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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión


Estados Unidos-Haiti
Acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Haiti Relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la Inversión, 13 de Diciembre de 1983.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión, de propiedad o control directo o indirecto, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicios y de inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, siete grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, licencias y permisos, todo derecho conferido por ley o por contrato y la reinversión de beneficios. (Artículo I (c)).

Definición de Inversor

    Nacionales
"Nacional" de una Parte significa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (e)).

    Compañíasas
"Sociedad" significa cualquier entidad jurídica, incluidas cualquier sociedad anónima, compañía, asociación, u otra entidad legalmente constituida, con o sin fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal, o constituida con responsabilidad limitada o ilimitada. "Sociedad de una Parte" significa cualquier clase de sociedad constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, en la cual una persona física que sea nacional de esa Parte o de una subdivisión política de ella, tenga un interés sustancial según lo determine esa Parte. Las dos Partes se reservan el derecho de rehusar las ventajas que ofrece el Tratado a una sociedad que esté controlada por nacionales de un tercer Estado. (Artículo I (a)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 13 de diciembre de 1983.
Entrada en vigor: Treinta días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
Duración: 10 años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Tratado.
Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Se concederá siempre un trato justo y equitativo a las inversiones (Artículo II (4)).

Cada Parte Contratante se compromete a otorgar un tratamiento justo y equitativo y, en especial, el tratamiento previsto en el artículo II (1) y (2) (trato nacional y cláusula de la nación más favorecida) a las inversiones de propiedad privada o controladas privadamente por nacionales o compañias de la otra Parte, cuando esa inversión compita, dentro del territorio de la primera Parte o sus dependencias o agencias. En ningún caso ese tratamiento será menos favorable que el otorgado a ninguna inversión de propiedad o control privado de nacionales o compañias de la primera Parte que también compitan con inversiones de propiedad o control de la Parte o de sus agencias o dependencias (Artículo II (6)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte. El tratamiento, la protección y la seguridad serán conforme a la legislación nacional aplicable y en ningún caso se concederá a las inversiones un trato menos favorable que el que exiga el derecho internacional (Artículo II (4)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones efectuadas por nacionales o compañias de la otra Parte (Artículo II (4)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II obliga a establecer el trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte procurará mantener un entorno propicio para las inversiones realizadas en su territorio por nacionales y compañías de la otra Parte, y permitirá que se establezcan y adquieran esas inversiones en condiciones que acuerden un tratamiento no menos favorable que el tratamiento que él acuerda en situaciones similares a las inversiones de sus propios nacionales o compañías o a nacionales y compañías de cualquier tercer país, si estas últimas fueran más favorables (Artículo II (1)).

Cada Parte acordará a las inversiones y actividades conexas existentes o nuevas, realizadas en su territorio, de nacionales o compañías de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que acuerda en situaciones similares a las inversiones y actividades conexas de sus propios nacionales o compañías de cualquier tercer país, si este último fuera más favorable. (Artículo II (2)).

Con respecto al artículo II (2), las actividades conexas comprenden:
  1. el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la realización de negocios;
  2. la organización de compañías conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de compañías o intereses en compañías o en sus bienes, y la administración, el control, el mantenimiento, el uso, el goce, y la expansión, así como la venta, liquidación, disolución u otra disposición de compañías organizadas o adquiridas;
  3. la celebración, cumplimiento y aplicación coercitiva de contratos;
  4. la adquisición (por compra, arrendamiento u otra forma), la propiedad y disposición (por venta, testamento u otra forma), de bienes inmuebles de todo tipo, tangibles e intangibles;
  5. el arrendamiento de inmuebles adecuados para la realización de negocios;
  6. la adquisición, mantenimiento y protección de derechos de autor, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, licencias y otros actos de aprobación de productos y procesos de manufactura, y otros derechos de propiedad industrial;
  7. la obtención en préstamo de fondos, la adquisición y emisión de acciones y la adquisición de divisas para importaciones (Protocolo).
Cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas, tal como se indican en el Anexo del Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte todas las excepciones de ese tipo en el momento en que este Tratado entre en vigor. Además, cada una de las Partes se obliga a notificar a la otra Parte toda futura excepción comprendida en los sectores o asuntos indicados en el Anexo, y a reducir al mínimo el número de esas excepciones. Salvo en lo referente a la propiedad inmueble, el tratamiento acordado conforme a esas excepciones no podrá ser menos favorable que el acordado en situaciones similares a inversiones y actividades conexas de nacionales o compañías de cualquier tercer país. No obstante, cualquiera de las Partes podrá exigir que los derechos de realizar actividades mientras en el dominio público estén condicionados a la reciprocidad (Artículo II (3) (a)).

