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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Estados Unidos-Panamá
Convenio entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el Trato y Protección de la Inversión, 27 de octubre de 1982.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión que sea directa o indirectamente poseída o controlada, incluyendo patrimonio, deuda, y contratos de servicio e inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, siete grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén vinculados con una inversión, los derechos de propiedad intelectual, licencias y permisos, los derechos conferidos por ley o contrato, y beneficios reinvertidos. (Artículo I (1) (d)).

Definición de Inversor

    Nacionales
Por "nacional de una Parte" se entiende una persona natural que tenga la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte. (Artículo I (1) (a)).

    Compañías
"Sociedad" significa cualquier clase de entidad jurídica, incluyendo cualquier sociedad anónima, sociedad, asociación u otra organización debidamente incorporada, constituida, o de alguna otra forma debidamente organizada, independientemente de si la entidad persigue fines de lucro, si es de propiedad privada o estatal o si está organizada bajo responsabilidad limitada o ilimitada.
"Sociedad de una Parte" significa una sociedad debidamente constituida conforme a las leyes y reglamentaciones aplicables de una Parte o de una subdivisión política de la misma, en la cual personas naturales que son nacionales de dicha Parte, o tal Parte o una subdivisión política de ella, tienen un interés considerable, según lo determine dicha Parte. Cada Parte se reserva el derecho de negar las ventajas de este Convenio a una sociedad controlada por nacionales de un tercer país. (Artículo I (1) (b)(c)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 27 de octubre de 1982.
Entrada en vigor: 30 de mayo de 1991.
Duración: 10 años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio.
Este Convenio se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. A las inversiones de nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes se les otorgará un trato justo y equitativo (Artículo II (2)).

Cada una de las Partes conviene en acordar un trato justo y equitativo a las inversiones que son propiedad privada o están bajo el control privado de nacionales o sociedades de la otra Parte, cuando tales inversiones estén en competencia, en el territorio de la primera Parte, con inversiones que sean propiedad privada o estén bajo el control privado de la primera Parte o de sus entidades o dependencias.

En ningún caso dicho trato será diferente al otorgado a cualquier inversión que sea propiedad privada o esté bajo el control privado de nacionales o sociedades de la primera Parte que esté también en competencia con inversiones que sean propiedad de la Parte o de sus entidades o dependencias o que estén controladas por ellas (Artículo II (3)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones de nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes se les concenderá protección y seguridad total en el territorio de la otra Parte. El trato, protección y seguridad de las inversiones se otorgará de conformidad con las leyes nacionales aplicables y el derecho internacional (Artículo II (2)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes podrá en forma alguna entorpecer, por medidas arbitrarias y discriminatorias la administración, operación, mantenimiento, uso, usufructo, adquisición, expansión o enajenación de inversiones hechas por nacionales o sociedades de la otra Parte (Artículo II (2)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte mantendrá condiciones favorables para las inversiones en su territorio por parte de nacionales y sociedades de la otra Parte. Cada Parte permitirá tales inversiones y las actividades asociadas con ellas y las tratará en una forma no menos favorable que la que se acuerde en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de sus propios nacionales o sociedades, o de nacionales o sociedades de un tercer país, si estas últimas recibieren un trato más favorable con sujeción al derecho de cada Parte a formular o mantener las excepciones que se contemplen dentro de uno de los sectores o asuntos enumerados en el anexo a este Convenio o que se desprendan de leyes y disposiciones vigentes en la fecha en que este Convenio entre en vigor. Cada Parte acuerda notificar a la otra Parte, antes de o en la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, dichas leyes y reglamentaciones de las cuales tenga conocimiento.

Además, cada Parte acuerda notificar a lo otra sobre cualquier excepción futura con respecto a los sectores o suntos enumerados en el Anexo y mantener el número de tales excepciones en un mínimo. Cualquier excepción, aparte de las referentes a la propiedad de bienes inmuebles, se hará sobre la base de otorgar un trato no menos favorable que el acordado en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de nacionales o sociedades de un tercer país. Además, cualquier excepción futura por cualquiera de las Partes no se aplicará a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte existentes en dicho sector en el momento en que la excepción entre en vigencia (Artículo II (1)).

