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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Valor Normal
      Norma de la OMC: El valor normal es el precio, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador (Acuerdo AD, Art. 2.1). Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (omitida nota al pie de página), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios (Acuerdo AD, Art. 2.2).
      Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que estos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable (Notas a pie de página omitidas) (Acuerdo AD, Artículo 2.2.1).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. Decreto 2121/94 es de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuando no contradiga las disposiciones del Acuerdo.

Bolivia

“Valor normal” significa la cantidad realmente pagada o por pagar por un producto similar al importado al país cuando es vendido para su consumo o utilización en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales. Cuando no existan ventas del producto similar en operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o tales ventas no permitan realizar una apropiada determinación del valor normal, éste será calculado considerando el precio de exportación más alto para el producto similar exportado a un tercer país, siempre que el mismo sea representativo, o considerando el valor reconstruido del producto similar, el cual deberá estar basado en el costo de producción (Decisión Biministerial, Art. 24; Véase también el Decreto, Art. 8).

Brasil

El valor normal será determinado sobre la base del precio de productos similares vendidos en operaciones comerciales normales destinados para el consumo en el mercado interno del país de exportación (Decisión 1602/95, Art.5 caput). Las ventas en el mercado nacional serán normalmente consideradas una cantidad suficiente para determinar el valor normal cuando el producto similar destinado al mercado nacional del país exportador constituya un 5% o más de las ventas del producto de que se trate destinado a la venta en el Brasil. Un porcentaje inferior será considerado suficiente cuando se demuestre que dicha cantidad basta para permitir una comparación adecuada (Decisión 160-2/95 - Art. 5.3). Si no existen ventas del producto similar en el mercado nacional en el curso de operaciones normales de comercio o cuando debido a condiciones de mercado o a un bajo volumen de ventas, no es posible realizar una comparación adecuada, el valor normal será determinado sobre la base de (1) el precio del producto similar vendido en un tercer país a un precio representativo; o (2) el valor reconstruido en el país de origen, el cual deberá basarse en el costo de producción en el mercado interno del país de origen más una cantidad razonable por concepto de costos administrativos y de ventas, más un margen de beneficio (Decisión 1602/95 - Art. 6 caput e incisos I y II). Las ventas del producto similar en el mercado nacional del país exportador o las ventas a un tercer país a precios por debajo de los costos (fijos y variables) de producción unitarios más costos administrativos y de ventas podrán ser considerados fuera de operaciones comerciales normales en razón del precio y podrán ser descartados para determinar el valor normal sólo si se determina que las ventas por debajo del costo unitario han sido hechas: 1) durante un tiempo prolongado, normalmente un año, pero no menos de seis meses, 2) en cantidades considerables, es decir, cuando se determine que el precio de venta promedio ponderado de las transacciones de que se trate para la determinación del valor normal está por debajo de los costos unitarios promedios ponderados o que el volumen de ventas por debajo de los costos unitarios representa no menos de 20% del volumen vendido en las transacciones de que se trate, para la determinación del valor normal, 3) a precios que no permiten una recuperación de todos los costos en un plazo razonable. El precio será considerado suficiente para permitir la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable si se encuentra por debajo del costo unitario promedio al momento de la venta, pero por encima del costo unitario promedio durante el período de investigación (Decisión 1602/95 - Arts. 6.1, 6.2 y 6.3). Las ventas entre aquellas partes que se consideren asociadas o que tienen una relación contractual compensatoria podrán ser tratadas como ventas realizadas fuera de operaciones comerciales normales y podrán ser descartadas para determinar el valor normal, a menos que se demuestre que los precios y los costos relacionados con esas partes son comparables a aquellos costos existentes entre partes no relacionadas (Decisión 1602/95-Art. 6 ' 4).