Ninguna excepción establecida después de la entrada en vigor del Tratado podrá aplicarse a inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte que existan en ese sector en el momento en que la excepción entre en vigor (Artículo II (3) (b)).

Salvo con respecto a las obligaciones establecidas en este Tratado, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar a las inversiones de la otra Parte un tratamiento más favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios nacionales y compañías o a inversiones de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado (Artículo II (11)).

El tratamiento acordado por una Parte a nacionales o compañías de la otra Parte conforme a las disposiciones del artículo II (1) y (2) podrá, en ningún estado, territorio o posesión de la Parte, sea el tratamiento acordado en el mismo a las compañías registradas, constituidas o debidamente organizadas de otro modo en otros estados, territorios o posesiones de la Parte (Artículo II (10)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II obliga a establecer el trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte procurará mantener un entorno propicio para las inversiones realizadas en su territorio por nacionales y compañías de la otra Parte, y permitirá que se establezcan y adquieran esas inversiones en condiciones que acuerden un tratamiento no menos favorable que el tratamiento que él acuerda en situaciones similares a las inversiones de sus propios nacionales o compañías o a nacionales y compañías de cualquier tercer país, si estas últimas fueran más favorables (Artículo II (1)).

Cada Parte acordará a las inversiones y actividades conexas existentes o nuevas, realizadas en su territorio, de nacionales o compañías de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que acuerda en situaciones similares a las inversiones y actividades conexas de sus propios nacionales o compañías de cualquier tercer país, si este último fuera más favorable (Artículo II (2)).

Con respecto al artículo II (2), las actividades conexas comprenden:
  1. el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la realización de negocios;
  2. la organización de compañías conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de compañías o intereses en compañías o en sus bienes, y la administración, el control, el mantenimiento, el uso, el goce, y la expansión, así como la venta, liquidación, disolución u otra disposición de compañías organizadas o adquiridas;
  3. la celebración, cumplimiento y aplicación coercitiva de contratos;
  4. la adquisición (por compra, arrendamiento u otra forma), la propiedad y disposición (por venta, testamento u otra forma), de bienes muebles de todo tipo, tangibles e intangibles;
  5. el arrendamiento de inmuebles adecuados para la realización de negocios;
  6. la adquisición, mantenimiento y protección de derechos de autor, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, licencias y otros actos de aprobación de productos y procesos de manufactura, y otros derechos de propiedad industrial;
  7. la obtención en préstamo de fondos, la adquisición y emisión de acciones y la adquisición de divisas para importaciones (Protocolo).
Cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas, tal como se indican en el Anexo del Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte todas las excepciones de ese tipo en el momento en que este Tratado entre en vigor. Además, cada una de las Partes se obliga a notificar a la otra Parte toda futura excepción comprendida en los sectores o asuntos indicados en el Anexo, y a reducir al mínimo el número de esas excepciones. Salvo en lo referente a la propiedad inmueble, el tratamiento acordado conforme a esas excepciones no podrá ser menos favorable que el acordado en situaciones similares a inversiones y actividades conexas de nacionales o compañías de cualquier tercer país. No obstante, cualquiera de las Partes podrá exigir que los derechos de realizar actividades mientras en el dominio público estén condicionados a la reciprocidad (Artículo II (3) (a)).

Ninguna excepción establecida después de la entrada en vigor del Tratado podrá aplicarse a inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte que existan en ese sector en el momento en que la excepción entre en vigor (Artículo II (3) (b)).

Salvo con respecto a las obligaciones establecidas en este Tratado, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar a las inversiones de la otra Parte un tratamiento más favorable que el otorgado a las inversiones de sus proprios nacionales y compañías o a inversiones de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado (Artículo II (11)).


