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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Acuerdos Comerciales y de Integración


MERCOSUR
Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes de Mercosur (el Protocolo de Buenos Aires), 5 de agosto de 1994


Protocolo de Colonia para la Promoción Recíproca de Inversiones en el Mercosur,
17 de enero de 1994

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Intrazona
"Inversión" designa a "todo tipo de activo" invertido directa o indirectamente por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra de las Partes Contratantes, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, a los siguientes activos: la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades; títulos de créditos y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica; derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how, y valor llave; concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 1 (1) del Protocolo de Colonia).1

Extrazona
"Inversión" designa a "todo tipo de activo" invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. (Artículo 2 A) (1) del Protocolo de Buenos Aires).2

Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, a los siguientes activos: la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades; títulos de créditos y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica; derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how, y valor llave; concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 2 A)(1) del Protocolo de Buenos Aires) 1 Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el Mercosur (en lo sucesivo Protocolo de Colonia), 17 de enero de 1994. 2 Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones provenientes de Estados no Partes del Mercosur (en lo sucesivo Protocolo de Buenos Aires), 5 de agosto de 1994. De conformidad con los artículos 1 y 2, los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el reconocido al inversor en las bases normativas incluídas en el Protocolo, las cuales se transcriben en los cuadros.

Definición de Inversionista

Intrazona
Inversor designa:
  • toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes o resida en forma permanente o se domicilie en el territorio de ésta, de conformidad con su legislación. Las disposiciones del Protocolo no se aplican a las inversiones de personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma permanente o se domicialiaren en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior;
  • toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y aquéllas constituidas en el país receptor de la inversión efectivamente controladas, directa o indirectamente, por personas físicas y jurídicas definidas anteriormente. (Artículo 1 (2) del Protocolo de Colonia).
Extrazona
Inversor designa:
  • toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales personas a la fecha de la inversión, residieren o se domiciliaren en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.
  • toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una parte contratante o de un Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución (Artículo 2 A) (2) del Protocolo de Buenos Aires).


Período de Aplicación

Intrazona
El Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección de Inversiones en el Mercosur fue aprobado por la Decisión Nro. 11/93 del Consejo Mercado Común el 17 de enero de 1994.

El Protocolo de Colonia se encuentra en proceso de ratificación por parte de los parlamentos de los países miembros.

Extrazona
El Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones provenientes de Estados no Partes del Mercosur fue aprobado por la Decisión Nro. 11/94 del Consejo Mercado Común el 5 de agosto de 1994.

El Protocolo de Buenos Aires se encuentra en proceso de ratificación por parte de los parlamentos de los países miembros.

Admisión

Intrazona:
Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes y las admitirá en su territorio de manera no menos favorable que a las inversiones de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan a alguno de los sectores listados en el Anexo de este Protocolo (Artículo 2(1) del Protocolo de Colonia). Véase excepciones con respecto al trato nacional (admisión) en la sección sobre tratamiento.

Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso de personal necesario (Artículo 2(2) del Protocolo de Colonia).

Extrazona:
Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Países, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones (Artículo 2(B)(1) del Protocolo de Buenos Aires).

Cuando uno de los Estados hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso de personal necesario (Artículo 2(B)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Intrazona:
Cada Parte Contratante acordará a las inversiones de inversores de otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales (Artículo 3(2) del Protocolo de Colonia).
Extrazona:
Cada Estado Parte podrá acordar a las inversiones de inversores de Terceros Estados un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales (Artículo 2(C)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

    Cláusula de la nación más favorecida
Intrazona:
Cada Parte Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de terceros países (Artículo 3(2) del Protocolo de Colonia).
Extrazona:
Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por inversores de otros estados (Artículo 2(C)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

    Excepciones y reservas
Intrazona:
Las disposiciones del Artículo 3(2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de una acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 3(3) del Protocolo de Colonia).

Del Anexo al Protocolo de Colonia:
Excepciones al Trato Nacional (admisión) (vigente por un periodo transitorio)
:
Argentina: Propiedad inmueble en zonas de frontera; transporte aéreo; industria naval; plantas nucleares; minería del uranio; seguros; y pesca.

Brasil: Exploración y explotación de minerales; energía hidráulica; asistencia a la salud; servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; adquisición arrendamiento de propiedad rural; participación en el sistema de intermediación financiera, seguros, seguridad y capitalización; construcción, propiedad y navegación de cabotaje interior.

Paraguay: Propiedad inmueble en zonas de frontera; medios de comunicación social; transporte aéreo, marítimo y terrestre; electricidad, agua, teléfono; explotación de hidrocarburos y minerales estratégicos; importación y refinación de productos derivados de petróleo; y servicio postal.

Uruguay: Electricidad; hidrocarburos; petroquímica básica; energía atómica; explotación de minerales estratégicos; intermediación financiera; ferrocarriles; telecomunicaciones; radiodifusión; prensa y medios audiovisuales.

Con relación al Artículo 3(2), Brasil se reserva el derecho de mantener la excepción prevista en el Artículo 171 (compras gubernamentales) de su Constitución.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3(4) sobre requisitos de desempeño, Argentina y Brasil se reservan el derecho a mantener transitoriamente los requisitos de desempeño en el sector automotriz.

