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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XVI. Excepciones generales

OMC/GATS
PARTE II. Artículo XIV - Excepciones generales
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:

  1. necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;
  2. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
  3. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
    1. la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
    2. la protección de la intimidad de los particulares;
    3. la seguridad.

  4. incompatibles con el artículo XVII (Trato Nacional) siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos con respecto a servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;
  5. incompatibles con el artículo II (Trato de la nación más favorecida), siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XII. Artículo 1201 - Ámbito de Aplicación y Extensión de las Obligaciones
Ninguna disposición de este capítulo (Comercio transfronterizo de servicios) se interpretará en el sentido de:
  1. imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o
  2. impedir a una Parte que preste servicios o realice funciones tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez, cuando se desempeñen de manera compatible con las disposiciones de este capítulo.
Octava Parte. Capítulo XXI. Artículo 2101 - Excepciones Generales [Párrafo 2(c) y (d)]
Siempre que las medidas a que se refiere el Artículo XX del GATT no se apliquen de manera que constituyen un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas coniciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada de los dispuesto en el Capítulo XII (comercio transfronterizo de servicios) y Capítulo XIII (Telecomunicaciones) se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección del consumidor.

Transporte aéreo: Nótese la exclusión del servicio de transporte aéreo del tratado (Artículo 1202) descrito en la Parte II, bajo Transportes.


Grupo de los Tres
Capítulo X. Artículo 10-02 - Ámbito de aplicación
Ninguna disposición de este capítulo (Principios generales sobre el comercio de servicios) se interpretará en el sentido de:
  1. imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; o
  2. imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV.
Capítulo XXII - Excepciones. Artículo 22-01. Excepciones Generales [Párrafo 2(c)]
Nada de lo dispuesto en el Capítulo X (Principios generales sobre el comercio de servicios) y el Capítulo XI (Telecomunicaciones), se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección de los consumidores.

Transporte aéreo: Nótese la exclusión del servicio de transporte aéreo del acuerdo (Anexo 2 del Artículo 10-02) descrito en la Parte II, bajo Transportes.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Capítulo III, Artículo 4: Ambito de aplicación
El presente Marco General no será aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.
El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo.

Capítulo IV, Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco General, cada País Miembro podrá adoptar o aplicar medidas necesarias para:
  1. proteger la moral o preservar el orden público;
  2. proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, y preservar el medio ambiente;
  3. proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional;
  4. garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de otros Países Miembros, aun cuando tales medidas fueran incompatibles con el compromiso de trato nacional contenido en el artículo 8;
  5. aplicar disposiciones destinadas a evitar la doble tributación contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el País Miembro, aun cuando tales medidas fueren incompatibles con la obligación de trato de nación más favorecida contenida en el artículo 7; y,
  6. Lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:
    1. la prevención de prácticas que induzcan a error y de prácticas fraudulentas o relativas a los efectos de incumplimiento de los contratos de servicios;
    2. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y,
    3. la seguridad pública.


Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10-08: Excepciones Generales
No obstante lo previsto en este y otros capítulos del presente Tratado (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios), las Partes podrán adoptar o aplicar medidas para:
  1. proteger la moral o preservar el orden público;
  2. proteger la vida y la salud de las personas, los animales, los vegetales y preservar el medio ambiente;
  3. proteger la seguridad nacional;
  4. lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:
    1. la prevención de prácticas que induzcan al error y de prácticas fraudulentas o que conduzcan al incumplimiento de contratos suscritos al efecto de proporcionar servicios a personas físicas o jurídicas de las Partes;
    2. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; o
    3. la seguridad pública.
  5. Proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o arqueológicos.
Las medidas enumeradas en el presente artículo no se aplicarán de forma tal que constituyan un gravamen o restricción al comercio subregional de servicios, ni un medio de discriminación entre países Partes o no del Tratado del que forma parte el presente capítulo, en los que prevalezcan condiciones similares.


Mercosur
Parte II, Artículo XIII: Excepciones Generales
A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios) se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:
  1. necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarse la excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;
  2. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
  3. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:
    1. la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del incomplimiento de los contratos de servicios;
    2. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
    3. la seguridad;
  4. incompatibles con el Artículo V (trato nacional), como está expresado en el presente Protocolo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la recaudación equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas adoptadas por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado en el Artículo XIV literal del
  5. del AGCS;
  6. incompatibles con el Artículo III (Trato de Nación Más Favorecida), como está expresado en este Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.
Parte II, Artículo XIV: Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:
  1. imponga a un Estado Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
  2. impida a un Estado Parte la adopción de medidas que estima necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
    1. relativas a la prestación de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de fuerzas armadas;
    2. relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
    3. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
  3. impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


 
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