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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Productores Nacionales
      Norma de la OMC: La expresión rama de producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales, de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
      (i) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
      (ii) en aquellos casos que implican una rama de producción regional, (es decir, una rama en la cual los productores de ese mercado regional venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado regional, y la demanda en ese mercado no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar) se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción de ese mercado (Acuerdo AD, Art. 4.1; Acuerdo SMC, Arts. 16.1 y 16.2).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. El Decreto 2121/94 es de aplicación supletoria.

Bolivia

El concepto de industria nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de productos similares o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos, excepto en los casos siguientes: (I) cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de práctica desleal, el término “industria nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; (ii) en circunstancias excepcionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una industria nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar del país.

Brasil

“Industria nacional” significa el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción nacional total de dichos productos, salvo en los siguientes casos: (I) cuando un productor nacional tenga relaciones con un exportador o importador del producto que se supone objeto de dumping o subsidio, o es un importador de tal producto, “industria nacional” podrá interpretarse en el sentido de que excluye a tales productores nacionales; (ii) en circunstancias excepcionales el territorio del Brasil podrá ser dividido en dos o más mercados regionales y los productores nacionales de productos similares, en cualquiera de dichos mercados, podrá ser considerado separadamente. Los productores de un mismo mercado regional podrán ser considerados separadamente si venden la totalidad o casi la totalidad de su producción del producto en cuestión, en dicho mercado, y si la demanda en ese mercado no es satisfecha, en ningún grado sustancial por los productores de ese producto en cuestión, ubicados en otras partes del territorio. En tales casos, aun cuando una parte de la producción nacional no ha sido afectada, un daño puede ser encontrado cuando hay una concentracion de productos importados que han sido objeto de “dumping” o productos subsidiados en ese mercado, y esas importaciones están causando daño a los productores de toda o casi toda la producción del mercado regional (Dec. 1602/95-Art. 17; Dec. 1752/95-Art. 24).

Canadá

“Industria nacional” significa, salvo para los fines de determinación de daño y sujeto a la disposición que rige en los mercados regionales, el conjunto de productores nacionales de bienes similares o aquellos cuya producción conjunta de productos similares constituye una parte principal de la producción nacional total de dichos productos, salvo en el siguiente caso: cuando un productor nacional esté relacionado con un exportador o importador de bienes objeto de dumping o subsidio, o es un importador de tales bienes, “industria nacional” podrá ser interpretada en el sentido de referirse al resto de los productores nacionales (SIMA, Sección 2 (1)). (I) A los fines de representatividad industria nacional significa el conjunto de productores nacionales de un producto similar, salvo en aquellos casos en los cuales un productor nacional esté vinculado a un exportador o importador de bienes objeto de dumping o subsidio, o el productor nacional sea importador de tales bienes, en cuyo caso “industria nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores nacionales (31 (3)). (ii) En circunstancias excepcionales, el territorio del Canadá podrá, para la producción de cualquier bien, ser dividido en dos o más mercados regionales y los productores nacionales de bienes similares, en cualquiera de dichos mercados, podrán ser considerados industrias nacionales apartes en aquellos casos en los cuales (a) los productores de dicho mercado vendan la totalidad o casi la totalidad de su producción de bienes similares en dicho mercado; y (b) la demanda de dicho mercado no sea satisfecha en un grado sustancial por los productores de bienes similares ubicados en otras partes del Canadá (2 (1.1)).

Chile

La expresión “ rama de producción nacional” se entiende en el sentido de abarcar un conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping o subvención, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o mas mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulta perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así: 1) Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de “dumping” o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. (2) En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá ser dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional, si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste mercado, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país. En tales circunstancias, se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precio de “dumping” o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o casi totalidad de la producción de ese mercado. (Capítulo II, art. 2 Decreto 299/95)

Costa Rica

"...'rama de la producción nacional' se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: i) Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión 'rama de la producción nacional' podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

“El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, la definición de la OMC de rama de producción nacional”, tal como lo establece en el artículo 2 del mismo.

Guatemala

“El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, la definición de la OMC de rama de producción nacional”, tal como lo establece en el artículo 2 del mismo.

Honduras

“El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, la definición de la OMC de rama de producción nacional”, tal como lo establece en el artículo 2 del mismo.