Cada una de las Partes conviene en acordar un trato justo y equitativo y, en particular, el trato estipulado en el párrafo 1 de este artículo, a las inversiones que son propiedad privada o están bajo el control privado de nacionales o sociedades de la otra Parte, cuando tales inversiones estén en competencia, en el territorio de la primera Parte, con inversiones que sean propiedad privada o estén bajo el control privado de la primera Parte o de sus entidades o dependencias. En ningún caso dicho trato será diferente al otorgado a cualquier inversión que sea propiedad privada o esté bajo el control privado de nacionales o sociedades de la primera Parte que esté también en competencia con inversiones que sean propiedad de la Parte o de sus entidades o dependencias o que estén controladas por ellas (Artículo II (3)).

El trato nacional acordado bajo las disposiciones de este Convenio a las sociedades de Panamá, en cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, será el trato acordado a las sociedades incorporadas, constituídas o de otra manera debidamente organizadas en otros Estados, Territorios o posesiones de los Estados Unidos (Párrafo 6 del Acta Convenida).

Con respecto al artículo II (1) del Acta Convenida, las Partes convienen en que las actividades asociadas incluyen,
  1. el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la dirección de los negocios;
  2. el empleo de personal profesional, técnico y administrativo de su elección, independientemente de su nacionalidad, para el propósito particular de prestar la asistencia profesional, técnica y administrativa necesaria para la planicación y operación de inversiones;
  3. la organización de sociedades conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de sociedades o intereses en sociedades o en sus bienes; y la administración, control, mantenimiento, uso, disfrute y expansión, y la venta, liquidación, disolución u otra disposición, de sociedades organizadas o adquiridas;
  4. la elaboración, ejecución y cumplimiento de contratos;
  5. la adquisición (bien sea por compra, arrendamiento o de otra manera), propiedad y disposición (bien sea por venta, testamento o de otra manera), de bienes inmuebles de toda índole, tanto tangibles como intangibles;
  6. el arrendamiento de bienes inmuebles apropiados para la dirrección de los negocios;
  7. la adquisición, mantenimiento y protección de derechos literarios, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, y licensias y otras aprobaciones de productos y procesos de manufacturas, y otros derechos de propiedad industrial;
  8. los préstamos obtenidos de instituciones financieras locales, así como la compra y emisión de acciones en los mercados financieros locales;
  9. el uso de medios de comunicación, transporte y servicios públicos; y
  10. acceso a las cortes de justicia, tribunales y entidades administrativas, y el derecho del empleo de personas por nacionales o sociedades de la otra Parte, quienes de otra manera califiquen bajo las leyes y reglamentaciones aplicables del tribunal, independientemente de su nacionalidad, para los fines de entablar reclamos y hacer valer derechos, incluyendo quellos que surjan bajo las disposiciones de este Convenio con respecto a sus inversiones y actividades asociadas (Párrafo 1 del Acta Convenida).


    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte mantendrá condiciones favorables para las inversiones en su territorio por parte de nacionales y sociedades de la otra Parte. Cada Parte permitirá tales inversiones y las actividades asociadas con ellas y les tratará en una forma no menos favorable que la que se acuerde en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de sus propios nacionales o sociedades, o de nacionales o sociedades de un tercer país, si estas últimas recibieren un trato más favorable con sujeción al derecho de cada Parte a formular o mantener las excepciones que se contemplen dentro de uno de los sectores o asuntos enumerados en el anexo a este Convenio o que se desprendan de leyes y disposiciones vigentes en la fecha en que este Convenio entre en vigor. Cada Parte acuerda notificar a la otra Parte, antes de o en la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, dichas leyes y reglamentaciones de las cuales tenga conocimiento.

Además, cada Parte acuerda notificar a lo otra sobre cualquier excepción futura con respecto a los sectores o suntos enumerados en el Anexo y mantener el número de tales excepciones en un mínimo. Cualquier excepción, aparte de las referentes a la propiedad de bienes inmuebles, se hará sobre la base de otorgar un trato no menos favorable que el acordado en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de nacionales o sociedades de un tercer país. Además, cualquier excepción futura por cualquiera de las Partes no se aplicará a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte existentes en dicho sector en el momento en que la excepción entre en vigencia (Artículo II (1)).