Canadá

En líneas generales, el valor normal es el precio de bienes similares (en la misma o significativamente la misma cantidad que la venta de bienes al importador en operaciones comerciales normales) vendidos por el exportador en el mercado interno a compradores con quienes el exportador no tiene asociación alguna al momento de la venta y quienes o se encuentran al mismo o significativamente al mismo nivel de comercio que el importador (SIMA, Sec. 15). Al momento de determinar el valor normal se toman en cuenta las diferencias en términos y condiciones de venta, tributación y otras diferencias relativas a la comparabilidad de precios entre los bienes vendidos al importador canadiense y las ventas nacionales realizadas por el exportador. Se contemplan también diferencias en cuanto a cantidades, nivel de comercio, calidad, estructura, diseño, material y otras diferencias de la misma índole. También se estipulan diferencias en cuanto a descuentos diferidos y descuentos por pagos en efectivo. El Reglamento de la SIMA contempla tales ajustes para establecer el valor normal. Sin embargo, si no puede determinarse el valor normal de esta manera, la Sección 19(a) de la SIMA especifica que las autoridades podrán reconstruir el valor normal utilizando el precio de bienes exportados a terceros países ajustados en la manera y circunstancias prescritas para reflejar las diferencias en los términos y condiciones de venta, tributación y otras diferencias relativas a la comparabilidad de precios entre los bienes vendidos al importador en el Canadá y los bienes similares vendidos por el exportador a importadores en el tercer país. Alternativamente, la Sección 19 (b) de la SIMA instruye a las autoridades para que construyan el valor normal como el valor agregado del costo de producción de los bienes más una cantidad razonable por concepto de costos administrativos, de venta y de otra naturaleza y una cantidad razonable como beneficio.

Chile

Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a Chile, sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determina mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios al momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Se entiende por “valor normal” el realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al país cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales. A los efectos de lo anterior, no se tendrán en cuenta las ventas a pérdida o por debajo de costos si éstas se han realizado dentro de un período de tiempo que será normalmente de un año y nunca inferior a seis meses y en un volumen significativo, esto es, superior al 20% del total de las ventas. En caso que los productos no se importen directamente del país de origen sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación (Decreto 299, Capítulo 2, Art. 5). Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o cuando, a causa de una situación especial del mercado como el precio o el bajo volumen de las ventas internas, éstas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se obtendrá así: (1) considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país desde el mismo país, siempre y cuando sea representativo; o (2) considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, así como también de la utilidad o el beneficio, teniendo en cuenta para ello los datos del productor del producto objeto de la investigación o del promedio de los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación u otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

Costa Rica

"...se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios." "Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

El Reglamento aplica las normas de la OMC, de acuerdo con el Artículo 2 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Guatemala

El Reglamento aplica las normas de la OMC, de acuerdo con el Artículo 2 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Honduras

El Reglamento aplica las normas de la OMC, de acuerdo con el Artículo 2 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Jamaica

El precio de mercado justo es el precio al cual los bienes (es decir, cualquier bien idéntico o comparable) son vendidos en operaciones comerciales normales para su consumo o uso en el mercado interno. Se hacen ajustes por concepto de diferencias en las condiciones y términos de venta o por diferencias en la tributación o de otro tipo, a los fines de garantizar que la comparación entre el precio justo de mercado y el precio de exportación sea efectivamente una comparación entre los precios de dos ventas similares (Sección 9.2). Si los bienes en cuestión no son vendidos en el mercado nacional, el Ministro determina el precio justo de mercado con referencia a: (1) cualquier precio obtenido para los bienes de esa descripción al momento de exportarlos desde el mercado nacional, o (2) el costo o el costo estimado de producción de los bienes en cuestión, más ciertas adiciones por concepto de costos de venta y beneficios que se consideren adecuados (Sección 9.3). Cuando se lleve a cabo una etapa en la producción de los bienes en cuestión luego de haber salido del país, el precio justo del mercado es el precio justo de mercado de dichos bienes o de aquellos componentes o materiales en el estado en el cual salieron del país (Sección 10).

México

Se entiende por valor normal el “precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales” (Anexo 1, Art. 31). “Curso de operaciones comerciales normales” significa “transacciones comerciales que reflejan las condiciones de mercado del país de origen y que se realizan por lo general entre compradores y vendedores independientes o en un período representativo” (I/32). Para una economía de planificación centralizada, los precios utilizados provienen de un mercado subordinado “que podría considerarse sustituto a los efectos de la investigación” (I/33). Cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen “o cuando tales ventas no permitan realizar una comparación adecuada”, el valor normal será: (1) el precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en operaciones normales, o (2) el valor reconstruido (por ejemplo, cuando las transacciones que generan beneficios son “insuficientes para considerarse representativas”), el cual se obtendrá de “la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable correspondiente a operaciones comerciales normales en el país de origen, en orden sucesivo” (I/31- 32). Como regla general, los precios comparables de bienes idénticos o similares en el mercado interno o, de ser el caso, para su exportación a un tercer país serán considerados representativos cuando equivalgan a por lo menos el 15% del total del volumen de ventas de la mercancía de que se trate (II/42). Las ventas en el mercado interno o de un tercer país “que reflejen pérdidas sostenidas serán descartadas a la hora de calcular el valor normal. Tales ventas incluyen aquellas transacciones cuyos precios son insuficientes para cubrir los costos de producción y gastos generales en que se incurra en operaciones comerciales normales dentro de un plazo razonable, el cual podrá ser más extenso que el período de investigación” (I/32).

