Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002

Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría del ALCA

ALCA - Grupo de Negociación sobre Política de Competencia  


Inventario de Leyes y Normas sobre Políticas de Competencia en el
Hemisferio Occidental
 

Preparado por:

Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio


RESUMEN

Introducción

Este documento compila las leyes y normas sobre libre competencia en vigencia en los países del Hemisferio Occidental, conforme a la metodología y la información acordada y suministrada por los miembros del Grupo de Trabajo sobre políticas de Competencia del Área de Libre Comercio de las Américas en la primera reunión celebrada en Lima, Perú, el 16 y 17 de mayo de 1996.

La política de competencia comprende una variedad de áreas y aspectos relativos al funcionamiento de una economía de mercado. Sin embargo, estrictamente definido por el Grupo de Trabajo, esta se refiere al conjunto de leyes y disposiciones dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento de los mercados nacionales. Para ello, las leyes prohíben aquellas prácticas comerciales (i.e., acuerdos concertados, abusos de posición dominante, monopolización y concentraciones económicas) que limiten o restrinjan la competencia en detrimento de los consumidores y la eficiente asignación de recursos en la economía.

El documento se divide en trece (13) secciones: (i) marco legal, (ii) objetivos de la Ley, (iii) ámbito de aplicación, (iv) al ámbito de aplicación, (v) prohibiciones generales, (vi) conductas prohibidas, (vii) a las conductas prohibidas, (viii) disposiciones aplicables a concentraciones económicas, (ix) órganos de aplicación, (x) funciones de los órganos de aplicación, (xi) procedimientos administrativos y/o judiciales, (xii) sanciones administrativas y/o judiciales y (xiii) recursos o apelaciones.

Un resumen de estos elementos sigue.

I. Marco Legal

La protección de la competencia está contemplada en la mayoría de los países del Hemisferio. A nivel constitucional, muchas Constituciones del Hemisferio promueven la competencia garantizando el derecho a la libertad de contratos, comercio e iniciativa privada. Otras prohibiendo los monopolios, salvo aquellos establecidos en favor del Estado o por ley, las concentraciones excesivas de poder económico y las manipulaciones abusivas de los precios y demás condiciones de mercado.

A nivel legal, trece (13) países del Hemisferio cuentan con legislaciones e instituciones sobre libre competencia: Argentina (1919 modificada en 1946, 1980 y 1999), Brasil (1962, modificada en 1990 y revisada en 1994), Canadá (1889 con modificaciones y revisiones posteriores, la última en 1999), Colombia (1959 complementada en 1992 y 1999), Costa Rica (1994), Chile (1959 sustituida en 1973, modificada en 1979 y en 1999), Jamaica (1993), México (1934 sustituida en 1992), Panamá (1996), Perú (1991, modificado en 1994 y 1996), Uruguay (2001), Venezuela (1991) y los Estados Unidos (1890 con modificaciones posteriores). En Nicaragua no existe legislación especializada en la materia, salvo disposiciones recientes contenidas en leyes sectoriales.

Bolivia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago se encuentran elaborando y discutiendo sus respectivos proyectos de legislación en la materia.

II. Objetivos de la Ley

Las leyes sobre competencia del Hemisferio pueden tener varios objetivos generales: la promoción y defensa de la competencia, la promoción de la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, la libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la participación justa y equitativa de medianas y pequeñas empresas, la desconcentración de poder económico, y la prevención de monopolios y usos indebidos de posiciones de dominio.

III. Ámbito de Aplicación

Respecto de las personas, las leyes del Hemisferio se aplican a las personas, empresas o corporaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Respecto de las prácticas cubiertas, las leyes se aplican a las conductas, convenios, actos o transacciones relativas a la producción y comercialización de bienes y servicios. Respecto del territorio, las leyes se aplican a prácticas realizadas en el territorio nacional de los países. En algunos países las leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo.

