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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Costa Rica-Paraguay
Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 29 de enero de 1998.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de bienes y activos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los derechos de crédito relacionados directamente con una inversión, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares otorgados por ley o contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa a toda persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación y que haya realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo 1 (2)).

    Compañíasas
El término "inversionista" designa a toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o domicilio en el territorio de esa Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro, y que haya realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo 1 (2)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 29 de enero de 1998.
Entrada en vigor: El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por la vía diplomática, que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido completados.
Duración: 10 años. Después permanecerá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de anticipación, su decisión de darlo por terminado.

Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes Artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. (Artículo III (1)). La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos los permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. (Artículo III (2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad conforme al Derecho Internacional (Artículo IV (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad conforme al Derecho Internacional (Artículo IV (1)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará en modo alguno mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta y si fuera el caso la liquidación de dichas inversiones (Artículo IV (2)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas (Artículo V (1)).
Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista. (Artículo V (3)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado (Artículo V (2)).

Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista (Artículo V (3)).


Excepciones

El tratamiento concedido en virtud de este Artículo, no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar (Artículo V (4)).

El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación (Artículo V (5)).

    Otros
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones establecidas en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, motín o cualquier otro acontecimiento de conmoción interior similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante concede a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del inversionista afectado (Artículo VIII).

Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante (Artículo XIII (1)).

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial, que autorizara las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo (Artículo XIII (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, y en particular aunque no exclusivamente de:
  1. Ganancias;
  2. Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
  3. Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
  4. El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
  5. El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
  6. Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los Artículos VII y VIII;
  7. Los pagos resultantes de la solución de controversias (Artículo VI (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo VI (b).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo VI (e).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo VI (c), (d), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al día de la transferencia. En particular, no deberá transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente (Artículo VI (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio vigente al día de la transferencia (Artículo VI (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al día de la transferencia. En particular, no deberá transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente (Art. VI (2)).

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las Partes Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, al amparo de su legislación para evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales (Art. VI (3)).

No obstante lo estipulado en el Art. VI (1), cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante (Art. VI (4)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Medidas de expropiación, nacionalización, directa o indirectamente, o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto (Artículo VII (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Interés o utilidad pública, incluyendo el interés social" (Artículo VII (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VII).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Indemnización adecuada, pronta y efectiva"
La indemnización:
. será equivalente al valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público;

. comprenderá cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago efectivo. Estos intereses serán calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte en donde se realizó la expropiación;

.se abonará sin demora;

. en moneda convertible;

. será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo VII (2)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas, hasta donde sea posible, por vía diplomática. (Artículo XI (1)).

Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral (Artículo XI (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo:
  • Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje (Artículo XI (3)).
  • Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo XI (4)).
Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales.
Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes (Artículo XI (8)).

    Procedimiento del tribunal
Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal establecerá su propio procedimiento (Artículo XI (7)).

El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes (Artículo XI (6)).

    Legislación aplicable
El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional (Artículo XI (5)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificado por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso (Artículo X(1)).

Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá someterse:
  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. a arbitraje internacional (Artículo X(2)).
La elección de uno u otro de estos procedimientos por parte del inversionista será definitiva (Artículo X (3))

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de arbitraje internacional el inversionista tiene las siguientes opciones:
  • el CIADI cuando cada Estado se haya adherido a aquel. (En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario del CIADI);
  • un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, cuando ninguna de las Partes Contratantes sea parte de CIADI (Artículo X (2))


    Ley aplicable
El tribunal arbitral podrá decidir en base en: el Acuerdo y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; los términos de algún acuerdo específico que pudiera ser concluido con relación a la inversión; la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables (Artículo X (4)).


 
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