Nicaragua

El Reglamento aplica las normas de la OMC, de acuerdo con el Artículo 2 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Panama

Paraguay

A los efectos de presente disposición se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado nacional a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse al mercado nacional, sea menor al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Cuando el producto similar no sea objeto de venta en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación o cuando a causa de una situación especial del mercado, o del bajo volumen de las ventas en el mercado del país de origen o de exportación, tales ventas no permitan una comparación adecuada de precios, el Ministerio de Industria y Comercio determinará el valor normal mediante comparación con: C el precio de exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; el costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al país importador, salvo que a juicio del Ministerio de Industria y Comercio se demuestre que, aunque represente una menor proporción, es de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos o variables) de producción, más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado (1) durante un periodo que será normalmente de un año y nunca inferior a seis meses, (2) en un volumen significativo, esto es, que representa por lo menos 20% de las ventas en operaciones consideradas para el cálculo del valor normal, y (3) a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo objeto de investigación, se considera que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

Perú

Santa Lucía

La determinación de “valor” se deriva de la sección 2. “A los fines de la presente Ordenanza, los bienes importados serán considerados objeto de dumping: (a) si el precio de exportación del país de origen de los bienes es inferior al precio de mercado justo de los bienes en dicho país, o (b) en caso de que el país de exportación de los bienes a la Colonia sea distinto del país en el cual se originaron, (I) si el precio de exportación del país de origen de los bienes es inferior al precio de mercado justo de dichos bienes en dicho país, o (ii) si el precio de exportación del país de exportación de los bienes es inferior al precio de mercado justo de dichos bienes en dicho país”.

Trinidad y Tobago

Valor normal es el precio pagado por bienes similares vendidos en operaciones comerciales normales para consumo interno en el país de exportación en ventas que constituyen transacciones en condiciones de igualdad para el exportador, o, si los bienes similares no son vendidos por el exportador, para otros vendedores de productos similares (Sec. 12(1)). A objeto de mantener una comparación justa, el Ministro comparará el valor normal y el precio de exportación (1) al mismo nivel de comercio; (2) con ventas realizadas al mismo tiempo en la medida de lo posible; y (3) con la debida consideración de cualquier diferencia en los términos y condiciones de ventas, tributación y cualquier otra diferencia que afecte la comparabilidad de precios (Sec. 12(7) ). Si el valor normal de los bienes exportados o destinados a exportación hacia Trinidad y Tobago no pueden ser determinados porque (1) no existen ventas que serían pertinentes a la hora de determinar el precio; (2) las ventas en el mercado pertinente no son adecuadas para ser utilizadas en la determinación de un precio; (3) los bienes similares no son vendidos en operaciones comerciales normales en el mercado interno para consumo interno en el país de exportación en ventas que son transacciones en condiciones de igualdad para el exportador, el valor normal es determinado a través de la suma de una cantidad determinada por el Ministro como el costo de producción de los bienes de que se trate en el país de exportación (Sec. 12(2) y 12(3)). Esta cantidad incluiría una cantidad razonable por concepto de costos administrativos y gastos de venta, gastos de despacho, tasa de beneficio y otras cargas en que se incurra por concepto de la venta (Sec. 12(3) (b)). El valor normal podrá ser también el precio que se considere representativo del precio pagado en ventas de bienes similares que sean vendidos en condiciones de igualdad en operaciones comerciales normales en el país de exportación, para exportación hacia un tercer país (Sec.12 (4)). En tal situación, el valor normal podrá ser el precio más alto pagado por tales bienes similares (Id.) Si el Ministro determina que es inadecuado establecer el valor normal de bienes porque el gobierno del país exportador (1) mantiene un monopolio, o un monopolio considerable, sobre el comercio del país, y (2) determina o influye considerablemente sobre el precio interno de los bienes de dicho país, el Ministro podrá determinar el valor normal mediante la siguiente fórmula: (1) un valor igual al precio de bienes similares producidos en un tercer país determinado por el Ministro y vendidos en transacciones en condiciones de igualdad, para consumo interno en operaciones comerciales normales de dicho tercer país; o (2) un valor equivalente al precio de dichos bienes similares que son producidos en un tercer país y vendidos para su exportación desde dicho país hacia otro país en operaciones comerciales normales cuando ese precio sea representativo del precio pagado en tales ventas por bienes similares; o (3) un valor igual a la suma del costo de producción, cantidades por concepto de costos administrativos y gastos de venta, cargas de despacho, tasa de beneficio y otros costos en que se incurra necesariamente a la hora de la venta de los bienes similares que son producidos en un tercer país y vendidos para consumo interno en operaciones comerciales ordinarias en dicho país (12(5) y 12(6)).