Excepciones

De conformidad con el artículo II (3), cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas en los siguientes sectores o asuntos:

Excepciones para los Estados Unidos: transporte aéreo, transporte oceánico y costero, banca, seguros, donaciones gubernamentales, programas de seguros y préstamos gubernamentales, energía y producción de electricidad, corretaje aduanero, propiedad inmueble, propiedad y operación de estaciones de radio y televisión de trasmisión común, propiedad de acciones en la "Communications Satellite Corporation," prestación de servicios telefónicos y telegráficos por compañias de comunicaciones comunes, prestación de servicios de cables submarinos, uso de recursos terrestres y naturales.

Excepciones para Haití: banca, seguros, telecomunicaciones, donaciones gubernamentales, producción y comercio de energía, inmuebles, transporte aéreo, marítimo y terrestre, recursos naturales y explotación minera, emisión radial y televisa, producción y distribución de productos básicos, profesiones, sector agroindustrial, e industria química (Anexo).

Las disposiciones sobre la nación más favorecida del artículo II (3) no se aplicarán a las ventajas acordadas por cualquiera de las Partes a nacionales o compañias de un tercer país en virtud de las obligaciones vinculatorias para esa Parte emanadas de su carácter de miembro pleno de uniones aduaneras regionales (Artículo II (12)).

Este Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de todas y cada una de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de la paz o la seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses de seguridad esenciales (Artículo X (1)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Para mantener un entorno favorable a la inversión, cada Parte tratará de evitar medidas de intervención que impongan requisitos de desempeño a la inversión de nacionales y compañias de la otra Parte (Artículo II (7)).

    Otros
Sin perjuicio de las leyes sobre la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, fomentar o administrar una inversión, o de asesorar en la explotación de la misma, en la cual ellos, o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido, o estén en curso de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo II (5) (a)).

Los nacionales y compañías de cualquiera de las Partes podrán contratar, dentro del territorio de la otra Parte, personal profesional, técnico y gerencial de su elección, independientemente de su nacionalidad, a los efectos específicos de prestar asistencia profesional, técnica y gerencial necesaria para la planificación y realización de inversiones. Se permitirá a las compañías registradas, constituidas u organizadas de otro modo conforme a las leyes y reglamentos pertinentes de una Parte, y que sean de propiedad o estén bajo el control de la otra Parte, contratar, dentro del territorio de la primera Parte, personal gerencial superior, sea cual fuere su nacionalidad (Artículo II (5) (b)).

Los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran: a) perjuicios debidos a guerras u otros conflictos armados entre esa otra Parte y un tercero o b) perjuicios debidos a revoluciones, estados de emergencia nacional, revueltas, insurrecciones o motines en el territorio de esa otra Parte, recibirán tratamiento no menos favorable que aquel que esa otra parte acuerda a sus propios nacionales o compañías o a nacionales o compañías de cualquier tercer país, si éste fuera más favorable, al efectuar restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otras liquidaciones apropiadas con respecto a esos perjuicios (Artículo IV(1)).

En caso de esos perjuicios provengan de:
  1. confiscación de propiedad por fuerzas o autoridades de la otra Parte, o
  2. destrucción de bienes por fuerzas o autoridades de la otra Parte, que no haya sido causada en acciones de combate y que no fuera necesaria dada la situación se concederá restitución o indemnización al nacional o la compañía en forma congruente con el artículo III (Artículo IV (2)).
El pago de cualquier indemnización, compensación u otra liquidación apropiada conforme a este artículo podrá transferirse libremente (Artículo IV (3)).

El Tratado no revocará, impedirá la aplicación ni derogará de otro modo:
  1. leyes y reglamentos, prácticas o procedimientos administrativos o decisiones administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes,
  2. obligaciones legales internacionales,
  3. obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes, incluidas las contenidas en un acuerdo de inversiones o una autorización de inversiones, sea que existan en el momento de entrada en vigor de este Tratado o posteriormente, que confieran derecho a inversiones o actividades conexas de nacionales o compañías de la otra Parte a un tratamiento más favorable que el acordado por el Tratado en situaciones similares (Artículo IX).
Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y hacer respetar los derechos relativos a inversiones, acuerdos de inversión y autorizaciones de inversión (Artículo II (8)).