A nivel subregional, los países de la Comunidad Andina y del Mercosur aplican un régimen común cuando las prácticas produzcan efectos restrictivos sobre la competencia en el mercado subregional. Asimismo, en países de sistema federal como los Estados Unidos se aplican leyes estatales paralelas a las federales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del mercado de un estado.\

IV. Excepciones al Ambito de Aplicación

Respecto de las personas, en Brasil, Colombia, Chile, Jamaica, México, Panamá, Perú y Venezuela, reconocen la válida existencia los monopolios estatales, sectores reservados por razones estratégicas y de seguridad nacional y la explotación exclusiva de los derechos de propiedad intelectual. No obstante, es igualmente reconocido que a pesar de su naturaleza, estos monopolios están sujetos a las leyes de competencia en la medida en que se produzcan situaciones de abuso de posición dominante o prácticas monopólicas fuera de las áreas reservadas o estratégicas.

Respecto de los actos, en Canadá, Colombia, Costa Rica, Jamaica, México, Estados Unidos y Venezuela han establecido a determinados sectores y actividades económicas como agricultura, deportes profesionales, organizaciones laborales y actividades de exportación de las leyes de competencia.

Respecto del territorio, algunas leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo. En los Estados Unidos se aplican leyes estatales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del mercado de un estado.

V. Prohibiciones Generales

Las leyes del Hemisferio prohíben en general todas aquellas conductas comerciales que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia.

VI. Conductas Prohibidas

Las leyes del Hemisferio prohíben ciertas prácticas horizontales consistentes en cualquier tipo de acuerdos colusorios entre empresas competidoras en el mismo sector al igual que ciertas prácticas verticales derivadas de acuerdos entre empresas que realizan sus actividades en distintos niveles del proceso de producción.

Muchas leyes establecen listas específicas de las conductas prohibidas, tales como: (i) la fijación de precios y otras condiciones de venta, (ii) la imposición de barreras a la entrada al mercado, (iii) las licitaciones colusorias, (iv) la limitación de la producción o venta mediante la fijación o el reparto de cuotas, (v) la negativa concertada para la adquisición de productos, prestación de servicios o admisión de nuevos participantes en el mercado, (vi) la repartición de mercados, (vii) los acuerdos discriminatorios y prácticas predatorias (viii) los contratos subordinados a la aceptación de prestaciones suplementarias, (ix) los acuerdos exclusivos, (x) los abusos de posición de dominio o monopolización y (xi) boicots.

Las convergencias y divergencias en estas áreas dependen del tipo de ley adoptada por cada país y por el tipo de desarrollo jurisprudencial desarrollado por cada órgano nacional de aplicación. Se encuentran prohibiciones absolutas, no autorizables o per se y prohibiciones relativas, autorizables o de regla de la razón.

VII. a las Conductas Prohibidas

Los órganos de aplicación, sobre la base de cada caso, analizan ciertas conductas prohibidas para determinar su justificación por sus efectos pro-competitivos y de eficiencia económica.

Entre las prácticas que admiten esta excepción están las concentraciones económicas, ciertos acuerdos verticales sobre condiciones no relativas a los precios como las representaciones territoriales o los acuerdos exclusivos, acuerdos que contribuyan a mejorar la producción, calidad y comercialización de bienes y servicios, el desarrollo de la investigación y la tecnología y la utilización de economías de escala.

 

 

En algunos países los criterios y procedimientos están establecidos en regulaciones, mientras que en otros países se deja a la discreción del órgano. Dado que son análisis caso por caso, los conceptos y criterios de aplicación pueden variar de país a país.

VIII. Concentraciones Económicas

Las leyes del Hemisferio, con la excepción de Perú (régimen de control para el sector eléctrico), contienen disposiciones para el control de concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto, cuando su efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia.

En este sentido, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Jamaica, México, Panamá, los Estados Unidos y Venezuela establecen regulaciones para el control de las concentraciones económicas basados bien en sistemas de notificación mandatoria previa o voluntaria, con el fin de evaluar el grado de concentración y sus efectos sobre la competencia.

IX. Órganos de Aplicación

En general, las leyes del Hemisferio son aplicadas por órganos independientes en la forma de Comisiones (Argentina, Brasil, Canadá, Costa Rica, Chile, Jamaica, México, Perú y los Estados Unidos) o Superintendencias (Colombia y Venezuela). Esta autonomía es entendida en un ámbito técnico y operativo respecto de la conducción de investigaciones y procedimientos y aplicación de las leyes. Las decisiones son tomadas de forma colegiada en el caso de las comisiones o unipersonalmente en el caso de las superintendencias, Estos órganos son asistidos por unidades o secretarías técnicas.

En Brasil, Canadá, Chile, Perú y los Estados Unidos las leyes proveen a otras agencias con responsabilidades para la aplicación de las leyes. En Brasil están las Secretarías de Derecho Económico y de Seguimiento Económico, las cuales dependen del Ministerio de Justicia y de Hacienda, respectivamente. En Canadá está el Fiscal General y el Tribunal de Competencia, los cuales son independientes del poder ejecutivo. En los Estados Unidos está el Departamento de Justicia, el cual depende del poder ejecutivo. En Chile está la Fiscalía Nacional Económica, la cual es independiente. En Perú funciona el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual es independiente.

En todos los países, los tribunales y cortes están encargados de la revisión de las decisiones de los órganos de aplicación. En los Estados Unidos y Canadá, las cortes y tribunales son los órganos encargados de resolver aquellos casos instaurados por el Departamento de Justicia y la Oficina de Competencia, respectivamente, sobre conductas anticompetitivas.

X. Funciones de los Órganos de Aplicación

En términos generales, los órganos de aplicación tienen como función velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la competencia, investigar y resolver casos de conductas prohibidas por las leyes y pronunciarse sobre fusiones, adquisiciones y empresas conjuntas, y autorizar las mismas. Para estas funciones, los órganos de aplicación tienen amplias facultades para dictar medidas preventivas, requerir testimonios, documentos o información relevante de los particulares y entes públicos. Los órganos pueden dictar medidas cautelares o solicitarlas en las cortes.

En Brasil, Colombia, Costa Rica, Canadá, Chile, México, Perú, los Estados Unidos y Venezuela existen disposiciones facultando a los órganos de aplicación a proveer comentarios y expresar opinión sobre las regulaciones, políticas y programas que puedan resultar contrarios a la competencia y sugerir su modificación o eliminación ("Abogacía de la Competencia").

XI. Procedimientos Administrativos y/o Judiciales

investigaciones y resolver casos de conductas prohibidas son de naturaleza administrativa y pueden ser iniciados de oficio por el órgano o a petición de la parte interesada. Las leyes establecen las instancias, modalidades, pruebas, sanciones y plazos para resolver los casos o autorizaciones. Además, Uruguay estipula procedimientos del arbitraje para solucionar controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley de competencia.

Asimismo, las leyes remiten a los procedimientos judiciales establecidos en el derecho ordinario para los casos de revisión judicial de los actos y determinaciones de los órganos de aplicación. En el caso de Argentina, Canadá, Jamaica y los Estados Unidos la determinación de sanciones de naturaleza criminal por violación a sus leyes se realiza por los tribunales y cortes, después de dictado un fallo por los órganos de aplicación o que éstos hayan decidido demandar.

XII. Sanciones Administrativas y/o Judiciales

Las sanciones establecidas en las leyes del Hemisferio son de naturaleza pecuniaria y penal, así como de naturaleza administrativa y judicial atendiendo al órgano que las impone. La mayoría de las leyes autorizan a los órganos de aplicación la imposición de multas administrativas a aquellos que incurran en conductas prohibidas, al igual que la imposición de obligaciones.