Estados Unidos

El valor normal es la referencia a partir de la cual los precios de venta de mercancía importada en Estados Unidos son comparados para determinar si ha ocurrido dumping. El valor normal se basa en uno de los tres métodos siguientes: 1) si se vende un volumen adecuado de productos extranjeros similares en el país exportador para consumo interno, el valor normal se basa en los precios del mercado interno del exportador; 2) si no existen ventas en el mercado interno o éstas son muy pocas para permitir una comparación adecuada, el valor normal es el precio al cual el producto similar extranjero es vendido para su exportación a terceros países; o 3) si las ventas en el mercado interno o las ventas a terceros países no constituyen una base adecuada de comparación, el valor normal se fundamenta en un valor reconstruido de la mercancía importada. El valor reconstruido consiste en el costo de producción más una cantidad real por concepto de beneficio y por gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos. En algunas circunstancias, las ventas en el mercado interno o a terceros países a precios inferiores al costo de producción podrían ser descartadas para el cálculo del valor normal. El Departamento de Comercio dará inicio a una investigación de costos de producción (“COP”) si tiene “argumentos razonables para creer o sospechar” que ha ocurrido una venta por debajo de costos. El Departamento de Comercio excluirá las ventas por debajo de los costos del cálculo del valor normal si tales ventas ocurrieron: (1) en cantidades considerables, es decir 20% o más de las ventas de un determinado producto o modelo; (2) durante un tiempo prolongado; y (3) a precios que no permiten recuperar todos los costos durante el período de investigación. La legislación estadounidense limita el período para la recuperación de costos al período de investigación o revisión. La legislación de Estados Unidos establece que si los precios que están por debajo del costo unitario de producción al momento de la venta son superiores al costo de producción unitario promedio ponderado para el período de investigación o revisión, se considerará que tales precios permitirán recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. La ley estadounidense permite, pero no obliga al Departamento de Comercio basar el valor normal en ventas a partes asociadas en el mercado interno o en el mercado de terceros países. El Departamento de Comercio ignora las ventas a partes asociadas que no sean a precios en condiciones de igualdad. La normativa también permite al Departamento de Comercio calcular el valor normal, en la medida en que ello sea posible y viable, sobre la base de las ventas en el mercado interno (o, de ser el caso, a un tercer país) al mismo nivel de comercio que la venta de comparación en Estados Unidos. La ley estadounidense prohibe al Departamento de Comercio calcular el valor normal sobre la base de las ventas en el mercado interno que fueron hechas para establecer un “mercado ficticio”. En otras palabras, el Departamento de Comercio no basará el valor normal en supuestas ventas u ofertas dirigidas a establecer un mercado ficticio. Ajustes: Los siguientes elementos están excluidos del valor normal: (1) el costo de empaque para transporte en el país exportador o a un tercer país; (2) de incluirse en el precio inicial, transporte, seguros y otros gastos en que se incurra para enviar la mercancía desde el lugar original de embarque en el país exportador (por ejemplo, la fábrica) al lugar de despacho en el país exportador, o en un tercer país (por ejemplo, depósito del cliente); (3) la cantidad de cualquier impuesto indirecto aplicado sobre un producto similar extranjero o componentes del mismo que hayan sido descontados o no cobrados, pero sólo en la medida en que tales impuestos sean agregados o incluidos en el precio de la mercancía vendida en el país exportador o a un tercer país. Adicionalmente, el valor normal se incrementa para incluir los costos de empaque de Estados Unidos, lo que permite una comparación de precios en el mercado interno o en el mercado de un tercer país sobre la base del precio de un producto empacado listo para embarque hacia Estados Unidos. El Departamento de Comercio igualmente ajusta el valor normal para considerar otras diferencias entre el precio de exportación (o el precio reconstruido de exportación) y el valor normal, diferencias que podrían ser total o parcialmente producto de diferencias en cantidades, características físicas de la mercancía (limitadas a diferencias en costos variables de fabricación) u otras diferencias en las circunstancias de la venta. De conformidad con la nueva ley, el Departamento de Comercio sólo deducirá los gastos indirectos de venta del valor normal cuando no pueda alcanzarse el nivel solicitado de ajuste comercial por otros medios. Si el Departamento de Comercio no está en capacidad de comparar las ventas de un mercado a valor normal con las ventas de Estados Unidos al mismo nivel de comercio, podrá realizar un nivel de ajuste comercial al valor normal. Este ajuste podrá aumentar o disminuir el valor normal. El Departamento de Comercio realizará el ajuste sólo cuando: (1) exista una diferencia en el nivel de comercio (como lo demuestra una diferencia entre las funciones reales ejecutadas por el vendedor a distintos niveles de comercio en dos mercados) y (2) se compruebe que la diferencia afecta la comparabilidad de precios.

