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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Libre Comercio



Costa Rica-México
Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, 5 de abril de 1994

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Inversión significa:
todo tipo de bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en ésta, por parte de los inversionistas de otra Parte, tales como: acciones y cualquier otra forma de participación en el capital social de las sociedades, constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte; derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico (u obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tengan valor económico); bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares; derechos en el ámbito de la propiedad intelectual; y derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la legislación o en virtud de un contrato.

Inversión no incluye:
una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado; ni reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
  1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en territorio de otra Parte; o
  2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio. (Artículo 13-01 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México).1
Inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control de un inversionista de una Parte efectuada en el territorio de otra Parte. En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del 49% de su capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir de cualquier otro modo sus operaciones (Artículo 13-01). 1 Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, 5 de abril de 1994.

Definición de Inversionista

Inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, estando en vías de comprometer un monto importante de capital o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte (Artículo 13-01).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México fue suscrito el 5 de abril de 1994 y entró en vigencia el 1 de enero de 1995.

Admisión

Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 [trato nacional] se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben de manera importante la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo (Artículo 13-11(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a Tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de esos inversionistas (Artículo 13-03).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte o de un país que no sea parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 (Artículo 13-04(1)).

    Excepciones y reservas
Los artículos 13-03, 13-04, 13-06 y 13-07 [trato nacional; trato de la nación más favorecida; requisitos de desempeño; y alta dirección empresarial] no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. La medida incompatible que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al momento en que se dicte esa medida (Artículo 13-08(1)).

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 13-04, no se aplica a los tratados o sectores listados en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado (Artículo 13-08(2)).

Los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 no se aplican a:
  1. las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
  2. subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13-05 (Artículo 13-08(3)).
Este capítulo no se aplica a:
  1. las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
  2. las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
  3. las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional (Artículo 13-02(2)).
Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión o convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte (Artículo 13-04(2)).

Denegación de beneficios
Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá negar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa, en los términos indicados en la definición de "inversión de inversionista de una Parte" del artículo 13-01, y la empresa no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte a cuya legislación está constituida u organizada. (Artículo 13-13).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:
  1. exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes;
  2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores en su territorio; o
  4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con inversión (Artículo 13-06(1)).
Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:
  1. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
  2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; o
  3. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión (Artículo 13-06(2)).
Los párrafos 1 y 2 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en los mismos (Artículo 13-06(3)).

Las disposiciones contenidas en: a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa; b) los literales b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; c) los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales (Artículo 13-06(4)).
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo (Artículo 13-06(5)).

En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
  1. restringir las ventas en su territorio de los bienes que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
  2. transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
  3. actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca para un mercado específico, regional o mundial (Artículo 13-06(6)).
Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, adoptará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como incorporadas a este Tratado (Artículo 13-06(7)).

    Otros aspectos/Otros
Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa (Artículo 13-07(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el resultado no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Artículo 13-07(2)).

Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas u organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte (Artículo 13-14(1)).

Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas (Artículo 13-14(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica o ambiental en esa Parte. (Artículo 13-15(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte (Artículo 13-15(2)).

Transferencias


Tipos de pago

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en territorio de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
  1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
  2. bienes derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
  3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
  4. pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
  5. pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B de este capítulo (Artículo 13-09(1)).
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
  1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. emisión, comercio y operaciones de valores;
  3. infracciones penales o administrativas; d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
  4. garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o
  5. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos (Artículo 13-09(3)).


Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia (Artículo 13-09(2)).

No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte (Artículo 13-09(4)).

Expropiación


Condiciones

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4 (Artículo 13-10(1)).

Compensación

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 13-10(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable (Artículo 13-10(3)).

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa, seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales, hasta la fecha del día del pago (Artículo 13-10(4)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


La solución de controversias entre Partes Contratantes se rige por las disposiciones del Capítulo XVII Solución de Controversias.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación (Artículo 13-20).

Arbitraje/Condiciones

Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y de conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta. (Artículo 13-19(1)).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos (Artículo 13-19(2)).

El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo. (Artículo 13-22(1)).

Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta sección. (Artículo 13-22(2)).

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 13-28 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses jurídicos de una parte contendiente se verían perjudicados (Artículo 13-19(3)).

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección (Artículo 13-19(4)).

Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si: a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y c) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente (Artículo 13-22(3)).

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje (Artículo 13-22(4)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección (Artículo 13-24(1)).

El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en: a) el capítulo II del convenio de CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo (Artículo 13-24(2)).

Arbitraje/Formas

Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con: a) el convenio de CIADI, siempre que la Parte contendiente y la Parte del inversionista sean parte del mismo; b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI; c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean parte del convenio de CIADI (Artículo 13-23(1)).

Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este capítulo serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección (Artículo 13-23(2)).

Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 13-28 (Acumulación) y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las otras parte contendientes de común acuerdo (Artículo 13-25).

Cuando una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [de CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección (Artículo 13-26(1)).

Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-28 (Acumulación), no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de una de las partes contendientes (Artículo 13-26(2)).

El Secretario General [de CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente (Artículo 13-26(3)).

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad por un plazo de dos años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado (Artículo 13-26(4)).

Procedimiento Arbitral/Acumulación

Un tribunal de acumulación se instalará con apego las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con esas Reglas, salvo lo que disponga esta sección (Artículo 13-28(1)).

Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-22 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver: a)todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras (Artículo 13-28(2)).

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General [del CIADI] que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud: a) el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación; b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada (Artículo 13-28(3)).

Los numerales 4 al 12 contienen normas relativas a la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la solución de la controversia por parte del tribunal (Artículo 13-28).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional y supletoriamente, la legislación de la Parte contendiente (Artículo 13-33(1)).

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección (Artículo 13-33(2)).

Laudo/Alcance

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá otorgar: a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución (Artículo 13-36(1)).

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 13-19: a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa (Artículo 13-36(2)).

El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable (Artículo 13-36(4)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 13-37(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora (Artículo 13-37(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que: a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI: i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación de laudo y esta resolución no pueda recurrirse.(Artículo 13-37(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias o laudos estuvieren en vigor en los territorios en que esa ejecución se pretenda (Artículo 13-37(4)).

Cuando un Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener: a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo (Artículo 13-37(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5 (Artículo 13-37(6)).

Para efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York y del artículo 1 de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial (Artículo 13-37(7)).


 
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