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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Acuerdos Comerciales y de Integración


Grupo de los Tres
Tratado del Grupo de los Tres entre México, Colombia, y Venezuela, 13 de junio de 1994

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

"Inversión" designa a los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo: cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos; la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte; las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa Parte.

Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas: obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado; derechos pecuniarios derivados exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio (Artículo 17-01 del Grupo de los Tres).1 1 Tratado del Grupo de los Tres entre México, Colombia, y Venezuela (en lo sucesivo Grupo de los Tres), 13 de junio de 1994.

Definición de Inversionista

"Inversionista"designa a cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte: la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado; una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de conformidad con sus leyes; una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa Parte; una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo (Artículo 17-01).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres fue suscrito por México, Colombia, y Venezuela el 13 de junio de 1994 y entró en vigencia el 1 de enero de 1995.

El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres ha sido ratificado por los parlamentos de los países miembros.

Admisión

Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo (Artículo 17-09(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones (Artículo 17-03(1)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte , y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte (Artículo 17-03(2)).

    Excepciones y reservas
Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas disconformes con los Artículos 17-03 [Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida], 17-04 [Requisitos de Desempeños] y 17-05 [Empleo y Dirección Empresarial], de acuerdo con los siguientes criterios:
  1. respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;
  2. respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer esas medidas más restrictivas;
  3. la lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;
  4. la lista 4 contendrá excepciones al Artículos 17-03, párrafo 2, en relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las Partes. (Artículo 17-06(1)).
Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del Artículo 17-06(1), buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas. (Artículo 17-06(2)).

Denegación de beneficios
Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada. (Artículo 17-11).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
  1. la compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local;
  2. que la compra o utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;
  3. restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;
  4. restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local. (Artículo 17-04(1)).
Las dispocisiones contenidas en:
  1. el Artículo 17-04(1), literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones;
  2. el Artículo 17-04(1), literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilización por una Parte o por una empresa del Estado;
  3. el Artículo 17-04(1), literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 17-04(2)).
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. (Artículo 17-04(3)).

En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el Artículo 17-04(1) afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la Comisión. (Artículo 17-04(4)).

Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva. (Artículo 17-04(5)).

    Otros aspectos/Otros
Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, pertubaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 17-03 (3)).

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión (Artículo 17-05).

Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conversación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte (Artículo 17-13).

Transferencias


Tipos de pago

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
  1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
  2. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
  3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
  4. pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
  5. pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución de controversias (Artículo 17-07(1)).
Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios (Artículo 17-07(5)).

Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17-07(6) (Artículo 17-07(2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 (Artículo 17-07), cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
  1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. emisión, comercio y operaciones de valores;
  3. infracciones penales o administrativas; o
  4. garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso (Artículo 17-07(3)).
Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios. (Artículo 17-07(4)).

No obstante lo dispuesto en este Artículo, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados (Artículo 17-07(6)).

Expropiación


Condiciones

Ninguna Parte expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: por causa de utilidad pública; sobre bases no discriminatorias; con apego al principio de legalidad; y mediante indemnización (Artículo 17-08(1)).

Compensación

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 17-08(2)).

El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible (Artículo 17-08(3)).

El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia (Artículo 17-08(4)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Las normas del Capítulo XIX relativas a "Solución de Controversias" son aplicables.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Los mecanismos de solución de contoversias se aplicarán a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversioinista de una Parte (inversionista contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en el Capítulo XVII (Inversión), a partir de la entrada en vigor del Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación (Artículo 17-16(2)).

Arbitraje/Condiciones

El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación establecida en el Capítulo XVII (Inversiones), siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas. (Artículo 17-17(1)).

El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos. (Artículo 17-17(3)).

Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 17-17(2)).

El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Articulo 17-17(4)).

El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria. (Artículo 17-17(5)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en el Tratado (Artículo 17-18(4)).

Arbitraje/Formas

Siempre que hayan transcurrido noventa días desde que el inversionista contendiente comunicó a la Parte contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
  1. las Reglas del CIADI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
  2. las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de CIADI; o
  3. las Reglas de Arbitraje de CNUDMI cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de CIADI, o éste no se encuentre disponible (Artículo 17-18(2)).


Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal

El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las Partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las otras parte contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto por el artículo 17-19 de este capítulo (Acumulación) y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto (Anexo al Artículo 17-16, Regla 3).

Cuando una parte no designe un árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [del CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo. (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(1)).

Cuando un tribunal que no sea el de acumulación, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes nombrará a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(2)).

El Secretario General [del CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(3)).

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad (Anexo al Artículo 17-16, Regla 4(4)).

Procedimiento Arbitral/Acumulación

Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos relativos a reclamaciones derivadas de las mismas violaciones, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección. (Artículo 17-19).

Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar: a) asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o b) asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras (Anexo al Artículo 17-16, Regla 6(1)).

Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 1, solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud: a) el nombre y el domicilio del inversionista contendiente, y en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa; b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y c) los fundamentos en que se apoya la petición (Anexo al Artículo 17-16, Regla 6(2)).

Los numerales 3, 5 y 6 contienen normas relativas a la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la tramitación de la controversia por parte del tribunal (Anexo al Artículo 17-16, Regla 6)).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Cualquier tribunal establecido conforme a la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional (Artículo 17-20(1)).

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la Sección B (Artículo 17-20(2)).

Laudo/Alcance

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá disponer: a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo (Artículo 17-21(1)).

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa: a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa (Artículo 17-21(2)).

El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable (Artículo 17-21(3)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 17-23(1)).

La Parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución (Artículo 17-23(2)).

Si la Parte cuyo inversionista fue parte del procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las Partes establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él (Artículo 17-23(3)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3 (Artículo 17-23(4)).


 
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