Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 30 de julio de 1993. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los derechos de crédito y derechos a prestaciones, los derechos de propiedad intelectual y las concesiones y derechos similares (Artículo 1 (1)). Definición de Inversor Nacionales El término "nacional" designa toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación (Artículo 1 (4)). Compañíasas "Nacional" de una de las Partes designa las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante o que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de la misma (Artículo 1 (4) (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 30 de julio de 1993. Entrada en vigor: 19 de febrero de 1995. Duración: 10 años. Luego será prorrogable automáticamente por períodos de diez años, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie con aviso previo de doce meses. AdmisiónCláusulas de admisión Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante, y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2 (1)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí (Artículo 3 (1)). Plena protección y seguridad Sí. Plena Protección (Artículo 2 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales de esa Parte Contratante (Artículo 3 (1)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (2)). En lo que concierne a las materias regidas por los artículos 5 [Expropiaciones] y 6 [Compensaciones por pérdidas] del presente Convenio, los nacionales de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida. (Artículo 7). Excepciones El trato acordado por el artículo 3 (2) no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos internacionales similares celebrados con terceros Estados para la asistencia económica mutua u otras formas de cooperación regional (Artículo 3 (3)). El trato convenido por el artículo 3 no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales de terceros Estados como consecuencia de la celebración de Convenios o Acuerdos, para evitar la doble imposición u otros Acuerdos en materia impositiva (Artículo 3 (4)). Nada de lo acordado en el presente Convenio impedirá a una Parte Contratante reservar a sus nacionales ciertas actividades económicas de acuerdo con su Constitución Política. Asimismo, nada le impedirá adoptar las medidas exigidas por razones de seguridad nacional interna y externa, orden público o moral, siempre que no sean discriminatorias (Artículo 3 (5)). Otros aspectos Otros Si de las dispocisiones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio, en cuanto sea más favorable (Artículo 10 (1)). Los nacionales de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerras u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales en lo que respecta a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles al territorio de la primera Parte Contratante o de terceros Estados (Artículo 6). Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante en su territorio (Artículo 10 (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales de la otra Parte Contratante la libre transferencia al territorio de la otra Parte Contratante o de terceros Estados de los pagos relacionados con una inversión, especialmente:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 4 (1) (c)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 4 (1) (d)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 4 (1) (a), (e), (f)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias se efectuarán en una moneda libremente convertible, sin restricciones o demoras (Artículo 4 (2)). Momento de la transferencia Las transferencias se efectuarán sin demora (Artículo 4 (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización o medidas de efecto equivalente (Artículo 5 (2)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Utilidad pública o de interés social" (Artículo 5 (2)). No se reitera la norma de no discriminación en el contexto de la expropiación. Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo 5 (4)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática (Artículo 12 (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 12 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral será constituido ad hoc.
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 12 (5)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaDefinición Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. Si no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, será sometida a petición de una de las Partes a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo 11 (1) (2)). Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. Si no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, será sometida a petición de una de las Partes a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo 11 (1) (2)). Arbitraje Condiciones La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional:
Formas de arbitraje En los casos previstos en el artículo 11(3), las controversias se llevarán:
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