Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 2 de abril de 1993. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" incluye todas las categorías de activos. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (2)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversionista" designa toda persona natural que invierte en una de las Partes Contratantes y que es nacional de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. (Artículo 1 (1) (a)). Compañíasas El término "inversionista" designa a las entidades jurídicas constituidas o debidamente organizadas de otra manera según la legislación de una de las Partes Contratantes, que tengan su sede, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante. (Artículo 1 (1)(b)). También designa a las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas según la definición en el artículo 1 (1) (a) (b). (Artículo 1 (1) (c)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 2 de abril de 1993. Entrada en vigor: 25 de mayo de 1995. Duración: 10 años. De allí en adelante permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte su decisión de darlo por terminado. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 3 (1)). La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio facilitará, conforme a sus leyes y reglamentaciones, la obtención de los permisos necesarios en relación con dicha inversión, incluyendo los que se requieran para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como para actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera. (Artículo 3 (2)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí, conforme al derecho internacional (Artículo 4 (2)). Plena protección y seguridad Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (1)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no obstaculizará, con medidas arbitratias o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, si fuere el caso, la liquidación de dichas inversiones (Artículo 4 (1)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento no menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera sea más favorable (Artículo 4 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento no menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera sea más favorable (Artículo 4 (2)). Excepciones En caso de que una Parte Contratante que otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o una institución similar o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (3)). Otros aspectos Otros Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdidas en relación con sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de una guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio público, recibirán de esta última Parte Contratante un trato no menos favorable respecto de la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, que el que dicha Parte Contratante acuerde a sus propios nacionales o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable para los inversionistas. (Artíclo 6 (2)). La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio facilitará, conforme a sus leyes y reglamentaciones, la obtención de los permisos necesarios en relación con dicha inversión, incluyendo los que se requieran para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como para actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera (Artículo 3 (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de libre convertibilidad, de los pagos relacionados con una inversión, particularmente:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 5 (1) (b)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 5 (1) (f)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 5 (1) (c), (d), (e), (g)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de libre convertibilidad, de los pagos relacionados con una inversión (Artículo 5 (1)). Momento de la transferencia Sin demora (Artículo 5 (1)). En caso de existir formalidades para las transferencias, éstas se considerarán realizadas sin demora cuando se hayan efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Artículo 5 (2)). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, las Partes Contratantes retienen el derecho de permitir la repatriación de capital en los plazos establecidos en sus respectivas legislaciones que en ningún caso podrá ser mayor de tres años transcurridos desde que la inversión haya sido efectuada por el inversionista (Protocolo). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización o medidas de efecto similar (Artículo 6 (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí (Artículo 6 (1)). No se hace referencia a la "utilidad pública" Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo 6 (1)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, por la vía diplomática (Artículo 9 (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de doce meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 9 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral tendrá tres miembros.
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (6) (7)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias En caso de surgir una controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el ámbito del presente Acuerdo, se celebrarán consultas para lograr una solución amigable. (Artículo 8 (1)). Si no hubiera podido ser resuelta, podrá ser sometida, a pedido del inversor: a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o a arbitraje internacional (Artículo 8 (2)). La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 8 (3)). Arbitraje Consentimiento Conforme al artículo 8 (4) las Partes Contratantes consienten en someter al arbitraje internacional las controversias relativas a inversiones amparadas por el Acuerdo. Formas de arbitraje En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia se someterá al CIADI (Artículo 8 (2)). Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 8 (7)). |
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