Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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Grupo de los Tres Ambito de AplicaciónDefinición de Inversión"Inversión" designa a los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo: cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos; la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte; las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa Parte. Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas: obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado; derechos pecuniarios derivados exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio (Artículo 17-01 del Grupo de los Tres).1 1 Tratado del Grupo de los Tres entre México, Colombia, y Venezuela (en lo sucesivo Grupo de los Tres), 13 de junio de 1994. Definición de Inversionista "Inversionista"designa a cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte: la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado; una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de conformidad con sus leyes; una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa Parte; una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo (Artículo 17-01). Período de Aplicación El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres fue suscrito por México, Colombia, y Venezuela el 13 de junio de 1994 y entró en vigencia el 1 de enero de 1995. El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres ha sido ratificado por los parlamentos de los países miembros. AdmisiónNada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo (Artículo 17-09(1)).No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento. TratamientoEstándares Trato nacional Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones (Artículo 17-03(1)). Cláusula de la nación más favorecida Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte , y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte (Artículo 17-03(2)). Excepciones y reservas Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas disconformes con los Artículos 17-03 [Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida], 17-04 [Requisitos de Desempeños] y 17-05 [Empleo y Dirección Empresarial], de acuerdo con los siguientes criterios:
Denegación de beneficios Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada. (Artículo 17-11). Otros aspectos/Requisitos de desempeño Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el Artículo 17-04(1) afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la Comisión. (Artículo 17-04(4)). Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva. (Artículo 17-04(5)). Otros aspectos/Otros Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, pertubaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 17-03 (3)). Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión (Artículo 17-05). Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conversación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte (Artículo 17-13). TransferenciasTipos de pago Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17-07(6) (Artículo 17-07(2)). No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 (Artículo 17-07), cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
No obstante lo dispuesto en este Artículo, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados (Artículo 17-07(6)). ExpropiaciónCondiciones Ninguna Parte expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: por causa de utilidad pública; sobre bases no discriminatorias; con apego al principio de legalidad; y mediante indemnización (Artículo 17-08(1)). Compensación La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 17-08(2)). El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible (Artículo 17-08(3)). El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia (Artículo 17-08(4)). Solución de controversias entre partes ContratantesLas normas del Capítulo XIX relativas a "Solución de Controversias" son aplicables. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas pre-arbitrales Los mecanismos de solución de contoversias se aplicarán a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversioinista de una Parte (inversionista contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en el Capítulo XVII (Inversión), a partir de la entrada en vigor del Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación (Artículo 17-16(2)). Arbitraje/Condiciones El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación establecida en el Capítulo XVII (Inversiones), siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas. (Artículo 17-17(1)). El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos. (Artículo 17-17(3)). Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 17-17(2)). El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Articulo 17-17(4)). El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria. (Artículo 17-17(5)). Arbitraje/Consentimiento Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en el Tratado (Artículo 17-18(4)). Arbitraje/Formas Siempre que hayan transcurrido noventa días desde que el inversionista contendiente comunicó a la Parte contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las Partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las otras parte contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto por el artículo 17-19 de este capítulo (Acumulación) y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto (Anexo al Artículo 17-16, Regla 3). Cuando una parte no designe un árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [del CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo. (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(1)). Cuando un tribunal que no sea el de acumulación, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes nombrará a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(2)). El Secretario General [del CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(3)). A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(4)). Procedimiento Arbitral/Acumulación Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos relativos a reclamaciones derivadas de las mismas violaciones, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección. (Artículo 17-19). Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar: a) asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o b) asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras (Anexo al Artículo 17-16, Regla 6(1)). Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 1, solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud: a) el nombre y el domicilio del inversionista contendiente, y en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa; b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y c) los fundamentos en que se apoya la petición (Anexo al Artículo 17-16, Regla 6(2)). Los numerales 3, 5 y 6 contienen normas relativas a la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la tramitación de la controversia por parte del tribunal (Anexo al Artículo 17-16, Regla 6)). Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable Cualquier tribunal establecido conforme a la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional (Artículo 17-20(1)). La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la Sección B (Artículo 17-20(2)). Laudo/Alcance Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá disponer: a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo (Artículo 17-21(1)). Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa: a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa (Artículo 17-21(2)). El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable (Artículo 17-21(3)). Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 17-23(1)). La Parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución (Artículo 17-23(2)). Si la Parte cuyo inversionista fue parte del procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las Partes establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él (Artículo 17-23(3)). El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3 (Artículo 17-23(4)). |
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