Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre la República de El Salvador y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, 8 de noviembre de 1996. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó. Esta definición general incluye, en particular, aunque no exclusivamente: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (2)) Definición de Inversor Nacionales El término "inversionista" designa para cada Parte Contratante a las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma y que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al Acuerdo. Artículo 1 (1)) Compañías El término "inversionista" designa a las entidades jurídicas constituidas o debidamente organizadas de otra manera según la legislación de una de las Partes Contratantes, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante. (Artículo I (1) (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 8 de noviembre de 1996. Entrada en vigor: Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de los respectivas exigencia constitucionales para la entrada en vigencia del Acuerdo, el cual entrará en vigencia treinta días de la fecha de la última notificación. Duración: 15 años. Después permanecerá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por vía diplomática, con doce meses de anticipación, su decisión de denunciarlo. El Acuerdo se aplica a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplica a divergencia o controversias que hubieran surgido con anteriroidad a su vigencia. (Artículo 2). AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (1)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurá que el ejercicio de los derechos aqui reconocidos no será obstaculizado en la práctica (Artículo 4(1)). Plena protección y seguridad Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo 3 (2)). Trato nacional Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)). Excepciones En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (3)). Otros aspectos Otros Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado (Artículo 6 (4)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 5(1) (b)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 5(1) (c)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 5(1) (d)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad (Artículo 5 (1)). Tipos de cambio Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo 5 (2)). Momento de la transferencia Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones (Art. 5 (1)). Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece (Protocolo, Ad. Artículo 5). El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable (Protocolo, Ad. Artículo 5). Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Protocolo, Ad. Artículo 5). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión a un inversionista (Artículo 6 (1). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí "Utilidad pública o interés nacional" (Artículo 6 (1(a) (b)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo 6 (1) (3)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación oportuna, adecuada y efectiva". La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas (Artículo 9 (1)). Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc (Artículo 9 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma:
Procedimiento del tribunal El tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales (Artículo 9 (6). Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes (Artículo 9 (8)). Legislación aplicable El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, de los principios del derechos internacional en la materia y de los principios generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes (Artículo 9 (6). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias que surjan en el ámbito de esta Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contrante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. (Artículo 8(1)). Si mediante dichas consultas no se llegara a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
Arbitraje Formas de arbitraje Arbitraje internacional del CIADI (Artículo 8(2)). |
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