Cada una de las Partes conviene en acordar un trato justo y equitativo y, en particular, el trato estipulado en el párrafo 1 de este artículo, a las inversiones que son propiedad privada o están bajo el control privado de nacionales o sociedades de la otra Parte, cuando tales inversiones estén en competencia, en el territorio de la primera Parte, con inversiones que sean propiedad privada o estén bajo el control privado de la primera Parte o de sus entidades o dependencias. En ningún caso dicho trato será diferente al otorgado a cualquier inversión que sea propiedad privada o esté bajo el control privado de nacionales o sociedades de la primera Parte que esté también en competencia con inversiones que sean propiedad de la Parte o de sus entidades o dependencias o que estén controladas por ellas (Artículo II (3)).

Con respecto al artículo II (1) del Acta Convenida, las Partes convienen en que las actividades asociadas incluyen,
  1. el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la dirección de los negocios;
  2. el empleo de personal profesional, técnico y administrativo de su elección, independientemente de su nacionalidad, para el propósito particular de prestar la asistencia profesional, técnica y administrativa necesaria para la planicación y operación de inversiones;
  3. la organización de sociedades conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de sociedades o intereses en sociedades o en sus bienes; y la administración, control, mantenimiento, uso, disfrute y expansión, y la venta, liquidación, disolución u otra disposición, de sociedades organizadas o adquiridas;
  4. la elaboración, ejecución y cumplimiento de contratos;
  5. la adquisición (bien sea por compra, arrendamiento o de otra manera), propiedad y disposición (bien sea por venta, testamento o de otra manera), de bienes muebles de toda índole, tanto tangibles como intangibles;
  6. el arrendamiento de bienes inmuebles apropiados para la dirrección de los negocios;
  7. la adquisición, mantenimiento y protección de derechos literarios, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, y licensias y otras aprobaciones de productos y procesos de manufacturas, y otros derechos de propiedad industrial;
  8. los préstamos obtenidos de instituciones financieras locales, así como la compra y emisión de acciones en los mercados financieros locales;
  9. el uso de medios de comunicación, transporte y servicios públicos; y
  10. acceso a las cortes de justicia, tribunales y entidades administrativas, y el derecho del empleo de personas por nacionales o sociedades de la otra Parte, quienes de otra manera califiquen bajo las leyes y reglamentaciones aplicables del tribunal, independientemente de su nacionalidad, para los fines de entablar reclamos y hacer valer derechos, incluyendo aquellos que surjan bajo las disposiciones de este Convenio con respecto a sus inversiones y actividades asociadas (Párrafo 1 del Acta Convenida).



Excepciones

Conforme a las disposiciones del Artículo II (1), cada Parte se reserva el derecho de hacer o mantener excepciones de carácter limitado dentro de los sectores o asuntos enumerados a continuación:

Estados Unidos: transporte aéreo, transporte marítimo o costero, banca, seguros, donaciones gubernamentales, programas de seguros y préstamos gubernamentales, producción de energía y electricidad, uso de tierras y recursos naturales, correduría de aduanas, propiedad de bienes inmuebles, trasmisión de radio y televisión, servicios de cables submarinos, comunicaciones por satélite.

Panamá: comunicaciones, representación de compañias extranjeras, distribución y venta de productos importados, comercio al por menor, seguros, empresas estatales, sociedades de utilidad pública, producción de energía, ejercicio de profesiones liberales, correduría de aduanas, bancas, derechos sobre la explotación de recursos naturales incluyendo pesquería y la producción de energía hidroelétrica, propiedad de tierras ubicadas dentro de los 10kms. de la frontera panameñas.

Cada Parte notificará a la otra los detalles de las excepciones antes mencionadas. (Anexo).

