Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

Público
FTAA.soc/thm/inf/17
4 de noviembre de 2003

Original: español
Spanish version only / Sólo en español


ALCA - COMITE DE REPRESENTANTES GUBERNAMENTALES SOBRE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL

II REUNION TEMATICA CON LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL HEMISFERICA

 

UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (UINL)
 

INFORME RELACIONADO CON LAS DISCIPLINAS SOBRE LA REGLAMENTACION NACIONAL

EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

 


Carlos Marcelo
D'Alessio
Presidente

UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (UINL)

Sede: Avda. Callao 1542 - 1024 - BUENOS AIRES - ARGENTINA
Secretaría Administrativa: Via Flaminia 158/A - 00196 ROMA - ITALIA
Tel.: 39-06-320.83.84- Fax: 39-06-360.91.499 - E-mail:
uinl@notariato.it

                        Comisión de Asuntos Americanos

 

I. OBJETIVOS

Teniendo en cuenta los objetivos de la OMC que tienden a facilitar el comercio en el cual intervienen los servicios relacionados con la función notarial , los miembros pueden convenir que se otorgue trato igualitario a los documentos notariales autorizados por los notarios de un país miembro (reglamentaciones nacionales) y a los provenientes de países extranjeros (proveedores extranjeros) estableciendo los requisitos mínimos que deben cumplir tales instrumentos. La materia atinente a las condiciones para el ejercicio de la función en los distintos países debe ser objeto de reglamentación interna de cada uno de ellos.

II. DISPOSICIONES GENERALES

El documento (instrumento público) en los países de Notariado de tipo latino emana de un funcionario con competencia en un determinado país (restricción emanada de que la función se ejerce por delegación estatal). Por tanto, éste es el que debe fijar las condiciones requeridas para el ejercicio del notariado, ya que es quien delegará el ejercicio de la potestad de dar fe pública que es privativa del Estado.

Ello es independiente de la posible equivalencia que pueda analizarse entre los títulos académicos expedidos en diferentes países, los que resultarán acreditativos de la competencia jurídica para acceder a la función notarial.

En el caso del notariado, es importante recalcar que el título académico puede ser requisito indispensable para el ejercicio de la función, pero en modo alguno es suficiente, ya que se requiere la investidura por parte del Estado que implica la delegación de facultades antes señalada.

El Notario, dentro del llamado sistema de Notariado Latino (adoptado no sólo por los países de tradición latino-germánica, sino también por la casi totalidad de los que no pertenecen al sistema jurídico angloamericano del common law, tales como Japón), tiene por función dar forma legal y conferir autenticidad, previo asesoramiento, a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes les soliciten su instrumentación pública, como así también redactar y extender los documentos adecuados, con el doble contenido de las expresiones que atañen al notario y a los particulares que requieren su intervención o se relacionen con ella.

El I Congreso Internacional del Notariado Latino (Bs. As., 1948) definió al notario latino como “el profesional de derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido”.

En fecha más reciente se expresó en sentido coincidente la Conferencia Permanente de Notarios de la Comunidad Europea, (Madrid, marzo de 1990) al declarar que el notario es: “un oficial público, que ha recibido la delegación por parte del Estado, de conferir el carácter de auténticos a los actos de los cuales es autor, asegurando la conservación, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva de dichos actos”.

Es decir que en el notario latino coinciden dos caracteres inescindibles: profesional de derecho y ejercicio de una función pública: la de dar fe en virtud de una delegación estatal. De ésta resulta la autenticidad del documento notarial. La Fe Pública pertenece monopólicamente a la soberanía de los Estados, los que la ejercen por delegación. Consecuencia de ello es, que existe la Fe Pública Judicial; la Fe Pública Administrativa, delegada en funcionarios de la administración pública, tales como los Encargados de los Registros Civiles; y la Fe Pública Notarial, delegada por el Estado en profesionales que revisten el grado universitario en Derecho, requerido por las respectivas legislaciones, y que cumplan los requisitos exigidos para la investidura.

