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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Colombia-Perú
Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 26 de abril de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de activo. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos financieros, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (1)).
La República de Colombia no considera los préstamos como inversiones. (Ad. Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma. (Artículo 1 (4)).

    Compañías
El término "inversor" designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Acuerdo y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes. (Artículo 1 (3)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 26 de abril de 1994.
Entrada en vigor: Este Acuerdo entrará en vigor después de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos (30 días después de la fecha de la última notificación).
Duración: 10 años.
De allí en adelante permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte su decisión de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí (Artículo 3 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del derecho internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio. (Artículo 3 (1)).

    No discriminación
Sí. Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)).

    Trato nacional
Sí. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que conceden a las inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las ganancías de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado (Artículo 4 (1)).

Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. (Artículo 4 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que conceden a las inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las ganancías de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado (Artículo 4 (1)).

Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. (Artículo 4 (2)).


Excepciones

Las disposiciones de este Convenio sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida no se interpretarán de manera que obligen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
  1. cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar;
  2. cualquier acuerdo internacional o de legislación doméstica relacionado con tributación. (Artículo 5).
El Protocolo estipula que en relación con los artículos 3 (2) [Trato No-Discriminatorio] y 4 [Trato Nacional y Cláusula de la Nación Más Favorecida], la República de Colombia podría establecer o mantener limitaciones relativas al otorgamiento de trato nacional exclusivamente en los siguientes sectores:
  1. adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;
  2. servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y alcantarillado);
  3. suministro de bienes y servicios al sector público; y
  4. ensamble automotriz.
La República de Colombia no aplicará a los nacionales o empresas de la República del Perú las limitaciones anteriormente mencionadas, en la medida en que las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena así lo establezcan, de conformidad con los artículos 5 y 11 de este Convenio.


Otros aspectos

    Otros
Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio (Artículo 3 (3)).

Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones o indemnizaciones.

Dichas restituciones, compensaciones o indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 del presente Convenio (Art. 8 (1)).

Sin perjuicio del artículo 8 (1), en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el artículo 8 (1) la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se les restituirá. Si resultan fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una conpensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6 (Artículo 8 (2)).

Si las disposiciones legales de un convenio por las Partes Contratantes resultare en un trato más favorable, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio (Artículo 11).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión;
  2. las ganancias;
  3. el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión. (Artículo 6 (1)).


    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 6 (1) (c)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 6 (1) (a)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, sin restricción o demora (Artículo 6 (2)).

    Tipos de cambio
La transferencia se efectuará a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia (Artículo 6 (2)).

    Momento de la transferencia
La transferencia se efectuará sin restricción o demora (Artículo 6 (2)).

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 (2), las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves en sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria (Artículo 6 (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas. Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente (Artículo 7 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. (Artículo 7 (1) y Ad Artículo 7 (1)). Conforme al Protocolo del Convenio , los motivos para expropiación son: para Colombia, utilidad pública o interés social; y para el Perú, seguridad nacional o necesidad pública.

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 7 (3)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva".
La compensación:
  • se basará en el valor genuino de la inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero;
  • incluirá intereses hasta el día de pago;
  • se pagará sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (en caso de dificultados excepcionales de balanza de pagos, se arantizará la transferencia de por lo menos una tercera parte anual) (Artículo 7 (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, por la vía diplomática (Artículo 13 (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de tres meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 13 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral será constituido ad hoc.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros, dentro de un plazo de tres meses, elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si, dentro de los plazos establecidos, una de las Partes no ha designado su miembro o no se ha llegado a un acuerdo sobre la elección del Presidente, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo 13 (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 13 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia (Artículo 12 (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de tres meses, podrá someterse:
  • a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  • a arbitraje internacional (Artículo 12 (2)).


Arbitraje

    Consentimiento

Las Partes Contratantes consienten en someter al CIADI las controversias relativas a inversiones amparadas por el Acuerdo, para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje (Artículo 12 (3)).

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia se someterá al CIADI (Artículo 12 (2)).

Sin embargo, el CIADI no tendrá jurisdicción si una de las partes en la controversia la somete a los tribunales judiciales o administrativos de la otra parte (Artículo 12 (6)).


 
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