Este Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de alguna o de todas las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimineto o restauración de la paz y seguridad internacionales, o de la protección de sus propios y esenciales intereses de seguridad. (Artículo X (1)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes impondrá, como condición para el establecimiento de inversiones de propiedad de nacionales o sociedades de la otra Parte, requisitos de funcionamiento que exijan o que hagan cumplir compromisos de exportar productos o que especifiquen que ciertos productos o servicios deban ser comprados localmente o que impongan cualquier requisito similar (Artículo II (4)).

    Otros
Con sujección a las leyes relativas a la entrada y estadía de extranjeros, los nacionales de cualquiera de las Partes podrán ingresar y permanecer en el territorio de la otra Parte para los fines de establecer, desarrollar, dirigir, administrar o asesorar las operaciones de una inversión en las cuales ellos o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido o estén en vías de comprometer una cantidad substancial de capital u otros recursos (Artículo III (1)).

Los nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes, y las sociedades que sean de su propriedad o que estén bajo su control, podrán contratar en el territorio de la otra Parte, personal administrativo de alto nivel de su elección, independientemente de su nacionalidad. Además, con sujeción a las leyes laborales de cada Parte, los nacionales y sociedades de cualquiera de las Partes podrán contratar dentro del territorio de la otra Parte, el personal profesional, técnico y administrativo de su elección, independientemente de su nacionalidad, con el propósito particular de prestar la asistencia profesional, técnica y administrativa necesaria para la planificación y operación de su inversión (Artículo III (2)).

Al referirse a las leyes laborales en el artículo III (2), las Partes se refieren a todas las leyes que regulan los términos y condiciones de empleo, incluyendo las leyes de igualdad de oportunidad de empleo, leyes de reclutamiento preferencial y leyes anti-discriminatorias, así como las leyes relativas al entrenamiento de trabajadores locales con el propósito de calificarlose para toda clase de cargos profesionales, técnicos y administraticos. Cada Parte reconoce el derecho de la otra Parte de mantener tales leyes y acuerda aplicar las suyas de modo no discriminatorio con relación a las inversiones por nacionales o sociedades de la otra Parte, conforme lo estipula el Artículo II (1). En lo que se refiere a las leyes que exigen el empleo de sus propios nacionales en ciertos cargos o el empleo de un determinado porcentaje de sus propios nacionales en cargos relacionados con inversiones hechas en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte, cada Parte acuerda administrar dichas leyes con flexibilidad, tomando en cuenta, inter alia, la naturaleza de la inversión, los requisitos de los cargos en mención, y la disponibilidad de nacionales calificados (Párrafo 3 del Acta Convenida).

En el caso de que un nacional o una sociedad de una de las Partes sufra una pérdida en su inversión en el territorio de la otra Parte por efecto de una guerra u otro tipo de conflicto armado, de una insurreción, de un estado de emergencia nacional, de un motín o de un acto de terrorrismo, no será tratado menos favorablemente con respecto a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos por concepto de dicha pérdida, de conformidad con las leyes de dicha otra Parte, que los nacionales o sociedades de dicha otra Parte, o los nacionales o sociedades de un tercer país, si a estos últimos se les concediera un trato más favorable (Artículo V).

Este Convenio no reemplazará, afectará ni de otra forma derogará:
  1. las leyes y reglamentos, prácticas o procedimientos administrativos, o sentencias administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes;
  2. las obligaciones legales internacionales; o
  3. las obligaciones contraídas por cualquiera de las dos Partes, incluyendo aquellas contenidas en un convenio de inversión o una autorización de inversión, ya sea que existan al momento de entrar en vigor este Convenio o después, que otorguen derecho a inversiones o actividades asociadas de nacionales o sociedades de la otra Parte, a recibir un trato más favorable que el otorgado por este Convenio en situaciones similares (Artículo IX (1)).
Este Convenio no impedirá a cualquiera de las dos Partes prescribir formalidades especiales en cuanto al establecimiento de una inversión en su territorio por parte de nacionales o sociedades de la otra Parte, pero tales formalidades no deberán menoscabar la esencia de ninguno de los derechos establecidos en este Convenio (Artículo X (2)).

Cada Parte cumplirá con las obligaciones que hubiere contraído respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte (Artículo II (2)).

