Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Tratados Bilaterales de Inversión Argentina-Perú Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con el Convenio. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén directamente vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual y concesiones económicas. (Artículo 1 (1)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo 1 (2) (a)). Compañías El término "inversor" incluye: toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas de la otra Parte Contratante. (Artículo 1 (2) (b)(c)). La Parte Contratante receptora de la inversión puede solicitar la prueba del control invocada por los inversionistas de la otra Parte Contratante. Pueden ser considerados evidencia de control: un porcentaje de participación directa o indirecta en el capital de una persona jurídica que permita un control efectivo tal como, en particular, una participación en el capital superior a la mitad; la posesión directa o indirecta de la cantidad de votos que permita tener una posición determinante en los órganos societarios o influir de manera decisiva en el funcionamiento de la persona jurídica. (Ad. Artículo 1 (2)(c)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 10 de noviembre de 1994. Entrada en vigor: 24 de octubre de 1996 Duración: Indefinido. Sólo podrá ser denunciado por cualqueira de las Partes Contratantes cumplidos los primeros diez años de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto luego de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2(1)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 2 (3)). Plena protección y seguridad Las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la plena protección de este Convenio. (Artículo 2 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias. (Artículo 2 (3)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados, considerando el que sea más favorable para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (1)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados, considerando el que sea más favorable para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (1)). Excepciones Sin perjuicio de lo previsto en parrafo (1), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional similar. (Artículo 3 (2)). Las disposiciones del párrafo (1) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 3(3)). Las disposiciones del párrafo (1) del artículo 3 no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988. (Ver Protocolo, ad. Artículo 3). Otros aspectos Otros Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, contienen normas ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, dichas normas prevaleceran sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables. (Artículo 9). Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos que resulten serán libremente transferibles. (Art. 5). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente de:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 6 (1) (c)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 6 (1) (d)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 6 (1) (a), (e), (f)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 6 (2)). Tipos de cambio Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia (Artículo 6 (2)). Momento de la transferencia Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 6 (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Nacionalización o expropiación, o medida que tenga el mismo efecto. (Artículo 4(2)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Seguridad nacional o utilidad pública" (Artículo 4(2)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo 4(2), Artículo 4(4)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación pronta, adecuada y efectiva". La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (Artículo 11 (1)). Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral (Artículo 11 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal será constituido para cada caso particular de la siguiente manera:
Procedimiento del tribunal El tribunal determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo 11 (5)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas. (Artículo 9 (1)). Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
Arbitraje Formas de arbitraje En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor a:
Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 9 (4)). |
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