Extrazona:
Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
  1. su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar;
  2. un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 2(C)(3), Protocolo de Buenos Aires).


    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Intrazona: Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares. (Artículo 3(4) del Protocolo de Colonia).

    Otros aspectos/Otros
Intrazona:
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. (Artículo 4(2) del Protocolo de Colonia).

Cuando las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizo la inversión, contengan normas que otorguen a las inversiones un trato más favorable que el que se establece en el presente Protocolo, estas normas prevalecerán en la medida en que sean más favorables. (Artículo 7 del Protocolo de Colonia).

Extrazona:
Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros estados. (Artículo 2(D)(2)) del Protocolo de Buenos Aires).

Transferencias


Tipos de pago

Intrazona: Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos;
  4. las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a derechos de propiedad intelectual o industrial (Artículo 1(d)) o concesiones (tales como recursos naturales, Artículo 1(e));
  5. el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4;
  7. las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión (Artículo 5(1) del Protocolo de Colonia).
Extrazona: Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos;
  4. las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a derechos de propiedad intelectual o industrial (Artículo 2, literal A), párrafo 1(d)) o concesiones (tales como recursos naturales, Artículo 2, literal A, párrafo 1(e));
  5. el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2, literal D);
  7. las remuneraciones de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión. (Artículo 2(E)(1) del Protocolo de Buenos Aires).


Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Intrazona:
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizo la inversión, los cuales no pudran afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo. (Artículo 5(2) del Protocolo de Colonia).

Extrazona:
Las transferencias serán efectuadas en moneda libremente convertible. (Artículo 2(E)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

Expropiación


Condiciones

Intrazona
Ninguna Parte Contratante tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que pertenezcan a inversores de otra Parte Contratante a menos que dichas medidas sean tomadas:
  • por razones de utilidad pública;
  • sobre una base no discriminatoria;
  • bajo el debido proceso legal; y,
  • a cambio de compensación previa, adecuada y efectiva (Artículo 4 del Protocolo de Colonia).
Extrazona
Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que pertenezcan a inversores de Terceros Estados a menos que dichas medidas sean tomadas:
  • por razones de utilidad pública o de interés social; <>li>sobre una base no discriminatoria;
  • bajo el debido proceso legal; y,
  • a cambio de compensación justa, adecuada, y pronta u oportuna (Artículo 2(D)(1) del Protocolo de Buenos Aires).


Compensación

Intrazona
La compensación debe ser previa, adecuada y efectiva. El monto de la compensación será el correspondiente al valor real de la inversión expropiada al momento del anuncio legal de la medida y generará intereses o se actualizará su valor hasta la fecha de pago (Artículo 4 del Protocolo de Colonia).

Extrazona
Las medidas de expropiación o nacionalización serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada, y pronta u oportuna. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada (Artículo 2 (D)(1) del Protocolo de Buenos Aires).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Intrazona
Las controversias que surgieren entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Protocolo de Colonia serán sometida a los procedimientos de solución de controversias establecidos por el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias del 17 de diciembre de 1991 (Protocolo de Brasilia) o al Sistema que eventualmente se establezca en su reemplazo en el marco del Tratado de Asunción (Artículo 8 del Protocolo de Colonia).

Extrazona
Las controversias entre un Estado Parte y un Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en los posible, solucionadas por la vía diplomática. Si no puede ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional (Artículo 2 (G) del Protocolo de Buenos Aires).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Intrazona
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Protocolo de Colonia entre un inversor de Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión será solucionada por consultas amistosas. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida a alguno de los siguientes procedimientos a pedido del inversor:
  1. a los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
  2. al arbitraje internacional;
  3. al sistema permanente de solución de controversias con particulares que se establezca en el Tratado de Asunción. La elección de uno u otro procedimiento por el inversionista, será definitiva. (Artículo 9(1) (2)(3) del Protocolo de Colonia).
Extrazona
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte será solucionada por consultas amistosas. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida a pedido del inversor, o bien a los tribunales del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional. La elección de uno u otro procedimiento por el inversionista, será definitiva (Artículo 2(H)(1)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

Arbitraje/Formas

Intrazona
En caso de arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada: (a) al CIADI, cuando cada Estado Parte de este Protocolo lo haya adherido. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte dará su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al Reglamento Complementario del CIADI; (b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje del CNUDMI (Artículo 9(4) del Protocolo de Colonia).

Extrazona
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida a elección del inversor a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje (Artículo 2(H)(3) del Protocolo de Buenos Aires).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Intrazona
El órgano arbitral decidirá las controversias en base a las disposiciones del Protocolo de Colonia, al derecho del Estado Parte que sea parte de la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, así como también a los principios de derecho internacional en la materia (Artículo 9(5) del Protocolo de Colonia).

Extrazona
El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, así como también a los principios de derecho internacional en la materia (Artículo 2(H)(4) del Protocolo de Buenos Aires).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

Intrazona
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación (Artículo 9(6) del Protocolo de Colonia).

Extrazona
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación (Artículo H(5) del Protocolo de Buenos Aires).


 
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