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba trámites especiales con respecto al establecimiento de inversiones en el territorio de nacionales y compañías de la otra Parte, pero dichos trámites no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado (Artículo X (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden:
  1. las ganancias;
  2. indemnizaciones;
  3. los pagos que resulten de diferencias en materia de inversión;
  4. los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo;
  5. sumas destinadas a cubrir gastos relacionados con la administración de una inversión;
  6. regalías y otros pagos derivados de licencias, franquicias y otras donaciones de derechos, o de acuerdos de asistencia técnica o administrativa, incluidas comisiones por administración;
  7. el producto de la venta total o parcial de una inversión y de la liquidación total o parcial de la empresa de que se trata, incluido cualquier aumento de valor;
  8. aportes adicionales al capital necesarios o convenientes para el mantenimiento o desarrollo de una inversión. (Artículo V (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V (1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (g)).

    Licencias y otros pagos

Sí (Artículo V (1) (f)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (b), (c), (e), (h)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
En la medida en que un nacional o una compañía de las dos Partes no haya celebrado otro acuerdo con las autoridades competentes de la otra Parte en cuyo territorio esté situada la inversión de ese nacional o esa compañía, las transferencias efectuadas conforme al artículo V(1) deben ser permitidas, en una moneda o monedas que han de ser seleccionadas por ese nacional o esa compañía (Artículo V (2)).

    Tipos de cambio
Salvo en virtud de lo previsto en el artículo III (1), las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda o monedas que se ha(n) de transferir (Artículo V (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. (Artículo IV (1)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo V, cada Parte podrá conservar las leyes y los reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias y b) graven impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicable a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procedimientos judiciales, mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes (Artículo IV (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización, cualquier otra medida o serie de medidas, directa o indirectamente equivalentes a la expropiación (incluidas la imposición de contribuciones, la venta obligatoria del total o de parte de la inversión, el debilitamiento o privación de su gestión, control o valor económico) (Artículo III (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí ( Artículo III (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo III (1)(3)).

    Otro
No violación de disposición específica alguna referente a estabilidad contractual o expropiación contenida en un convenio de inversión entre el nacional o la empresa pertinente y la Parte que hace la expropiación (Artículo III (1))

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser equivalente al valor justo de mercado, calculado utilizando metodologías apropiadas para el caso. El cálculo de la compensación no reflejará disminución alguna del valor equitativo de mercado debido al conocimiento público anticipado o al anuncio de la expropiación o a medidas que resulten en la expropiación;
  • incluir los intereses corrientes desde la fecha de la expropiación a las tasas internacionales vigentes;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio vigente en la fecha de la expropiación (Artículo III (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Tratado deberá, en la medida de lo posible, ser resuelta por medio de consultas entre representantes de cada Parte o, de fracasar ese mecanismo, por otros canales diplomáticos (Artículo VIII (1)).

Si no se encuentra una solución, las Partes acuerdan, salvo que exista un convenio entre las Partes de elevarla a la Corte Internacional de Justicia, que se presentará, a solicitud de una de las Partes, a un tribunal arbitral (Artículo VIII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función, o cuando un miembro presentare su renuncia o se hallare impedido de desempeñar su función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo VIII (3) (4) (5) (7)).


    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será por mayoría de votos y obligatoria para ambas Partes. Las Partes podrán acordar procedimientos de arbitraje específicos.
A menos que haya otro acuerdo de las Partes, se regirá por las Normas Modelo sobre Procedimientos de Arbitraje aprobadas en 1958 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional.
Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, la que fuere posterior (Artículo VIII (2) (6) (7) (8)).

    Legislación aplicable
Las controversias se resolverán de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional (Artículo VIII (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte relacionada con:
  1. la interpretación o aplicación de un convenio de inversión entre esa Parte y el nacional o sociedad;
  2. la interpretación o aplicación de una autorización de inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad; o
  3. la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el Tratado con respecto a una inversión. (Artículo VII (1)).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla por medio de procedimientos de consulta y negociación, que pueden incluir procedimientos no vinculantes por medio de terceros.
Si no pudiera resolverse por la vía de consultas y negociación, se someterá a procedimientos de solución de controversias previamente acordados (Artículo VII (2)).

Arbitraje

    Condiciones

En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución por medio de mecanismos previamente acordados o a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que es parte en la controversia, y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia a conciliación o arbitraje vinculante (Art. VII (3)).

    Consentimiento

En el artículo VII (3) (b) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a conciliación o arbitraje vinculante ante la Cámara Internacional de Comercio (CIC) (Artículo VII (3)).

    Ley aplicable
La conciliación o el arbitraje vinculante se realizarán de conformidad con el Reglamento y las normas de la CIC (Artículo VII (3)).


 
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