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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Chile-Costa Rica
Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, 11 de julio de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes corporales e incorporales relacionados con ésta, que un inversionista de una Parte Contratante haya invertido en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, en particular, aunque no exclusivament: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo I (2)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa para cada Parte Contratante a las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma y que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al Acuerdo. Artículo I (1)).

    Compañíasas
El término "inversionista" designa para cada Parte Contratante a las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su domicilio, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante (independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro) y que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al Acuerdo. Artículo I (1)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma:11 de julio de 1996.
Entrada en vigor: Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de los respectivas exigencia constitucionales para la entrada en vigencia del Acuerdo, el cual entrará en vigencia treinta días de la fecha de la última notificación.
Duración: 10 años. Después permanecerá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de anticipación, su decisión de denunciarlo.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación. (Artículo III (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado por acto de la Administración (Artículo IV (1)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo III (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo III (2)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas. (Artículo IV (2)).

Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista, a criterio de éste último. (Artículo IV (3)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio un trato no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, si éste último tratamiento fuere más favorable.

Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista, a criterio de éste último. (Artículo IV (3)).


Excepciones

Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar. (Artículo IV (4)).

El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación. (Artículo IV (5)).


Otros aspectos

    Otros
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, u otro arreglo en relación con su inversión, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a las inversiones de los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado (Artículo VII).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
  1. intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
  2. amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
  3. el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  4. los fondos producto del arreglo de una controversia y las indemnizaciones de conformidad con el Artículo VI (Artículo V (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V (1) (b)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (c)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad (Artículo V (1)).

    Tipos de cambio
Las transferencias se realizarán sin demora al tipo de cambio vigente en el mercado de divisas a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo V (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se realizarán sin demora (Artículo V (2)).

El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable (Protocolo, Ad. Artículo V).

Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Protocolo, Ad. Artículo V).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Medida alguna que tenga como efecto, directa o indirectamente, la nacionalización o la expropiación, o cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes (Artículo VI (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "por causa de utilidad pública o interés público". (Artículo VI (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VI (1) (3)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Indemnización pronta, adecuada y efectiva."

La indemnización se basará en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía en el momento inmediatamente anterior a aquél en que la medida adoptada haya sido anunciada, publicada, o por cualquier medio haya llegado a conocimiento público. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa comercial establecida con base en el valor de mercado, se abonará en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo VI (2)).

En el caso de Costa Rica el término de "valor de mercado" corresponderá al concepto de "justo precio" (Ver Protocolo, Ad Artículo VI).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas. Con este objetivo la Parte Contratante que se considere afectada comunicará por escrito su inconformidad a la otra Parte Contratante (Artículo X (1)).

Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc (Artículo X (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma:
  • dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro.
  • Esos dos árbitros, dentro del plazo de sesenta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación. (Artículo X (3)).
  • Si, dentro de los plazos establecidos, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función). (Artículo X (4)).
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad. (Art. X (6)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales (Artículo X (5)).

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo (Artículo X (7)).

    Legislación aplicable
El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, de los principios del derechos internacional en la materia y de los principios generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes (Artículo X (5)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. (Artículo IX (1)).

Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia a:
  1. los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. arbitraje internacional del CIADI (Artículo IX (2)).
La elección de uno u otro procedimiento por parte del inversionista será definitiva y excluyente (Artículo IX (3)).

Arbitraje

    Consentimiento

En el Artículo IX (2) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
Arbitraje internacional del CIADI (Artículo IX (2)).

    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:
  1. las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
  2. el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión; y
  3. las reglas y los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional (Artículo IX (2)).



 
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