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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y la Protección de Inversiones, 18 de marzo de 1998. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" significa cualquier tipo de activo que sea propiedad de o que esté controlado ya sea directa, o indirectamente a través de una empresa o persona natural de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, acreencias y demandas por ejecución bajo un contrato con valor financiero; buen nombre; los derechos de propiedad intelectual; derechos conferidos por ley o en virtud de un contrato para cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. "Inversión" no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la expectativa de o usada para propósitos de beneficio económico u otros fines comerciales. Tampoco significa acreencias que resultan únicamente de: contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o la extensión de crédito respecto de una transacción comercial como, por ejemplo, el financiamiento comercial, donde la madurez original del préstamo es menos de tres años (Sin embargo, deberá considerarse inversión un préstamo para una empresa cuando la empresa es una afiliada del inversionista). Para los fines de este Acuerdo, se considerará que un inversionista controla una inversión si el inversionista tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores, o por lo demás, dirigir legalmente las acciones de la empresa propietaria de la inversión. Los rendimientos se consideran un componente de la inversión. (Artículo I (g)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversionista" significa cualquier persona natural que sea ciudadano de una Parte Contratante que no sea además ciudadano de la otra Parte Contratante que es propietaria de, o controla, una inversión hecha en el territorio de la otra Parte Contratante. En el caso de Canadá, el término incluye una persona natural que reside en forma permanente en Canadá de conformidad con sus leyes. (Artículo I (h)). Compañías El término "inversionista" significa cualquier empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de una de las Partes Contratantes que es propietaria de, o controla, una inversión hecha en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo I (h)). El término "empresa significa" cualquier entidad constituida u organizada al tenor de la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, ya sea propiedad privada o propiedad estatal, incluyendo cualquier corporación, fideicomiso, sociedad, sociedad de propietario único, inversión conjunta u otro tipo de asociación; y toda sucursal de cualquiera de esas entidades. (Artículo I (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 18 de marzo de 1998. Entrada en vigor: Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la otra Parte Contratante de haber concluido los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones. Duración: El Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia se hará efectiva un año después de que dicha notifcación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la denuncia de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XIV, inclusive, así como el Artículo XV (1) y (2), permanecerán en vigor por un período de quince años. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para mayor certeza, este Acuerdo no crea derechos relativos a las acciones tomadas y completadas antes de su entrada en vigor. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de:
Una Parte Contratante puede adoptar o mantener excepciones a la obligación indicada en el párrafo 1 supra, en los sectores, medidas, o con respecto a los asuntos especificados en las Secciones I [excepciones NMF], II [excepciones al trato nacional], III [excepciones y exenciones generales] y VI [exclusiones a la solución de diferencias (establecimiento)] del Anexo I de este Acuerdo. (Artículo III (2)). Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o con hacer cumplir en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos estipulados en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, contenidas en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh, el 15 de abril de 1994. (Artículo VI). Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. (Artículo III (4) del Anexo). Para los fines de este Acuerdo: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante le otorgará a las inversiones de la otra Parte Contratante: trato justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional (Artículo II (2) (a)). Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte Contratante le otorgará a las inversiones de la otra Parte Contratante: total protección y seguridad (Artículo II (2) (b)). Trato nacional Sí. Con relación a las inversiones y al disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a: las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas (Artículo IV (b)). Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de: (b) sus propios inversionistas o inversionistas potenciales. Para los fines de este Acuerdo, "inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)). Con respecto a las excepciones al Artículo III (1), ver sección sobre admisión. Cláusula de la nación más favorecida Sí. Con relación a las inversiones y al disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a: las inversiones en su territorio de inversionistas de un tercer Estado (Artículo IV (a)). Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de: (a) inversionistas o inversionistas potenciales de cualquier tercer Estado. Para los fines de este Acuerdo, "inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)). Con respecto a las excepciones al Artículo III (1), ver sección sobre admisión. Excepciones Excepciones NMF: Los Artículos III (1) (a) y IV (a) no se aplicarán al trato otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
Los Artículos III (1) (a) y IV (a) no son aplicables con relación a correduría aduanera (Artículo I (3) del Anexo 1). Excepciones al Trato Nacional: Los Artículos III (1) (b), IV (b), V (1), V (2) y VI no son aplicables a lo siguiente:
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida que sea consistente con este Acuerdo y que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se emprenda de manera sensible a los intereses ambientales (Artículo III (1) del Anexo 1). Siempre que tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta a las inversiones, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas:
Para los fines de este Acuerdo: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
Una Parte Contratante puede negar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte Contratante que es una empresa de esta última Parte Contratante, y a inversiones de sus inversionistas, si los inversionistas de un tercer Estado son propietarios de la empresa, o ejercen su control, y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya legislación está constituida u organizada (Artículo III (7) del Anexo 1). Excepciones a Obligaciones Específicas: Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá derogar parte del Artículo IV de modo que sea consistente con el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994 (Artículo IV (1) del Anexo 1). Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo se aplicará a medidas fiscales. Para mayor certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal o leyes tributarias existentes. En el caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tal convenio o ley, las disposiciones de ese convenio o ley se aplicarán para subsanar tal divergencia (Artículo XI (1)). Otros aspectos Requisitos de desempleo Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o con hacer cumplir en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos estipulados en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, contenidas en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh, el 15 de abril de 1994 (Artículo VI). Otros Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas debido a que sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el otorgado con respecto a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo VII). Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir que una empresa de esa Parte Contratante, que es una inversión en los términos de este Acuerdo, nombre en cargos de alta gerencia a individuos de una nacionalidad determinada (Artículo V (1)). Una Parte Contratante podrá requerir que una mayoría de la Junta Directiva, o de cualquier comité de la misma, de una empresa que es una inversión en los términos de este Acuerdo sea de una nacionalidad en particular, o residente en el territorio de la Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión (Artículo V (2)). Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará ingreso temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa o una sucursal o filial de la misma, en cargos de alta gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados. Sin embargo, para mayor certeza, nada en este Artículo será interpretado como una autorización para llevar a cabo una práctica profesional en el territorio de una Parte Contratante (Artículo V (3)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada una de las Partes Contratantes permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión cubierta por este Acuerdo, incluyendo los rendimientos, se hagan libremente y sin demora. Sin limitar la generalidad de lo anterior, esas transferencias incluirán:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo IX (1) (a)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo IX (1) (b)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo IX (1) (c), (d)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias se efectuarán sin demora en cualquier moneda convertible. Salvo acuerdo en contrario del inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)). Tipos de cambio Salvo acuerdo en contrario del inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)). Momento de la transferencia Las transferencias se efectuarán sin demora. (Artículo IX (2)). No obstante lo dispuesto en el Artículo IX, cualquiera de las Partes Contratantes podrá evitar una transferencia mediante de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
No obstante lo dispuesto en el Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) supra, cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir o limitar las transferencias por parte de una institución financiera destinadas a, o para el beneficio de, una filial de tal institución o una persona relacionada con la misma, mediante de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. (Art. V (4)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Nacionalización, expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (Artículo VIII (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Interés público" (Artículo VIII(1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo VIII (1) (2)). Otro "Indemnización pronta, adecuada y efectiva" La indemnización estará basada en el valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que ocurra primero. Esa indemnización será pagadera: a) en Canadá, a partir de la fecha de expropiación con intereses a la tasa de interés comercial normal; b) en Costa Rica, a partir de la fecha de desposesión de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones No. 7495 de 3 de mayo de 1995, con intereses al tipo de interés promedio para los depósitos, imperante en el sistema bancario nacional; sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. El criterio de valoración para determinar el valor justo de mercado incluirá el valor de la empresa en pleno funcionamiento, el valor de los activos incluyendo el valor tributario declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, incluyendo, en el caso de Costa Rica, el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones (Artículo VIII (1)). Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva a la consideración de tal solicitud. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta amistosamente, cuando sea posible, a través de consultas (Artículo XIII (1)). Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la diferencia deberá ser sometida a un panel de arbitraje para su decisión, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes (Artículo XIII (2)). Arbitraje Constitución del tribunal Para cada diferencia se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para el panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán posteriormente un nacional de un tercer Estado quien, después de haber sido aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los cuatro meses siguientes al recibo, a través de canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje (Artículo XIII (3)). Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarias. (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo XIII (4)). Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el panel y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo adicional serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el panel de arbitraje, en los casos en que lo considere apropiado, inclusive cuando es de la opinión que una Parte Contratante ha actuado de mala fe, podrá ordenar en su decisión que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. Esa decisión se tomará por unanimidad e incluirá una explicación escrita de las razones del panel de arbitraje (Artículo XIII (6)). Procedimiento del tribunal El panel de arbitraje determinará su propio procedimiento. El panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Salvo que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje será emitida dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente (Artículo XIII (5)). Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión de un panel de arbitraje, las Partes Contratantes llegarán a un acuerdo sobre la manera de implementar la resolución del panel. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a una indemnización o a suspender beneficios por un valor equivalente a aquellos adjudicados por el panel (Artículo XIII (7)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tomado la primera Parte Contratante contraviene el Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de los posible, amistosamente entre las partes (Artículo XII (1)). Si una diferencia no se hubiere resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje (ver párrafo 4). El inversionista llevará la carga de la prueba para demostrar que es un inversionista según el Acuerdo, que la medida tomada o no tomada por la Parte Contratante contraviene el Acuerdo y que ha incurrido en pérdidas o daños como resultado de la violación (Artículo XII (2)). Arbitraje Condiciones Un inversionista podrá someter una diferencia, según se indica en el párrafo (1), a arbitraje conforme a lo dispuesto en el párrafo (4) solamente si:
Consentimiento En el artículo XII (5)(6) se enuncia explícitamente el consentimiento. Formas de arbitraje La diferencia podrá someterse a arbitraje por:
Ley aplicable El tribunal etstablecido en virtud de este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la diferencia de acuerdo con lo estipulado en este Acuerdo, a las reglas aplicables del derecho internacional y a la legislación nacional del Estado receptor en la medida en que la legislación nacional no sea inconsistente con las disposiciones de este Acuerdo ni con los principios del derecho internacional (Artículo XII (7)). |
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