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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión


Argentina-Canadá
Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de Inversiones,  5 de noviembre de 1991.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo activo invertido directa o indirectamente a través de un inversor de un tercer Estado, por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor financiero (préstamos directamente relacionados con una inversión específica), derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo I (a)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" significa toda persona física que posea la nacionalidad o la residencia permanente en una Parte Contratante conforme con sus leyes. (Artículo I (b) (I)).

Las disposiciones relativas a transferencias y a la solución de controversias entre un inversinista y una parte contratante no se aplican a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. (Artículo XIV (2)).

    Compañíasas
El término "inversor" incluye: respecto del Canadá, toda persona jurídica, incluyendo compañías, participaciones, organizaciones, asociaciones o empresas incorporadas o debidamente constituidas de acuerdo con las leyes aplicables en esa Parte Contratante; respecto de la República Argentina, toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina o que tenga su sede en el territorio de la República Argentina. (Artículo I (b) (ii)(iii)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 5 de noviembre de 1991.
Entrada en vigor: 29 de abril de 1993.
Duración: El Convenio permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado.
El Convenio se aplica a inversiones hechas antes o después de la fecha de su entrada en vigor.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, sujeto a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo II (2)). Este Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y reglamentaciones relativas al establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa en su territorio, siempre que esas leyes y reglamentaciones se apliquen igualmente a todos los inversores extranjeros.
Las decisiones tomadas en virtud de estas leyes y reglamentaciones no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos X (Solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión) o XII (Controversias entre las Partes Contratantes) de este Convenio. (Artículo II (3)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Las inversiones o ganancias de inversores de una Parte Contratante recibirán en toda ocasión un tratamiento justo y equitativo conforme a los principios del derecho internacional. (Artículo II (4)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones o ganancias de inversiones de una Parte Contratante gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo II (4)).


    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o ganancias de inversores de la otra Parte Contratante, en la medida de lo posible y conforme con sus leyes y reglamentaciones, un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones o ganancias de sus propios inversores. (Artículo IV).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o ganancias de inversores de la otra Parte Contratante en su propio territorio un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo III (1)).

Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, uso, goce o liquidación de sus inversiones o ganancias en su territorio, un trato no menos favorable que el otorgado a inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo III (2)).


Excepciones

Si. Las disposiciones del presente Convenio, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de:
  1. cualquier tratamiento, preferencia o privilegio:
    1. que establezca un área de libre comercio o una unión aduanera;
    2. que liberalice el comercio de servicios; de asistencia económica mutua; integración o cooperación;
    3. relativo a cuestiones tributarias; y
  2. los acuerdos bilaterales de cooperación económica concluidos por la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988 respectivamente. (Artículo V).


    Otros
Cuando una cuestión esté contemplada tanto por las disposiciones de este Convenio como por algún otro acuerdo internacional vinculante para ambas Partes Contratantes, nada en este Convenio impedirá que un inversor de una Parte Contratante que tenga inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante se beneficie con el regimen más favorable. (Artículo XIII (1)).

Los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas debido a que sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante resulten afectadas por un conflicto armado, revolución, motín, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, recibirán de parte de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones, u otros resarcimientos, un tratamiento conforme al derecho internacional y no menos favorable que el que esta acuerda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo VI).

Transferencias


Tipos de pago

    Reembolso de Préstamos
Sí. (Artículo VIII (1) (a)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí. (Artículo VIII (1) (b)).


    Otras categorías de pagos
Sí. (Artículo VIII (1) (c), (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible aceptada por el inversor y la Parte Contratante concernida y de acuerdo con el procedimiento establecido por esa Parte Contratante. A menos que el inversor acepte otra cosa, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo VIII (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo VIII (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas de efecto equivalente (Artículo VII (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo VII (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VII (1)).


    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior;
  • su pago será debido desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal;
  • será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible. (Artículo VII (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada en forma amistosa mediante consultas. (Artículo XII (1)).
Si no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo XII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia:
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo XII (3) (4) (6)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes. La decisión será emitida dentro de los seis meses de la designación del Presidente (Artículo XII (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista



Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surjan entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte relativas a una inversión de aquél que no hayan sido dirimidas amistosamente, deberán ser sometidas, a pedido de una de las partes involucradas, a la decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo X (1)).

Arbitraje

    Condiciones

Las controversias de inversión podrán ser sometidas a arbitraje internacional, a pedido de una de las partes en la controversia, en los siguientes casos:
  • cuando la Parte Contratante y el inversor así lo hayan convenido;
  • si han transcurrido dieciocho meses y el tribunal competente no ha emitido una decisión definitiva;
  • cuando la decisión definitiva del tribunal haya sido emitida pero las partes continúen en disputa (Artículo X (2)).


    Formas de arbitraje
El inversor y la Parte Contratante que sea parte en la controversia podrán acordar someterla:
  1. al CIADI, siempre y cuando las Partes Contratantes hayan suscrito el Convenio del CIADI y el Mecanismo Complementario del Centro;
  2. a un árbitro internacional o a un tribunal arbitral ad hoc nombrado por acuerdo especial o establecido conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI. Si después de transcurridos tres meses no se ha llegado a un acuerdo sobre el procedimiento, las partes están obligadas a presentarla a arbitraje con arreglo a las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo X (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo X (4)).


 
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