Con relación al trato otorgado a las inversiones, tal como está estipulado en el artículo II (1) la República de Panamá tiene leyes de incentivos que otorgan beneficios a las sociedades debidamente constituídas las cuales suscriben contratos con la Nación comprometiéndose a cumplir las condiciones que en ellos se establecen (Párrafo 2 del Acta Convenida).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte conviene en que, con relación a la inversión hecha dentro de su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte, las transacciones corrientes y de capital continuarán efectuándose sin restricción y los pagos y otras transferencias relacionadas con tales transacciones continuarán siendo libres (Artículo VI).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Las Partes convienen en que el artículo VI no impide a los Estados Unidos mantener leyes y reglamentaciones que (a) requieran la presentación de informes sobre las transferencias de dinero hacia o fuera de los Estados Unidos; o (b) que impongan impuestos a la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicables a dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o litigantes, o asegurar el cumplimiento de juicios en los procedimientos adjudicatorios, por medio de la aplicación de sus leyes de una manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe (Párrafo 5 del Acta Convenida).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Momento de la transferencia
Las Partes convienen en que el artículo VI no impide a los Estados Unidos mantener leyes y reglamentaciones que (a) requieran la presentación de informes sobre las transferencias de dinero hacia o fuera de los Estados Unidos; o (b) que impongan impuestos a la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicables a dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o litigantes, o asegurar el cumplimiento de juicios en los procedimientos adjudicatorios, por medio de la aplicación de sus leyes de una manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe (Párrafo 5 del Acta Convenida).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación o nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo IV (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública o social" (Artículo IV (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo IV (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Otro

La expropiación se debe hacer de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato contemplados en el Artículo II (2)). (Artículo III (1)). Véase supra.
    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser igual al valor íntegro de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se conociera la acción expropiatoria;
  • deberá incluir intereses a una tasa de interés razonable;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo IV (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier diferencia entre las Partes concerniente a la interpretación o aplicación de este Convenio deberá resolverse dentro de lo posible, mediante consultas entre representantes de las dos Partes, y si ésto fracasara, por medio de otras vías diplomáticas (Artículo VIII (1)).

Si no se pudiese resolver, y salvo que exista acuerdo entre las Partes para someter la diferencia a la Corte Internacional de Justicia, ambas partes acuerdan someter dicha diferencia, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje, para resolución. (Artículo VIII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.

Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.

Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función, o cuando un miembro presentare su renuncia o se hallare impedido de desempeñar su función.

Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo VIII (3) (4) (5) (7)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será por mayoría de votos y obligatoria para ambas Partes.
Las Partes podrán acordar procedimientos de arbitraje específicos.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas Modelo adoptadas por la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional en 1958.
Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal pronunciará la sentencia en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si ésta fuere posterior (Artículo VIII (6) (7) (8)).

    Legislación aplicable
Las controversias se resolverán de conformidad con las normas del Derecho Internacional (Artículo VIII (2)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte relacionada con:
  1. la interpretación o aplicación de un convenio de inversiones entre dicha Parte y dicho nacional o sociedad;
  2. la interpretación o aplicación de cualquier autorización de inversión concedida por su autoridad de inversión extranjera a tal sociedad o nacional; o
  3. una supuesta violación de cualquier derecho conferido o creado por el Tratado con respecto a una inversión (Artículo VII (1)).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla mediante consulta y negociación, incluyendo el uso de procedimientos no vinculantes por medio de terceros. Si no pudiera resolverse de esa manera, será sometida para resolución de conformidad a procedimientos para la solución de controversias previamente convenidos (Artículo VII (2)).

Arbitraje

    Condiciones

En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución conforme a mecanismos de solución de controversias previamente acordados, o a las cortes de justicia o tribunales administrativos de la Parte que es parte en la controversia, y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá consentir por escrito que se someta la controversia al Mecanismo Complementario del CIADI para su arreglo por conciliación o arbitraje vinculante (Artículo VII (3)).

    Consentimiento

En el artículo VII (3) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá someterse al Mecanismo Complementario del CIADI para su arreglo por conciliación o arbitraje vinculante (Artículo VII(3)).


 
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