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  | ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
  HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO
 |  Tratados Bilaterales de Inversión
 
 Argentina-Panamá
 Convenio entre la República de Argentina y 
  la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
  10 de mayo de 1996.
 Ambito de AplicaciónDefinición de Inversión
 El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión,  todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando la inversión haya sido realizada, y si fuese necesario, debidamente aprobada, de acuerdo con la legislación de esta última.  Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, seis grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, títulos de crédito y préstamos que tengan  valor económico y estén directamente vinculados a una inversión; derechos de propiedad intelectual; concesiones y beneficios reinvertidos.   (Artículo 1 (2)).
 
 Definición de Inversor
 
 Nacionales
 "Inversor" designa toda persona natural o física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.  (Artículo 1 (1)).
 
 Compañíasas
 "Inversor" designa toda persona jurídica constituída de conformidad con la legislación y reglamentaciones respectivas de cada una de las Partes Contratantes incluyendo las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas, asociaciones u otras organizaciones y que tenga su sede en el terriotiro de dicha Parte Contratante.  (Artículo 1(1)).
 
 
 Período de Aplicación
 
 Fecha de la firma: 10 de mayo de 1996.
 Entrada en vigor: 22 de junio de 1998.
 Duración: 10 años.
 Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio.
 
 
 AdmisiónCláusulas de admisión
 Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2(1)).
 
 
 TratamientoEstándares
 
 Trato justo y equitativo
 Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio a las inversiones de los  inversores de la otra Parte Contratante que hayan sido admitidas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamenta-ciones. (Artículo 2 (2)).
 
 Plena protección y seguridad
 Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones. (Artículo 2 (3)).
 
 No discriminación
 Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio a las inversiones de los  inversores de la otra Parte Contratante que hayan sido admitidas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injusticadas o discriminatorias. (Artículo 2 (2)).
 
 Trato nacional
 Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados. (Artículo 2 (3)).
 
 Cláusula de la nación más favorecida
 Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados. (Artículo 2 (3)).
 
 
 Excepciones
 
 Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (3) del presente Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (Artículo 2 (4)).
 
 Las disposiciones del  párrafo (3) del este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 2 (5)).
 
 En relación con el Artículo 2: las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo no obligarán a la República Argentina a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. (Protocolo).
 
 
 Otros aspectos
 
 Otros
 Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas,  ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio. (Artículo 7).
 
 Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de urgencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar fuera del control del Estado receptor, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. (Artículo 4).
 
 
 TransferenciasTipos de pago
 
 Ganancias
 Sí. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
 
el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados en el Artículo 1, Párrafo (2), (c);
las regalías y honorarios;
el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
las compensaciones previstas en los artículos 3 y 4;
os ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que haya obtenido una autorización para trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo 5 (1)).
 Reembolso de Préstamos
 Sí  Artículo 5 (1) (c)).
 
 Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
 Sí  (Artículo 5 (1) (e)).
 
 Otras categorías de pagos
 Sí  Artículo 5 (1) (a), (f), (g)).
 
 Convertibilidad y tipos de cambio
 
 Moneda
 Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo  Artículo 5 (2)).
 
 Tipos de cambio
 Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de transferencia  (Artículo 5 (2)).
 
 Momento de la transferencia
 Las transferencias serán efectuadas sin demora  (Artículo 5 (2)).
 
 
 ExpropiaciónDefinición
 
 Medidas de expropiación cubiertas
 Expropiación o nacionalización, directa o indirecta, o  medida similar. (Artículo 3(1))
 
 Condición
 
 Utilidad pública y no discriminación
 Sí. "Utilidad pública o de interés social". (Artículo 3(1)).
 
 Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
 "Compensación pronta, adecuada y efectiva"
 La compensación:
 
el monto corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal;
será pagada sin demora;
será efectivamente realizable y libremente transferible. (Artículo 3(1))
 
 
 Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje
 
 Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (Artículo 8 (1)).
 
 Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje (Artículo 8 (2)).
 
 Arbitraje
 
 Constitución del tribunal
 El tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera:
 
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes (Artículo 8 (3) (4) (5)).Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del tribunal.
Estos dos miembros, en un plazo de dos meses,  elegirán a un  nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes,  será nombrado Presidente del tribunal. Si dentro de los plazos previstos no se hubieren efectuado las designaciones necesarias cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función. 
 
 Procedimiento del tribunal
 El tribunal determinará su propio procedimiento.
 El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo 8 (5)).
 
 Legislación aplicable
 No se hace referencia.
 
 
 Solución de controversias entre una parte Contratante y 
un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de 
controversias
 
 Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por gestiones amistosas.  (Artículo 9 (1)).
 Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses,  podrá ser sometida, a pedido del inversor:
 
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva  (Artículo 9 (2)).a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
al arbitraje internacional.
 
 Arbitraje
 
 Formas de arbitraje
 En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor a:
 
el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya adherido al Convenio del CIADI. (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del CIADI); o
a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI  (Artículo 9(3)).
 
 Ley aplicable
 El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 9 (4)).
 
 
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