Uruguay

Venezuela

Valor normal “significa el precio comparable realmente pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales ordinarias, por el bien presuntamente objeto de dumping cuando el mismo es destinado al consumo en el país de exportación o en el país de origen, según sea el caso” (Ley de 1992, Art. 2(14) ). El precio comparable será “el precio neto deducidos los descuentos, reintegros y demás reducciones otorgadas al comprador, siempre y cuando el exportador o el productor solicite el ajuste correspondiente y demuestre a satisfacción de la Comisión la existencia de tales descuentos” (Reglamento de 1993, Art. 9). Por operaciones comerciales ordinarias Ase debe entender aquellas ventas de bienes similares habitualmente realizadas por el exportador o productor presuntamente objeto de dumping a compradores del país de exportación o de origen que satisfagan determinadas condiciones (detalladas en el reglamento de 1993, Art. 8, y que incluyen, entre otras, las siguientes: el comprador no es persona asociada; el exportador o productor de bienes similares vende en el país de exportación o de origen un volumen equivalente a por lo menos el 20% de las ventas a nivel mundial, incluidas las ventas hechas a Venezuela (existen ciertas excepciones)). Cuando las ventas no califiquen como operaciones comerciales ordinarias, la Comisión deberá calcular el valor normal utilizando las ventas a un tercer país o el valor reconstruido, o “a partir de las ventas en el país de origen por parte de productores o vendedores de bienes similares a compradores en el país de exportación o de origen, para lo cual podrá utilizar la información estadística disponible en dicho país” (Reglamento de 1993, Art. 10). La Comisión podrá considerar que tales ventas no han sido realizadas en el curso de operaciones comerciales normales si Ael precio real de venta es inferior a los costos de producción” (que se define como el total de costos fijos y variables con un “margen razonable por concepto de gastos de ventas, gastos administrativos y otros costos generales”) por un período no inferior a seis meses ni superior a 18 meses en cantidades que excedan el 80% del total de las ventas y a precios que no permiten la recuperación de todos los costos en un período razonable. Esta última circunstancia será establecida cuando los precios inferiores a costos en el momento de la venta sean más altos que los costos promedios ponderados durante dicho período. En tal caso la Comisión podrá calcular el valor normal utilizando el más adecuado de cuatro métodos: (1) otras ventas en el mercado interno a precios que no son inferiores a los costos de producción; (2) ventas a terceros países (“el valor de exportación comparado”); (3) el “valor reconstruido” (costos de producción, como se señalara anteriormente, más un “margen razonable de utilidad calculado en relación con los respectivos costos y beneficios del productor o exportador”); o (4) “ajuste del precio inferior a los costos de producción para eliminar las pérdidas y brindar un margen razonable de beneficio” (Reglamento de 1993, Arts. 12, 13 y 14).

 
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