Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión


Estados Unidos-Trinidad y Tobago
Acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la Inversión, 26 de septiembre de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión poseída o controlada, directa o indirectamente, por un nacional o una empresa. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, seis grupos de derechos específicos, incluidos las sociedades, la participación en el capital de una sociedad y los intereses sobre la deuda de una sociedad, los derechos contractuales, la propiedad tangible e intangible, los derechos de propiedad intelectual, y los derechos conferidos conforme a la ley. (Artículo I (d)).

Definición de Inversor

    Nacionales
Por "nacional" de una Parte se entiende una persona natural que sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación pertinente. (Artículo I (c)).

    Compañías
Por "empresa" se entiende cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, tales como las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas conjuntas, las asociaciones u otras empresas. Por "empresa de una Parte" se entiende una empresa constituida u organizada conforme a la legislación pertinente. (Artículo I (a)(b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 26 de septiembre de 1994.
Entrada en vigor: 26 de diciembre de 1996.
Duración: 10 años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Tratado.
Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.
El Protocolo del Tratado señala que las Partes confirman el entendimiento mutuo de que las disposiciones del Tratado no las obliga con respecto a cualquier acción u hecho que haya ocurrido o haya dejado de existir antes de la fecha de vigencia de este Tratado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones protegidas un trato justo y equitativo, ... y en ningún caso les ortogará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional (Artículo II (3) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. En todo momento, cada Parte ortogará a las inversiones protegidas un trato de entera protección y seguridad (Artículo II (3) (a)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta de cualquier forma de enajenación de las inversiones comprendidas (Artículo II (3) (b)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas (Artículo II (1)).

Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados y de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, territorios o posesiones (Artículo XV (1) (b)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas (Artículo II (1)).


Excepciones

El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional a las inversiones protegidas en los siguientes sectores o títulos: la energía atómica; el corretaje de aduanas; las licencias para las estaciones de radiosifusión, telecomunicaciones públicas o servicio aeronáutico de radio; la COMSAT; las subvenciones o donaciones, incluídos los préstamos, las garantias y seguros de respaldo oficial; las medidas estatales y locales exentas del artículo 1102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el tenor del artículo 1108 del mismo, y el amarre de cables submarinos. En los sectores y asuntos indicados en lo anterior se concederá el trato de nación más favorecida (Artículo 1 del Anexo).

El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones protegidas en los siguientes sectores o títulos: la pesca; el transporte aéreo y marítimo, y actividades relacionadas (Artículo 2 del Anexo).

El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones protegidas, a condición de que dichas excepciones no podrán tener un trato menos favorable que el otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte a las otras Partes Contratantes, en los sectores o con respecto a las materías específicas abajo descritas: banca, seguros, valores y otros servicios financieros (Artículo 3 del Anexo).

Trinidad y Tobago podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de acordar el trato nacional a las inversiones cubiertas en los sectores o con respecto a los siguientes asuntos: aviación civil, inmuebles, subsidios o donaciones, incluidos préstamos, garantías, seguros y otros mecanismos similares con respaldo gubernamental, comisionistas de aduanas y administración aduanera, juegos de azar, apuestas y lotería. La mayor Parte del tratamiento de la nación más favorecida se acordará en esos sectores y asuntos (Artículo 4 del Anexo).

Una Parte puede adoptar o mantener excepciones a las obligaciones del artículo II (1) en los sectores, o con respecto a los asuntos, especificados en el Anexo de este Tratado (Artículo II (2) (a)).

Las obligaciones del artículo II (1) no se aplican a los procedimientos previstos en acuerdos multilaterales celebrados bajo auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual referentes a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual (Artículo II (2) (b)).

El presente Tratado no impedirá la aplicación por una Parte de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad (Artículo XIV (1)).

Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier empresa de la otra Parte los beneficios del presente Convenio si dicha empresa es de propiedad de nacionales de un tercer país o está bajo su control y si:
  1. la Parte que deniega no mantiene relaciones económicas normales con el tercer país; o
  2. la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya legislación está constituida u organizada (Artículo XII).



Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición para la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación o el funcionamiento de una inversión protegida, cualquier requisito que obligue (lo cual comprende las garantias o compromisos que se relacionen con la concesión de permisos o autorizaciones oficiales):
  1. alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o a comprar, utilizar o de alguna forma preferir los productos o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna;
  2. limitar las importaciones de productos o servicios que efectúe la inversión, proporcionalmente a un determinado volumen o valor de la producción, las exportaciones o las ganancias en divisas;
  3. exportar un cierto tipo, nivel o proporción de los productos o servicios, bien en términos generales o bien en términos del mercado de una región en particular;
  4. limitar las ventas de productos o servicios que efectúe la inversión en el territorio de la Parte, conforme a un determinado volumen o valor de la producción, la exportación o las ganancias en divisas;
  5. tranferir tecnología, procedimientos de producción u otros conocimientos patrímoniales a un nacional o sociedad en el territorio de la Parte, salvo mediante un mandamiento, compromiso o garantía que haga cumplir alguna autoridad jurídica, administrativa o de competencia, a fin de remediar una infracción supuesta o fallada de las leyes relativas a la competencia, o
  6. llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la investigación y del desarrollo en el territorio de la Parte (Artículo VI (1)).
Ninguna disposición del artículo VI (1) impedirá a una Parte proporcionar beneficios e incentivos condicionados a esos requisitos (Artículo VI (2)).

    Otros
Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de fundar, desarrollar o administrar una inversión, o de asesorar en su explotación, en la cual ellos o una sociedad de la otra Parte que los emplee, hayan comprometido o están a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo VII (1) (a)).

