Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte II: Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio
VI. Trato de la Nación más favorecida

Chile/México
Capítulo 10, Artículo 10-04: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de un país no Parte.


Chile/Canadá
Capítulo H, Artículo H-03: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier país que no sea Parte.

Artículo H-04: Nivel de trato
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos H-02 y H-03.


México/Nicaragua
Capítulo X, Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país sea o no Parte.

Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.


México/Bolivia
Capítulo IX, Artículo 9-04
Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país.

Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.


México/Costa Rica
Capítulo IX, Artículo 9-03
Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país.

Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.


 
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