La consecuencia obligatoria que se desprende de lo expuesto es que, el notario está sometido al control de la autoridad designada a esos fines por el Estado, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los documentos que él autoriza; al acceso a la función, a la organización de ésta, al régimen disciplinario; a responsabilidades civiles y penales especiales.

En el Derecho Administrativo se entiende que la delegación implica la imputación al delegante de los efectos jurídicos de los actos del delegado como si fuesen propios. De allí, al ser el notario el depositario de la fe pública por delegación del Estado, se ha entendido que este último puede responder civilmente por los daños ocasionados por aquél en ejercicio de sus funciones

EL EJERCICIO DEL NOTARIADO dentro del ámbito de Notariado Latino, se enmarca dentro de las características antes referidas existiendo delegación fedataria por parte del Estado.

Por ello, la función pública que desempeñan los escribanos debe ejercerse en un ámbito territorialmente delimitado, dentro del Estado que lo designó, tomándose inviable la circulación de los notarios.

La fe pública autenticadora, delegada por una Nación, una Provincia o un Estado Federado, no puede, como se ha expresado, ser ejercida fuera del territorio de aquéllos.

Las características precitadas excluyen entonces la posibilidad de aplicación del PRINCIPIO DE LIBRE ESTABLECIMIENTO y conllevan la inaplicabilidad de la LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, pues no podría concebirse el ejercicio de funciones públicas en el territorio de un Estado por un funcionario que actúe en ejercicio de una facultad atribuida por otro.

La delimitación territorial del ejercicio funcional, se impone a punto tal que, en la legislación vigente en todos los países miembros, la actuación fuera del ámbito geográfico delimitado, ocasiona la nulidad del instrumento así concebido.

 

LOS PRINCIPIOS DE LIBRE ESTABLECIMIENTO Y

LIBRE PRESTACION EN LA UNION EUROPEA.

SU VINCULACION CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

El Tratado Roma, constitutivo de la comunidad, en su Capítulo 2° contempla, dentro del Título III sobre “La Libre circulación de personas, servicios y capitales”, el denominado derecho de establecimiento, que comprende, conforme lo establecido por la 2a parte del art. 52 “ ... el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades,... en las condiciones fijadas por la legislación del país para sus propios nacionales,...”.

En el Capítulo 3° se regula la libre prestación de servicios, (artículo 59) entre los cuales se incluye a las actividades propias de las profesiones liberales. Por su parte el artículo 55, establece la excepción al derecho de establecimiento, al afirmar: “Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público. El Consejo, por mayoría calificada y a propuesta de la Comisión, podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.”

Y el artículo 66 al remitirse al artículo 55 reconoce como excepción al principio de la libertad de libre prestación de servicios, el que la actividad esté relacionada con el ejercicio del poder público.

De las disposiciones expuestas, se desprende que el Tratado fija como excepciones a los derechos de establecimiento y de libre prestación de servicios, a las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público aunque sólo lo sean en forma ocasional.