Al autorizar la entrada conforme al artículo VII (1) (a), ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de parecido efecto ni aplicará ninguna restricción numérica (Artículo VII (1) (b)).

Cada Parte permitirá que las inversiones protegidas contraten al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal (Artículo VII (2)).

Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones protegidas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de emergencia, insurección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar (Artículo IV (1)).

Este Tratado no menoscabará las siguientes obligaciones, cuando den derecho a las inversiones protegidas a un trato más favorable que el que les concede el presente Tratado:
  1. las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de una Parte;
  2. las obligaciones jurídicas internacionales; o
  3. las obligaciones asumidas por una Parte, incluidas las que están incorporadas a los Acuerdos o autorizaciones de inversión (Artículo XI).
El presente Tratado no impedirá que una Parte prescriba formalidades especiales con respecto a las inversiones protegidas, como el requisito de que dichas inversiones se constituyan legalmente conforme al ordenamiento interno de esa Parte, o el de que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros instrumentos monetarios, siempre y cuando dichas formalidades no menoscaben la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado (Artículo XIV(2)).

Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reivindicaciones y cumplir los derechos con respecto a las inversiones protegidas (Artículo II (4)).

Las obligaciones de una Parte bajo este Tratado se aplicarán a una empresa estatal en el ejercicio de cualquier autoridad regulatoria, administrativa o gubernamental delegada por esa Parte (Artículo XV (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión protegida se efectúen libremente y sin demora en su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:
  1. los aportes de capital;
  2. los beneficios, dividendos, las plusvalías y el producto de la venta parcial o total de la inversión o de la liquidación parcial o completa de la inversión;
  3. los intereses, los derechos de patente, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios;
  4. los pagos efectuados conforme a contratos, comprendidos los convenios de préstamo; y
  5. las indemnizaciones conforme a los artículos III y IV y los pagos resultantes de las diferencias relativas a inversiones. (Artículo V (1)).
Cada Parte permitirá que las rentas en especie, según se autorice o especifique en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo por escrito entre la Parte y una inversión protegida o un nacional o sociedad de la otra Parte (Artículo V (3)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V (1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (b)).

    Licencias y otros pagos
Sí (Artículo V (1) (c)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (a), (e), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)).

    Tipos de cambio
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión protegida se efectúen libremente y sin demora en su territorio o desde el mismo (Artículo V (1)).

Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3 del artículo V, cada Parte podrá impedir transferencias mediante el cumplimiento equitativo, no discriminatorio y de buena fe de su legislación relativa a:
  1. las quiebras, las insolvencias o la protección de los derechos de los acreedores;
  2. la emisión, el comercio o el corretaje de valores;
  3. las infracciones criminales o penales;
  4. la garantía del cumplimiento de mandamientos o fallos en actuaciones judiciales (Artículo V (4)).


Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación o nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo III (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo III (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo III (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia

    Otro
La expropiación se debe hacer de conformidad con el debido proceso legal y los principios generales de trato contemplados en el Artículo II(3). (Artículo III (1)). Véase supra.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser equivalente al valor justo de mercado, calculado utilizando metodologías apropiadas para el caso. El cálculo de la compensación no será inferior al valor equitativo de mercado por haberse hecho pública la expropiación antes de la fecha de su realización. Existen normas adicionales para fijar el valor equitativo de mercado cuando dicho valor esté denominado en una moneda de libre uso y cuando no lo esté;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser totalmente realizable y libremente transferible;
  • incluir desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago, intereses a tasas comerciales razonables (Artículo III (1)(2)(3)(4)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias que no se resuelvan en un plazo de seis meses, por consulta o negociación, serán presentadas, a pedido de una de las Partes, a un tribunal arbitral (Artículo X (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal.

Las normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para tribunales de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal arbitral, salvo que la autoridad designante a la que hacen referencia esas reglas sea el Secretario General del CIADI.

Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes o conforme lo determine el tribunal arbitral (Artículo X (2) (4)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será vinculante para las dos Partes.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), salvo en la medida en que hayan sido modificadas por las Partes o por los árbitros.

Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, la que fuere posterior (Artículo X (1) (3)).

    Legislación aplicable
Las controversias se solucionarán conforme a las normas aplicables del derecho internacional (Artículo X (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, que surge y está relacionada con:
  1. una autorización de inversión;
  2. un convenio de inversión; o
  3. una supuesta violación de cualquier derecho conferido, creado o reconocido por el Convenio con respecto a una inversión protegida (Artículo IX (1)).

Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla por medio de procedimientos de consulta y negociación. Si no pudiera resolverse amigablemente, el nacional o la sociedad podrá someter la controversia ante únicamente una de las alternativas siguientes:
  1. las cortes o tribunales administrativos de la Parte que es parte en la controversia;
  2. conforme con procedimientos para solución de controversias que hayan sido acordados previamente y sean aplicables; o
  3. al arbitraje internacional vinculante conforme al artículo IX(3) (Artículo IX (2)).


Arbitraje

    Condiciones
En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución conforme a lo enunciado en el artículo IX (2) (a)(b), y que hubieran transcurrido tres meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá someter la controversia para solución mediante arbitraje vinculante (Artículo IX (3)).

    Consentimiento
En el artículo IX (4) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a arbitraje vinculante:
  1. al CIADI; o
  2. al Mecanismo Complementario del Centro si éste no está disponible;
  3. conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI; o
  4. a otra institución de arbitraje o de conformidad con otras reglas de arbitraje, si las partes en la disputa así lo han acordado (Artículo IX (3)).


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales