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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Libre Comercio



Chile-México
Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, 17 de abril de 1998

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Inversión significa:
  1. una empresa;
  2. acciones de capital de una empresa;
  3. instrumentos de deuda de una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
  4. un préstamo a una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;
  5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
  6. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);
  7. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
  8. la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
    1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
    2. contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa. (Artículo 9-01).1
    No se entenderá por inversión:
  9. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o
    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o (j) cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h); y (k) con respecto a "instrumentos de deuda" y "préstamo", a que hacen referencia los literales c) y d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte:
      1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,
      2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso i), y
      3. un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma. (Artículo 9-01).
Inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte (Artículo 9-01).

1 Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de abril de 1998.

Definición de Inversionista

Inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión (Artículo 9-01).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio entre Chile y México fue suscrito el 17 de abril de 1998 y entró en vigencia el 1 de agosto de 1999.

Admisión

Nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a sus leyes y reglamentaciones, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por dicha Parte conforme a este capítulo (Artículo 9-12(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a Tratamiento.

Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. En la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III, tal inversión estará cubierta por la protección de este capítulo (Artículo 9-02 (5)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas (Artículo 9-06(1)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas (Artículo 9-06(1)).

    Trato nacional
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones (Artículo 9-03(1)).

Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones (Artículo 9-03(2)).

El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante (Artículo 9-03(3)).

Para mayor certeza, ninguna Parte podrá: (a) imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades; ni (b) requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte (Artículo 9-03(4)).

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-04 (Artículo 9-05).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones (Artículo 9-04(1)).

Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones (Artículo 9-04(2)).

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-04. (Art. 9-05).

    Excepciones y reservas
Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 [trato nacional; trato de la nación más favorecida; requisito de desempeño; y altos ejecutivos y directorios o consejos de administración] no se aplican a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por: (i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, según corresponda, como se establece en su Lista del Anexo I o III, o (ii) un gobierno municipal; (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 (Artículo 9-09(1)).

Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II (Artículo 9-09(2)).

Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia (Artículo 9-09(3)).

Los artículos 9-03 y 9-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese Acuerdo (Artículo 9-09(4)).

El artículo 9-04 no es aplicable al trato otorgado por una Parte de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, establecidos en su Lista del Anexo IV (Artículo 9-09(5)).

Los artículos 9-03, 9-04 y 9-08 no se aplican a: (a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni (b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado. (Artículo 9-09(6)).
Las disposiciones contenidas en: (a) los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa; (b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y (c) los párrafos 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales (Artículo 9-09(7)).

Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y: (a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o (b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones (Artículo 9-14(1)).

Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada (Artículo 9-14(2)).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para: (a) exportar un nivel determinado o porcentaje de bienes o servicios; (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio; (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; (e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas; (f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o (g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial (Artículo 9-07(1)).

La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 9-03 y 9-04 se aplican a la citada medida (Artículo 9-07(2)).

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio; (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o (d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas (Artículo 9-07(3)).

Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio (Artículo 9-07(4)).

Los párrafos 1 y 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en esos párrafos (Artículo 9-07(5)).

Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en el párrafo 1(b), 1(c), 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para: (a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado; (b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o (c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no (Artículo 9-07(6)).

Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas (Artículo 9-07(7)).

    Otros aspectos/Otros
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 9-09(6)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas (Artículo 9-06(2)).

El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el artículo 9-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 9-09(6)(b) (Artículo 9-06(3)).

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección (Artículo 9-08(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o consejo de administración, o de cualquier comité de tal directorio o consejo de administración, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Artículo 9-08(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta consideraciones en materia ambiental (Artículo 9-15(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole (Artículo 9-15(2)).

Transferencias


Tipos de pago

Salvo lo previsto en el anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen: (a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; (b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; (c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo; (d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 9-11; y (e) pagos que provengan de la aplicación de la sección C. (Artículo 9-10(1)).

Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia. (Artículo 9-10(3)).

El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con el párrafo 4(a) al (e). (Artículo 9-10(5)).

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4. (Artículo 9-10(6)).

Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:
  1. mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de México o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:
    1. en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o
    2. en todos los demás casos, sujeto a lo establecido en el literal c) iii), un año desde la fecha de transferencia a Chile;
  2. aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de México que no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30 por ciento del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso;
  3. adoptar:
    1. medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se refiere el literal b), por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,
    2. cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 4 necesaria para implementar o evitar la evasión de las medidas tomadas de acuerdo a los literales a) o b), y
    3. medidas compatibles con el artículo 9-10 y con este anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de México o de la liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y
  4. aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un inversionista de México que i) requieran que las operaciones de cambios internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario Formal, ii) requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:
    1. pagos de transacciones internacionales corrientes,
    2. producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de México, o
    3. pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y
  5. requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación, salvo las transferencias a que se refiere el inciso ii) (A) a (C), las que estarán eximidas de este requisito. (Anexo 9-10 (2)).
Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 2(c), en cuanto fuera practicable:
  1. entregará a México, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y
  2. otorgará a México oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar. (Anexo 9-10 (3)).
Una medida que sea compatible con este anexo, pero sea incompatible con el artículo 9-03, se tendrá como conforme con el artículo 9-03 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza. (Anexo 9-10 (4)).

Este anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la Ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el párrafo 2(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo 9-10(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma (Anexo 9-10 (5)).

Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Salvo lo previsto en el anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora (Artículo 9-10(1)).

En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia (Artículo 9-10(2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio y operaciones de valores; (c) infracciones penales; (d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o (e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos (Artículo 9-10(4)).

Expropiación


Condiciones

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 9-06(1); y (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6 (Artículo 9-11(1)).

Compensación

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor de negocio en marcha o valor corriente, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 9-11(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable (Artículo 9-11(3)).

En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago (Artículo 9-11(4)).

Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago (Artículo 9-11(5)).

Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 9-10 (Artículo 9-11(6)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Capítulo 18 (Solución de Controversias) es aplicable, salvo en los casos previstos en el Anexo 9-39.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación (Artículo 9-19).

Arbitraje/Condiciones

Un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en: (a) la sección B o el Artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o (b) el Artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y Empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B; y que el inversionista o la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella (Artículos 9-17(1) y 9-18(1)).

Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversionista o la empresa tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños (Artículos 9-17(2) y 9-18(2)).

Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 9-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo 9-21, el Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados (Artículo 9-18(3)).

Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. (Artículo 9-18(4)).

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-17 (por cuenta propia), sólo si: (a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y (b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 9-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente (Artículo 9-22(1)).

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-18 (en representación de una empresa), sólo si tanto el inversionista como la empresa: (a) consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y (b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 9-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente (Artículo 9-22(2)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado (Artículo 9-23(1)).

El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en: (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes; (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y (c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo (Artículo 9-23(2)).

Arbitraje/Formas

Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o (c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI (Artículo 9-21(1)).

En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-17, el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente (Artículo 9-21(2)).

En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-18, tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente (Artículo 9-21(3)).

Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta sección (Artículo 9-21(4)).

Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 9-27 [Acumulación de procedimientos], y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes (Artículo 9-24).

El Secretario General [del CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección (Artículo 9-25(1)).

Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 9-27 [Acumulación], no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 (Artículo 9-25(2)).

El Secretario General [del CIADI] designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de una de las Partes. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes (Artículo 9-25(3)).

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 9-21[reclamación] y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo (Artículo 9-25(4)).

Procedimiento Arbitral/Acumulación

Un Tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección (Artículo 9-27(1)).

Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 9-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, conocer y resolver :
  1. todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
  2. una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras (Artículo 9-27(2)).
Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General [del CIADI] que instale un Tribunal y especificará en su solicitud: (a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación; (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y (c) el fundamento en que se apoya la solicitud (Artículo 9-27(3)).

Los numerales 4 al 9 contienen normas relativas a la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la solución de la controversia por parte del tribunal (Artículo 9-27).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Un Tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional (Artículo 9-32(1)).

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta sección (Artículo 9-32(2)).

Laudo/Alcance

Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá ordenar, por separado o en combinación: (a) el pago de daños pecuniarios y los intereses que procedan; (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución. (Artículo 9-36(1)).

Asimismo, un Tribunal podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables (Artículo 9-36(2)).

De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 9-18(1), el laudo: (a) que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; (b) que conceda daños pecuniarios y, en su caso los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y (c) dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable (Artículo 9-36(3)).

Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo. (Artículo 9-36(4)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 9-37(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora (Artículo 9-37(2)).

Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto: (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI: (i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o (ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; o (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: (i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o (ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse (Artículo 9-37(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. (Artículo 9-37(4)).

Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener: (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y (b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo (Artículo 9-37(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5 (Artículo 9-37(6)).

Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial (Artículo 9-37(7)).


 
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