El Parlamento Europeo teniendo en cuenta el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos (publicado en Documentos de Sesión, del 9 de diciembre de 1993 - A 30422/93) emitió con fecha. 18 de enero de 1994, una Resolución sobre la situación y la organización del notariado en los Estados miembros de la Comunidad Europea, mediante la cual expresó que “... Consciente de que la actividad del notario se caracteriza por una delegación parcial de la soberanía del Estado, que garantiza el servicio público de la elaboración de contratos y la legalidad y autenticidad y fuerza ejecutoria y probatoria de éstos, así como el asesoramiento previo imparcial prestado a las partes interesadas, con miras a descongestionar a los tribunales... Quiere recordar que la profesión de notario -aunque organizada de forma distinta en cada uno de los doce Estados miembros de la Comunidad y también en el interior de algunos Estados- se caracteriza en lo fundamental por una serie de elementos prácticamente comunes, que pueden resumirse de la siguiente forma: delegación parcial de la soberanía del Estado para asegurar el servicio público de la autenticidad de los contratos y de las pruebas; actividad independiente que se ejerce en el marco de un cargo público, bajo la forma de una profesión liberal (con la excepción de Portugal y de uno de los Estados Federados alemanes, existiendo un sistema particular del Reino Unido), pero sometida al control del Estado -o del órgano estatutario designado para esto por la autoridad pública- en lo que se refiere a la observancia de las normas referentes al documento notarial, a la reglamentación de las tarifas en interés de los clientes, al acceso a la profesión o a la organización de la misma; función preventiva a la del juez, en cuanto que elimina o reduce los casos de litigio; funciones de asesor imparcial. Considera que la existencia de una delegación parcial de la autoridad de Estado como elemento inherente al ejercicio de la profesión de notario, basta para justificar la aplicación a la misma del artículo 55 del Tratado de la Comunidad Europea en virtud del cual se exceptúan de las disposiciones relativas al libre establecimiento y a la libre prestación de servicios las actividades que en dicho Estado estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional con el ejercicio del poder público ... Estima por lo tanto -a pesar de la interpretación restrictiva que se hace de la excepción del artículo 55- que las disposiciones del tratado C.E. en materia de libre establecimiento y de libre prestación de servicios no constituyen un fundamento jurídico apropiado para que se pueda producir una armonización a nivel comunitario de las reglas de organización de la profesión de notario”.

Es decir que las particulares características del notario en el ámbito de la Comunidad -similares a las vigentes en los países del Mercosur- ha implicado que se le otorgue un tratamiento totalmente diferente al de las llamadas profesiones liberales.

Cabe señalar que los Estados Unidos de México han hecho valer estas mismas características en el ámbito del NAFTA.


PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE EQUIVALENCIA CUALITATIVA PARA LA CIRCULACION DEL DOCUMENTO NOTARIAL

Los países miembros se deben abocar a la profundización y estudio de regulaciones que posibiliten la libre circulación de los documentos de origen notarial. Estos tienen carácter de documentos públicos y son auténticos per se, por lo que gozan de eficacia especial como medio de prueba y tienen fuerza ejecutoria.

El documento notarial emitido en un país donde el funcionario pertenece al Notariado de Tipo Latino debe tener plena circulación y validez en el territorio de los demás países miembros , siempre que no se vulnere el orden público del país destinatario. Esto agilizará el intercambio de bienes, presupuesto esencial para facilitar el comercio .Dentro del ámbito del Tratado del Mercosur la Argentina suscribió y ratifico el Protocolo de Las Leñas aprobado por la Decisión N° 92 del Consejo del Mercado Común, en su Capítulo Sexto contiene normas sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos y la libre circulación del documento notarial (artículos 25 y 26). Para facilitar este último aspecto deberá simplificarse necesariamente el sistema de legalizaciones.

Se expidió también sobre esta temática la Resolución del Parlamento Europeo, ya citada, proponiendo “...que se presenten propuestas para completar el Convenio de Bruselas del 27 de septiembre de 1968 sobre el reconocimiento recíproco y la ejecución de los actos judiciales con disposiciones que tengan en cuenta aspectos particulares de la «circulación» transfronteriza de los documentos notariales. Pide asimismo que utilicen los instrumentos jurídicos del Tratado de la Unión para garantizar el reconocimiento mutuo sin formalidades de los documentos notariales, en particular en virtud del articulo 220, y en el marco de la subsidiariedad, sea compatible la excepción de orden público contemplada en el artículo 55 con el principio general de igualdad de trato previsto en el artículo 6°”.

En consecuencia, y atento la naturaleza especialísima y características de la función notarial en el marco del sistema de Notariado latino, debe propenderse a lograr una rápida y segura circulación de los documentos, ya que el profesional notario por las razones antes explicitadas, solo puede desempeñar su función dentro del ámbito de competencia territorial que tiene asignada en la legislación respectiva

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales