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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Estados Unidos-Grenada
Acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos de América  y el Gobierno de la República de Grenada Relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la Inversión, 2 de mayo de 1986.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicios y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, y todo derecho conferido por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley. (Artículo I 1 (b)).

Definición de Inversor

    Nacionales
"Nacional" de una Parte significa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (1) (c)).

    Compañías
"Sociedad de una Parte" significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, constituida o no con fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal. (Artículo I (1) (a)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 2 de mayo de 1986.
Entrada en vigor: 3 de marzo de 1989.
Duración: 10 años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Tratado.
Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Se concederá siempre un trato justo y equitativo a las inversiones, ... y que en ningún caso se les concederá un trato menos favorable que el que exija el derecho internacional (Artículo II (2)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones gozarán de plena protección y seguridad (Artículo II (2)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones (Artículo II (2)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea la más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Anexo del presente Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, todo ordenamiento interno del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, salvo con respecto a la propiedad inmueble. Los derechos de realizar actividades mineras en el dominio público estarán condicionados a la reciprocidad (Artículo II (1)).

El trato otorgado por los Estados Unidos a las inversiones y actividades afines de los nacionales y de las sociedades de Grenada, conforme a las disposiciones del presente artículo será, en cualquiera de los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, el tratamiento acordado en el mismo a las compañias legalmente constituidas conforme a las leyes y reglamentos de otros estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos (Artículo II (8)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea las más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Anexo del presente Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, todo ordenamiento interno del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, salvo con respecto a la propiedad inmueble. Los derechos de realizar actividades mineras en el dominio público estarán condicionados a la reciprocidad (Artículo II (1)).


Excepciones

De conformidad con el artículo II (1), cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas en los siguientes sectores o asuntos:

Excepciones para los Estados Unidos: transporte aéreo, transporte oceánico y costero, banca, seguros, donaciones gubernamentales, programas de seguros y préstamos gubernamentales, energía y producción de electricidad, corretaje aduanero, propiedad inmueble, propiedad y operación de estaciones de radio y televisión de trasmisión común, propiedad de acciones en la "Communications Satellite Corporation," prestación de servicios telefónicos y telegráficos por compañias de comunicaciones comunes, prestación de servicios de cables submarinos, uso de recursos terrestres y naturales.

Excepciones para Grenada: transporte aéreo, donaciones gubernamentales, programas gubernamentales de seguros y préstamos, propiedad inmueble, uso de recursos terrestres y naturales (Anexo).

Este Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimineto del orden público, el cumplimiento de sus compromisos respecto del mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de los intereses esenciales de su seguridad (Artículo X (1)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, ninguna de las Partes establecerá requisitos de cumplimiento que exijan o que hagan cumplir compromisos de exportación con respecto a los bienes producidos, o que especifiquen que ciertos bienes o servicios se adquieran en el país, o que impongan cualesquiera otros requisitos parecidos (Artículo II (5)).

    Otros
Sin perjuicio de las leyes a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, fomentar o administrar una inversión, o de asesorar en la explotación de la misma, en la cual ellos, o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido, o estén en curso de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo II (3)).

A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal (Artículo II (4)).

Cada Parte cumplirá los compromisos que haya contraído con respecto a las inversiones (Artículo II (2)).

A los nacionales o las sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección, disturbios entre la población u otros acontecimientos similares, la otra Parte les otorgará, con respecto a las medidas que adopte en lo referente a dichas pérdidas, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o a las sociedades de cualquier tercer país (Artículo III (3)).

El presente Tratado no menoscabará:
  1. las leyes, los reglamentos, las prácticas y los procedimientos administrativos y los fallos administrativos y judiciales de cualquiera de las Partes;
  2. los compromisos jurídicos internacionales, ni
  3. los compromisos asumidos por cualquiera de las Partes, incluidos los que estén incorporados a los acuerdos o las autorizaciones de inversión, que otorguen a las inversiones o a las actividades afines un trato favorable que el que les otorga el presente Tratado en situaciones parecidas (Artículo IX).
El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba trámites especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero dichos trámites no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado (Artículo X (2)).

Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y respetar los derechos relativos a las inversiones, los acuerdos de inversión y las autorizaciones de inversión (Artículo II (6)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden:
  1. los ganancias;
  2. las indemnizaciones en virtud del artículo III;
  3. los pagos que resulten de diferencias en materia de inversión;
  4. los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo;
  5. el producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión; y
  6. los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o el fomento de una inversión. (Artículo IV (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IV (1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IV (1) (e)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IV (1) (b), (c), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Salvo en virtud de lo previsto en el artículo III (1), las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir (Artículo IV (2)).

    Tipos de cambio
Salvo en virtud de lo previsto en el artículo III (1), las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir. (Artículo IV (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. (Artículo IV (1)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo IV, cada Parte podrá conservar las leyes y los reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias y b) graven impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicable a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procedimientos judiciales, mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes (Artículo IV (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo III (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo III (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo III (1)(2)).

    Otro

La expropiación debe hacerse de conformidad con los principios generales de tratamiento contemplados en el Artículo II(3) (Artículo III (1)). Véase supra.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se haga la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • incluir intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial razonable;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio vigente en la fecha de la expropiación (Artículo III (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación (Artículo V).

Si la controversia no pudiera ser resuelta por consulta o la vía diplomática, se someterá, a pedido de una de las Partes, a un tribunal arbitral (Artículo VII (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
.Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán un tercero, que deberá ser un nacional de un tercer Estado, para actuar como Presidente del tribunal.
.Los gastos del Presidente, los otros miembros del tribunal, y los costos de procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las partes (Artículo VII (2) (4)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será obligatoria para ambas Partes.

A menos que haya otro acuerdo de las Partes, se regirá por las Normas Modelo sobre Procedimientos de Arbitraje aprobadas en 1958 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional.

Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, la que fuere posterior (Artículo VII (1) (3)).

    Legislación aplicable
Las controversias se resolverán de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional (Artículo VII (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con:
  1. la interpretación o aplicación de un convenio de inversión entre esa Parte y el nacional o sociedad;
  2. la interpretación o aplicación de una autorización de inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad; o
  3. la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el Tratado con respecto a una inversión. (Artículo VI).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla por medio de procedimientos de consulta y negociación, que pueden incluir procedimientos no vinculantes por medio de terceros.
Si no pudiera resolverse por la vía de consultas y negociación, se someterá a procedimientos de solución de controversias previamente acordados (Artículo VI (2)).

Arbitraje

    Condiciones

En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución por medio de mecanismos previamente acordados o a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que es parte en la controversia, y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia a conciliación o arbitraje obligatorio (Artículo VI (3)).

    Consentimiento

En el artículo VI (3) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a conciliación o arbitraje vinculante del CIADI o del Mecanismo Complementario del Centro (Artículo VI (3)).


 
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