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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno de Jamaica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 9 de mayo de 1994. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor financiero y estén directamente vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo I (1)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversor" designa a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2) (a)). Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, no habiendo entrado a ese territorio como inversores, han estado residiendo desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. (Artículo I (3)). Compañías El término "inversor" designa toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, sea o no para fines pecuniarios. (Artículo I (2) (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 8 de febrero de 1994. Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1995. Duración: 10 años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2 ). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (1)). Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones. (Artículo 3 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo 3 (1)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3 (2)). Excepciones Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3(2), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (Artículo 3(3)). Las disposiciones del artículo 3(2) [plena protección legal, trato nacional y cláusula de la nación más favorecida] no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 3(4)). Las disposiciones del artículo 3(2) [plena protección legal, trato nacional y cláusula de la nación más favorecida] no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con la República Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. (Artículo 3(5)). Otros aspectos Otros Si las dispocisiones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables. (Artículo 7). Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. (Artículo 4 (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante el derecho irrestricto a transferir los pagos relacionados con inversiones, en particular, aunque no exclusivamente, de:
Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 5 (1) (c)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 5 (1) (a), (d), (e)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 5 (2)). Tipos de cambio Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia (Artículo 5 (2)). Momento de la transferencia Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 5 (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto (Artículo 4 (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Utilidad pública" (Artículo 4 (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo 4 (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia. Otro "Compensación pronta, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo será, en lo posible, resuelta por la vía diplomática. (Artículo 8 (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 8 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 8 (5)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas. (Artículo 9 (1)). Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida:
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 9 (2) (3) (4)). Arbitraje Formas de arbitraje En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia será sometida a:
Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 9 (7)). |
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