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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
VIII. Requisitos de Transparencia  A. Publicación 

OMC/GATS
PARTE II. Artículo III - Transparencia
Cada miembro publicará con prontitud todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) o afecten a su funcionamiento.

TLCAN
Séptima Parte. Disposiciones Administrativas e Institucionales.
Capítulo XVIII - Publicación, notificación y administración de leyes.
Artículo 1801 - Publicación

Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las personas o Partes interesadas.

Grupo de los Tres
Capítulo X. Artículo 10-03 - Transparencia
Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

MCCA
No está especificado.

CARICOM
No está especificado.

Comunidad Andina
Capítulo IV, Artículo 9
Publicación:
Cada País Miembro publicará con prontitud, y a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas de aplicación general que se refieran o afecten el funcionamiento de lo estblecido en el presente Marco General, incluyendo los acuerdos internacionales suscritos con terceros, y las pondrá en conocimiento de la Secretaría Genral de la Comunidad Andina. Cuando no sea factible la publicación de la información mencionada, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

Notificación: Los acuerdos internacionales suscritos con terceros que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en el presente Marco General deberán ser notificados a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que a su vez los pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros. A los efectos de lo previsto en el primer párrafo, los Países Miembros no estarán obligados a suministrar información confidencial, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada País Miembro, sea opuesta al interés público o a la seguridad nacional o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10.05: Transparencia
Publicación:
Cada Parte publicará con prontitud y notificará al Comité sobre Comercio de Servicios y a cada una de las Partes, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas que se refieran al presente capítulo o afecten su funcionamiento. Se publicarán y notificarán asimismo, los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria cualquiera de las Partes.
Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, las Partes harán todos los esfuerzos que sean requeridos para ponerlas a disposición del público de otra manera.
Notificación: Cada Parte informará con prontitud a las demás Partes sobre la entrada en vigor de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes, que afecten de manera significativa el comercio de servicios.
Centros de Información: Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las demás Partes acerca de las medidas específicadas en el párrafo 1 de este artículo.
A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo, las Partes utilizarán los servicios de información establecidos a nivel nacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del AGCS del Acuerdo sobre la OMC.

Capítulo X, Artículo 10.06:Divulgación de la Información Confidencial
Ninguna disposición en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas del Estado o privadas.

Mercosur
Parte II, Artículo VIII: Transparencia
Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.

Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.

Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.

Cada Estado podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.

Artículo IX. Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Bolivia/Mercosur
No está especificado.

Chile/Mercosur
No está especificado.


 
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