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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Venezuela para la Promoción y Protección de Inversiones, 1 de julio de 1996. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" significa cualquier clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o controlados por él directa o indirectamente, inclusive a través de un inversor de un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes de ésta. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, derechos al pago de dinero y los derechos a prestaciones contractuales que tengan valor económico; el prestigio y la clientela (goodwill); los derechos de propiedad intelectual; derechos conferidos por ley o en virtud de un contrato para cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. "Inversión" no significa bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos con el propósito de obtener beneficio económico o para otros fines de negocios. (Artículo I (f)). Se considerará que una inversión está controlada por un inversor si el inversor, de manera demostrable, controla, directa o indirectamente, la empresa propietaria del bien. (Anexo I (1)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversor" significa:
Compañíasas El término "inversor" designa:
Período de Aplicación Fecha de la firma: 1 de julio de 1996. Entrada en vigor: 28 de enero de 1998. Duración: Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo II (3)). El párrafo 3 del Artículo II no se aplicará a los servicios financieros. (Artículo 5 del Anexo). Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes en virtud de medidas no sean incompatibles con este Acuerdo de permitir o no una adquisición no estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos XII o XIV de este Acuerdo. (Artículo 3 (a) del Anexo). Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquicisión de una empresa ya existente o de una participación en tales empresas por inversores o futuros inversores no serán objeto de las disposiciones del Artículo XII de este Acuerdo. (Artículo 3 (b) del Anexo). Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer cualquiera de los requisitos siguientes en relación con el otorgamiento de permisos para el establecimiento o la adquisición de una inversión o hacer cumplir alguno de los procedimientos siguientes en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión:
TratamientoEstándares Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios del derecho internacional, acordará a las inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante protección y seguridad completas (Artículo II (2)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a las inversiones y ganancias de sus propios inversores (Artículo IV (1)). Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorgá a sus propios inversores con respecto a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias (Artículo IV (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado (Artículo III (1)). Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado (Artículo III (2)). Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado (Artículo II (3)). Excepciones El párrafo (3) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) del Artículo III no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro, que establezca, intensifique o expanda una zone de libre comercio o una unión aduanera (Artículo III (3)). Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, algún inversor de la otra Parte Contratante, a cualquier inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato más favorable que aquél que está obligado a extender esa Parte Contratante en el caso de Canadá, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio de Norteamérica a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el NAFTA; en el caso de Venezuela, en virtud del G-3 a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3. (Art. II (1) del Anexo). El Párrafo 1 no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, o a algún inversor de la otra Parte Contratante, o a alguna inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato que esta extienda en el caso de Canadá, en virtud del NAFTA a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable NAFTA; en el caso de Venezuela, en virtud del G-3 a algún Etsado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3. (Art. II (2) del Anexo). El Artículo II (3) y los párrafos (1) y (2) del Artículo III no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante de conformidad con algún Acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro: a) negociado en el marco del GATT o su organización sucesora y que liberalice el comercio de servicios, o b) relativo aviación; a redes de transporte de telcomunicaciones; a redes de transporte de servicios; pesquerías; asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o servicios financieros (Art. II (4) del Anexo). El Artículo II (3) no se aplicará a los servicios financieros (Art. II (5) del Anexo). Los Artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [trato de la nación más favorecida luego del establecimiento y excepciones a la nación más favorecida], IV [trato nacional luego del establecimiento] y V [otras medidas] de este Acuerdo y las disposiciones correspondientes de este Anexo no serán aplicables a:
Siempre que tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificada, y no constituyan una velada restricción del comercio o la inversión internacionales, nada en este Acuerdo será entendido en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes Contratantes que adopte o mantenga medidas, incluidas medidas ambientales, que:
Respecto de los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes puede apartarse de los Artículos III y IV de una manera que sea compatible con el Acuerdo quee establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech, el abril 1994 (Art. II (7) (a) del Anexo). Este Acuerdo se aplicará a las medidas impositivas sólo en la medida establecida en este Art. y en el Art. XII (14) (Art. XI (1)). Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales, tales como:
Otros aspectos Requisitos de desempleo Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer cualquiera de los requisitos siguientes en relación con el otorgamiento de permisos para el establecimiento o la adquisición de una inversión o hacer cumplir alguno de los procedimientos siguientes en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión:
Otros A los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, le será acordada por esta última Parte Contratante, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado (Artículo VI). Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, constituida en esa Parte Contratante, que en virtud de este Acuerdo sea una inversión, designe para los cargos de gerencia superior a personas de una determinada nacionalidad (Artículo V (1) (a)). Una Parte Contratante puede requerir que una mayoría de la junta directiva, o algún comité de la misma, de una empresa que según este Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad determinada, o resida en el territorio de la Parte Contratante, siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión (Artículo V (1) (b)). Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante que sean empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos especializados (Artículo V (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante garantizará también al inversor la irrestricta transferencia de:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo VII (1) (a)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo VIII (1) (b)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo VIII (1) (c), (d)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo VIII (2)). Tipos de cambio A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo VIII (2)). Momento de la transferencia Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora (Artículo VIII (2)). No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
No obstante los dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4, cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las transferencias de una institución financiera a una filial de o una persona relacionada con tal institución o en su beneficio, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras (Artículo VIII (6)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Nacionalización, expropiación, o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (Artículo VII (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Fin público" (Artículo VII(1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo VII (1)(2)). Otro "Compensación pronta, adecuada y efectiva". Esa compensación se basará en el valor genuino de la inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se haga del conocimiento público, cualquiera que sea anterior; será pagadera desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible (Art. VII (1)). Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas (Artículo XIV (1)). Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que éste decida (Artículo XIV (2)). Arbitraje Constitución del tribunal Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral. (Artículo XIV (3)). Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo XIV (4)). Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo XIV (6)). Procedimiento del tribunal El panel de arbitraje determinará su propio procedimiento. El panel arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo (Artículo XIV (5)). Las Partes Contratantes deberán esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la cual resolverán su controversia de conformidad con tal decisión (Artículo XIV (7)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado de él, deberá, en la medida de lo posible, ser arreglada amistosamente entre ellos (Artículo XII (1)). Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4) (Artículo XII (2)). Arbitraje Condiciones Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si: a) el inversor ha consentido por escrito en ello; b) el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias; c) si el asunto se relaciona con impuestos, se han cumplido las condiciones especificadas en el Artículo XII (14); y d) no han pasado más de tres años desde la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber sufrido el inversor pérdida o daño. (Artículo XII (3)). Consentimiento En el artículo XII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento. Formas de arbitraje La controversia podrá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:
Ley aplicable El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal (Artículo XII (7)). |
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