores en forma aislada, ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para justificar una determinación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de dado importante. Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de daño importante, se tomara en cuenta la capacidad exportadora del país o del exportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios internos como consecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad subutilizada y el aumento de existencias por parte de los productores nacionales; En todo caso, la amenaza de daño debe basarse en prueba de hechos, y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el volumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o similares de dos o más países, si dichos productos están bajo investigación y compiten entre ellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de la importación de cada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del subsidio de cada país no sea de minimis.

Paraguay

La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y comprenderá un examen de los siguientes factores: a) una tasa significativa del incremento de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten substancialmente las importaciones; b) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento; c) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios internos o contener su alza de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y d) las existencias del producto objeto de investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para justificar una decisión, pero todos ellos juntos deberán llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones en condiciones de dumping o subvencionadas y a la producción de un daño importante a menos que se adopten medidas de protección.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

La ley de Trinidad y Tobago no parece contener ninguna norma o criterio para determinar si existe una amenaza de daño importante.

Estados Unidos

Para determinar si una rama de producción estadounidense enfrenta una amenaza de daño importante, la ITC debe considerar todos los factores económicos pertinentes, entre ellos: (1) si se trata de un subsidio compensable, la naturaleza del subsidio y el hecho de que las importaciones probablemente aumenten; (2) cualquier capacidad de producción existente no utilizada o cualquier aumento inminente y considerable de la capacidad de producción del país exportador que indique la probabilidad de un aumento significativo de las importaciones hacia Estados Unidos, tomando en cuenta la capacidad de otros mercados de exportación para absorber las exportaciones adicionales; (3) una tasa significativa de incremento del volumen o penetración de mercado de las importaciones que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones; (4) el hecho de que las importaciones de la mercancía de que se trate ingresen a precios que probablemente tengan un efecto importante de reducción o detención de la subida de los precios internos y que probablemente conduzcan a un incremento de la demanda de las importaciones; (5) las existencias de la mercancía de que se trate; (6) la posibilidad de un cambio en la rama de producción si las instalaciones de producción del país exportador que pueden ser utilizadas para producir la mercancía de que se trate están siendo utilizadas actualmente para producir otros productos; (7) en cualquier investigación sobre importaciones tanto de productos agrícolas sin procesar y cualquier producto procesado a partir de un producto agrícola sin procesar, la probabilidad de que se presente un aumento de las importaciones en razón del cambio de producto, si existe una determinación afirmativa de daño por parte de la Comisión en relación con el producto agrícola sin procesar o el producto agrícola procesado (pero no ambos); (8) los efectos negativos reales y potenciales sobre los esfuerzos existentes de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos dirigidos a desarrollar una versión derivada y más avanzada del producto similar nacional; y (9) cualquier otro efecto o tendencia adversa demostrable que indique la probabilidad de que existe la posibilidad de daño importante a causa de las importaciones de la mercancía de que se trate. La ITC está obligada a considerar estos factores en su totalidad a la hora de hacer su determinación de si un aumento de las importaciones objeto de dumping o subsidios resulta inminente y si ocurriría un daño importante a causa de las importaciones objeto de dumping o subsidio a menos que se emita una orden o se llegue a un compromiso. La determinación de una amenaza de daño importante no podrá fundamentarse en meras conjeturas o suposiciones.

Uruguay

Venezuela

Para determinar una amenaza de daño, es necesario que una determinada situación pueda llegar a convertirse en una situación de amenaza real. En consecuencia, la determinación no podrá fundamentarse en alegación, conjetura o posibilidad remota (Ley de 1992, Art. 13). La Comisión determinará la existencia de amenaza de daño importante "cuando considera que la amenaza es real y cierta y que el perjuicio es inminente", tomando en cuenta los siguientes factores (Reglamento de 1993, Art. 51): - la naturaleza del subsidio (de ser el caso); - los incrementos en la capacidad de producción o la capacidad ociosa, siempre y cuando existan suficientes indicaciones de que tales aumentos podrían resultar en un incremento de las exportaciones a Venezuela; - los incrementos acelerados de la participación en el mercado nacional; - la acumulación de inventarios en Venezuela o en el país de origen "con la probabilidad de que éstos sean exportados a Venezuela"; - la capacidad de sustitución del producto; - prueba de cualquier tendencia en el aumento de las exportaciones a Venezuela; - cualquier factor que la Comisión considere pertinente.

 
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