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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de mayo de 1994. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa todo tipo de bienes y derechos definidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones (créditos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica), los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo I (1)). Definición de Inversor Nacionales "Nacional" designa a toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2) (a)). Las disposiciones del Convenio no se aplican a las inversiones realizada por personas naturales que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, si tales personas han estado domiciliadas desde más de cinco años en esta última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida desde el exterior. (Artículo I (3)). Compañías "Nacional" de una Parte designa a toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga fines de lucro. (Artículo I (2) (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 16 de mayo de 1994. Entrada en vigor: 14 de enero de 1996. Duración: 10 años. De allí en adelante será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de diez años, a menos que se haya dado aviso de terminación por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (Artículo III). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí (Artículo IV (1)). Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones (Artículo IV (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce, usufructo, ampliación, liquidación o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo IV (1)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo IV (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo IV (2)). Excepciones Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III (2), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consequencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional (Artículo IV (3)). Las disposiciones del Artículo IV (2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional destinado a evitar la doble tributación (Artículo IV(4)). Otros Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezean en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o especificas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorables (Art. VIII). Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles (Artículo V (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora de los pagos relacionados con una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente de:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo VI (1) (c)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo VI (1) (e)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo VI (1) (a), (f), (g)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado, a la fecha en que se realicen (Artículo VI (3)). Momento de la transferencia Para efectos del presente artículo, se entenderá que una transferencia es realizada sin demora, cuando se efectúe dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades respectivas. El plazo se contará desde el día en que se haya presentado la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta días. (Artículo VI (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto (Artículo V (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí (Artículo V (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo V (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia. Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación pronta, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, deberán ser resueltas por la vía diplomática (Artículo IX (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo IX (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral tendrá tres miembros.
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo IX (5)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias que surjan entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en el ámbito de este Convenio deberán ser solucionadas, en la medida de lo posible, por medio de consultas amistosas (Artículo X (1)). Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá someterse, a solicitud del inversionista:
Arbitraje Formas de arbitraje En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia deberá ser sometida al CIADI (Artículo X (3)). Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo X (4)). |
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