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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO

Tratados Bilaterales de Inversión


Barbados-Venezuela
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados para la Promoción y Protección de Inversiones, 15 de julio de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de activo invertido por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, derechos a pagos en dinero o cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico, derechos de propiedad intelectual y cualquier concesión otorgada por ley o contrato. (Artículo 1 (a)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "nacional" significa, con respecto a cada Parte Contratante, las personas cuyo estatus de nacionales deriva del ordenamiento jurídico vigente de la respectiva Parte Contratante. (Artículo 1 (c)).

    Compañíasas
El término "sociedades" significa, con respecto a cada Parte Contratante, las corporaciones, consorcios y asociaciones organizadas o constituidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de la respectiva Parte Contratante. (Artículo 1 (d)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 15 de julio de 1994.
Entrada en vigor: Este Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos (en la fecha de notificación de la segunda Parte).
Duración: 10 años.
Luego seguirá en vigor hasta doce meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su voluntad de terminarlo.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante estimulará y creará condiciones favorables para las inversiones de nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante en su territirio y las admitirá con sujeción a su derecho a ejercer los poderes que le confiere su legislación. (Artículo 2 (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Las inversiones de nacionales de cada Parte Contratante deberán, en todo caso, recibir un trato justo y equitativo en concordancia con las reglas del derecho internacional. (Artículo 2 (2)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Protección y seguridad plenas. (Artículo 2 (2)).

    No discriminación
Sí. Ninguna Parte Contratante obstaculizará con medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones en su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. (Artículo 2 (2)).

    Trato nacional
Sí. Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a las inversiones o rendimientos de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que aquel que otorgue a las inversiones o rendimientos de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones o rendimientos de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. (Artículo 3 (1)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a las inversiones o rendimientos de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que aquel que otorgue a las inversiones o rendimientos de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones o rendimientos de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. (Artículo 3 (1)).

Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un trato menos favorable que aquel que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. (Artículo 3 (2)).


Excepciones

Las disposiciones de este Acuerdo referentes al otorgamiento de trato no menos favorable que el que se acuerde a los nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los nacionales o sociedades de la otra los beneficios de un trato, preferencia o privilegio que resulte de:
  1. cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar, existente o futuro, del cual sea o se haga parte cualquiera de las Partes Contratantes, o
  2. cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera enteramente o principalmente a materias tributarias o a cualquier legislación interna existente que se refiera entera o principalmente a materia tributaria. (Artículo 7).


Otros aspectos

    Otros
Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones conforme al derecho internacional que existen actualmente o que en lo sucesivo se establezcan entre las Partes Contratantes, adicionalmente al presente Acuerdo, contienen reglas, generales o específicas, que den derecho a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esas reglas, en la medida que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo. (Artículo 11).

Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya asumido respecto del trato de inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. (Artículo 2 (2)).

A los nacionales y las sociedades de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas causadas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de ésta, les acordará esta segunda Parte Contratante, respecto de la restitución, la compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que ésta otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado (Artículo 4 (1)).

El artículo 4 (1) no deberá interpretarse en el sentido de relevar a una Parte Contratante de sus obligaciones, en virtud del derecho internacional, de otorgar la restitución o la compensación adecuada por pérdidas sufridas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante como resultado de la requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades o la destrucción de ella por las mismas (Artículo 4 (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará, con respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, la irrestricta transferencia de las inversiones y rendimientos (Artículo 6).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora, en la moneda convertible en la cual fue hecha originalmente la inversión o en cualquier otra moneda convertible que convengan el inversor y la Parte Contratante interesados (Artículo 6).

    Tipos de cambio
A menos que el inversor convenga en otra cosa, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones de cambio vigentes (Artículo 6).

    Momento de la transferencia
Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora (Artículo 6).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización, o medidas de efecto equivalente. (Artículo 5 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Por causas de interés público relacionadas a las necesidades internas de (la Parte en la que se hizo la inversión, que hace la expropiación)" (Artículo 5 (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 5 (1)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá intereses hasta la fecha de su pago a una tasa comercial normal;
  • será pagada sin demora
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo 5 (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática (Artículo 9 (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 9 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo 9 (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

No hay referencia a consultas o negociaciones previas al arbitraje. La controversia se lleva directamente al CIADI.

Arbitraje

    Consentimiento

El consentimiento está enunciado explícitamente en el artículo 8 (4).

    Formas de arbitraje
Las controversias entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte que se refieran a las obligaciones de aquélla conforme a este Acuerdo en relación con una inversión, se someterán, a solicitud del nacional o la sociedad interesada, al CIADI para ser arregladas mediante conciliación o arbitraje. Mientras Venezuela no se haya hecho parte de la Convención del CIADI, las controversias se someterán al Mecanismo Complementario del CIADI. Si el Mecanismo Complementario no está disponible, el inversor tendrá derecho de someter la controversia a arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI (Artículo 8 (1) (2)).


 
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