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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Argentina-Ecuador
Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 18 de febrero de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte de conformidad con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor financiero (préstamos directamente vinculados a una inversión específica), derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo I (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "nacional" significa, toda persona física que sea nacional de una de las Partes contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2) (a)).
Las disposiciones del Tratado solamente se aplican a los nacionales de una Parte Contratante que no estén domiciliados por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde la inversión se realizó y que prueben que las inversiones provienen del extranjero. (Artículo I (3)).

    Compañíasas
El término "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas conforme con la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. (Artículo I (2) (a)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 18 de febrero de 1994.
Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1995.
Duración: 10 años.
Después de ese período, permanecerá en vigor durante un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo II ).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo III (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones. (Artículo III (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo III (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo III (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo III (2)).


Excepciones

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo III (2), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consequencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional. (Artículo III (3)).

Las disposiciones del artículo III (2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo III (4)).

Las disposiciones del artículo III (2) no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988. (Artículo III (5)).


Otros aspectos


    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezean en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o especificas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables. (Artículo VII).

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles. (Artículo IV (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo I, párrafo (1) y (c);
  4. las regalías;
  5. el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en el Artículo IV;.
  7. los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo V (1) ).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V(1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V(1) (e)).


    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (a), (d), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo V(2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia (Artículo V(2)).

    Momento de la transferencia
Las tranferencias se efectuarán sin demora (Artículo V(2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas de efecto similar. (Artículo IV (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública" (Artículo IV (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo IV (1)).


    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía antes de la expropiación o en el momento que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • incluirá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal;.será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible. (Artículo IV (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática (Artículo VIII (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo VIII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo VIII (3) (4) (5)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo VIII (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas (Artículo IX (1)).

Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
  1. a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo IX (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia será llevada a:
  1. el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya adherido al Convenio del CIADI. (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del CIADI); o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo IX (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo IX (4)).


 
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