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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, 11 de julio de 1996. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" se refiere a toda clase de bienes corporales e incorporales relacionados con ésta, que un inversionista de una Parte Contratante haya invertido en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, en particular, aunque no exclusivament: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo I (2)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversionista" designa para cada Parte Contratante a las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma y que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al Acuerdo. Artículo I (1)). Compañíasas El término "inversionista" designa para cada Parte Contratante a las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su domicilio, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante (independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro) y que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al Acuerdo. Artículo I (1)). Período de Aplicación Fecha de la firma:11 de julio de 1996. Entrada en vigor: Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de los respectivas exigencia constitucionales para la entrada en vigencia del Acuerdo, el cual entrará en vigencia treinta días de la fecha de la última notificación. Duración: 10 años. Después permanecerá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de anticipación, su decisión de denunciarlo. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación. (Artículo III (1)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado por acto de la Administración (Artículo IV (1)). Plena protección y seguridad Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo III (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo III (2)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas. (Artículo IV (2)). Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista, a criterio de éste último. (Artículo IV (3)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio un trato no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, si éste último tratamiento fuere más favorable. Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista, a criterio de éste último. (Artículo IV (3)). Excepciones Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar. (Artículo IV (4)). El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación. (Artículo IV (5)). Otros aspectos Otros Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, u otro arreglo en relación con su inversión, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a las inversiones de los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado (Artículo VII). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo V (1) (b)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo V (1) (c)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo V (1) (d)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad (Artículo V (1)). Tipos de cambio Las transferencias se realizarán sin demora al tipo de cambio vigente en el mercado de divisas a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo V (2)). Momento de la transferencia Las transferencias se realizarán sin demora (Artículo V (2)). El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable (Protocolo, Ad. Artículo V). Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Protocolo, Ad. Artículo V). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Medida alguna que tenga como efecto, directa o indirectamente, la nacionalización o la expropiación, o cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes (Artículo VI (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "por causa de utilidad pública o interés público". (Artículo VI (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo VI (1) (3)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Indemnización pronta, adecuada y efectiva." La indemnización se basará en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía en el momento inmediatamente anterior a aquél en que la medida adoptada haya sido anunciada, publicada, o por cualquier medio haya llegado a conocimiento público. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa comercial establecida con base en el valor de mercado, se abonará en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo VI (2)). En el caso de Costa Rica el término de "valor de mercado" corresponderá al concepto de "justo precio" (Ver Protocolo, Ad Artículo VI). Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas. Con este objetivo la Parte Contratante que se considere afectada comunicará por escrito su inconformidad a la otra Parte Contratante (Artículo X (1)). Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc (Artículo X (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma:
Procedimiento del tribunal El tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales (Artículo X (5)). Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo (Artículo X (7)). Legislación aplicable El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, de los principios del derechos internacional en la materia y de los principios generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes (Artículo X (5)). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. (Artículo IX (1)). Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia a:
Arbitraje Consentimiento En el Artículo IX (2) se enuncia explícitamente el consentimiento. Formas de arbitraje Arbitraje internacional del CIADI (Artículo IX (2)). Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:
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