Jamaica

México

El término “industria nacional” representa al menos el 25% de la producción nacional de los bienes en cuestión. Cuando ciertos productores estén relacionados con los exportadores o importadores o sean ellos mismos importadores, el término "industria nacional" podrá ser interpretado como referencia a por lo menos el 25% del resto de los productores. Cuando todos los productores sean parte relacionada o importadores, el término “industria nacional” podrá ser interpretado como referencia a la totalidad del grupo de productores de los bienes producidos durante la etapa inmediatamente precedente en la misma línea continua de producción”. (I/40).

Nicaragua

“El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, la definición de la OMC de rama de producción nacional”, tal como lo establece en el artículo 2 del mismo.

Panama

Se entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores nacionales de productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional de tales mercancías destinadas al consumo interno. Artículo 78

Paraguay

El conjunto de productores nacionales de productos similares o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: a) Cuando los productores nacionales estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto de que se trate, el término la producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; b)En circunstancias excepcionales, el territorio de Paraguay podrá estar dividido, a los efectos de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productos de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: 1) los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y 2) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones del producto de que se trate en ese mercado aislado que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad de la producción en ese mercado.

Perú

Santa Lucía

El posible efecto de importaciones objeto de dumping o subsidio sobre la industria nacional o el establecimiento de una industria es discutido en la Sección 3(1)(b). No se aporta definición alguna.

Trinidad y Tobago

El término “industria”, en relación con cualquier bien, significa todos aquellos productores de Trinidad y Tobago de bienes similares, cuya producción conjunta constituye por lo menos el 25% de la producción de Trinidad y Tobago de dichos bienes similares, salvo en los casos en que: (a) si ciertos productores de Trinidad y Tobago de bienes similares sean socios de exportadores o importadores o sean ellos mismos importadores de los bienes en cuestión, el ministro podrá formular la determinación de que dichos productores no deberán ser tomados en cuenta a la hora de aplicar la definición precedente, y (b) Trinidad y Tobago podrá, para la producción en cuestión, ser dividido en dos mercados competitivos y todos o casi la totalidad de los productores dentro de cada mercado podrán ser considerados como industria, si los productores de dicho mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de los bienes en cuestión en ese mercado y la demanda en ese mercado no es satisfecha en ningún grado sustancial por los productores de los bienes de que se trate ubicados en otras partes de Trinidad y Tobago. (Ley N1 23 de 1995).

Estados Unidos

La ley de Estados Unidos define la industria nacional como la totalidad de los productores de un producto similar o aquellos productores cuya producción conjunta constituye una proporción principal del total de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Para que el Departamento de Comercio dé inicio a una investigación, la solicitud debe ser incoada por o en nombre de la industria nacional. Bajo la ley estadounidense, el Departamento de Comercio o la ITC podrán (pero no están obligados a hacerlo) excluir a un productor nacional de un producto similar de la industria, si el productor está relacionado con exportadores o importadores o si el productor es de por sí un importador de los productos objeto de la investigación.

Uruguay

Venezuela

Para los fines de determinar la existencia de daño o amenaza de daño, el término “industria nacional” debe ser interpretado como referencia a la totalidad o conjunto de productores nacionales de bienes similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta determinación, no serán tomados en consideración los productores asociados a los exportadores o que sean ellos mismos importadores del bien objeto de dumping o subsidio (Ley de 1992, Art. 14). Por “parte importante de la producción nacional” deberá entenderse aquellos productores que representan por lo menos el 30% de la industria nacional. Como medida excepcional, si las circunstancias especiales de la estructura de producción de que se trate así lo requiere, la Comisión podrá utilizar como referencia un porcentaje más alto (hasta el 40%) o un porcentaje inferior (hasta un 20%). (Reglamento de 1993, Art. 47) Bajo determinadas circunstancias (estipuladas en el Art. 14 de la Ley de 1992) la Comisión podrá determinar la existencia de daño regional, “siempre y cuando exista una concentración de importaciones objeto de dumping o subsidios, destinadas a la venta o consumo en la región en cuestión, que están causando daño a toda o a la mayor parte de la producción de bienes similares en la región”. (Ley de 1992, Art. 14). Ciertos productores no serán incluidos en la industria nacional a los fines de determinar daño o amenaza de daño (incluidos “productores asociados con exportadores” y “productores que sean ellos mismos importadores del bien objeto de subsidio o dumping”) (Reglamento de 1993, Art. 48).

 
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