Las cuantías máximas varían dependiendo del tipo de infracción y los efectos que produzcan en el mercado afectado, pudiendo estar previamente determinadas, en razón de los ingresos de la empresa infractora o indexadas tomando como base el salario mínimo como sucede en Brasil y México.

En Argentina, Canadá, Chile, Estados Unidos, Jamaica y Perú además de la imposición de multas, se autoriza la imposición de penas de prisión para quienes incurran en violación de ciertas conductas prohibidas. En estos países la determinación y aplicación de tales sanciones corresponde a las cortes y tribunales.

La inobservancia de las órdenes y decisiones de los órganos de aplicación es sancionada en todos los países con multas.

XIII. Recursos o Apelaciones

En todos los países se garantiza, una vez agotada la instancia administrativa, la revisión de los actos o decisiones de los órganos de aplicación en sede judicial, incluyendo apelaciones a través de los tribunales superiores o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.

En Costa Rica, Colombia y México, los afectados por una decisión de los órganos de aplicación tienen derecho a un proceso de revisión administrativa bien por la propia autoridad que determina la violación a la ley (Recurso de reconsideración) o por un órgano jerárquico (Recurso jerárquico o de revisión) conforme a las leyes de procedimiento administrativo ordinario.

En Brasil, Chile y Venezuela la revisión de las decisiones se realiza directamente ante los tribunales. En Chile, los sancionados por una decisión pueden solicitar su revisión judicial en casos de prácticas penalmente prohibidas. En Perú se puede interponer opcionalmente, recurso de reconsideración ante la Comisión de libre competencia la que puede revisar la decisión, o un recurso de apelación ante la Sala de Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En Canadá, Jamaica y los Estados Unidos, el proceso de revisión se desarrolla en los tribunales comunes, incluyendo el derecho a apelación.

Finalmente, todos los países reconocen el derecho a todo interesado afectado por una práctica anticompetitiva de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal acción. En muchos casos, el órgano de aplicación debe determinar la existencia de una violación a la ley con anterioridad a que el resarcimiento sea solicitado por el interesado afectado en sede judicial.


Argentina

Brasil

Bolivia

Marco Regulatorio

Ley 25.156, de la Defensa de la Competencia Decreto Nacional 1.019 de 1999 1. Constitución de la República Federativa del Brasil, promulgada en 1988. Artículos 170, 173 y 174.
2. Ley No. 8884, del 11 de junio de 1994 (Originalmente dictada en 1962 y modificada parcialmente en 1990 y revisada en 1994). Transforma el Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - en autarquía y dispone sobre la prevención y la represión de las infracciones contra el orden económico.

Legislación complementaria
3. Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de 1990. Define los delitos contra el orden tributario, económico y contra las relaciones de consumo.

4. Ley No. 9021 del 30 de marzo de 1995. Dispone sobre la puesta en funcionamiento del Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - creado por la Ley 8884 del 11 de junio de 1994.

5. Ley No. 7347 del 24 de junio de 1985, modificada por el párrafo único del Artículo 88 de la Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Regula la acción por responsabilidad civil por daños causados a la libre concurrencia o cualquier otro interés difuso o colectivo.

6. Resolución No. 186 del Ministerio de Justicia, del 30 de abril de 1992. Aprueba el Reglamento Interno del Consejo Administrativo de Defensa Económica.

7. Directiva No. 45 del 11 augusto 11 de 1999, modificada por el Directivo No. 9 del 26 enero de 2000.

8. Directiva No. 305 del 18 augusto de 1999.

9. Directiva No. 849 del Ministerio de Justicia, del 22 de septiembre de 2000. Aprueba las reglamentaciones que gobiernan la capacidad de la Secretaría del Directo Económico (SDE) del Ministerio de Justicia referente a la investigación de infracciones del orden económico.

10. Ley No. 10149 del 21 diciembre de 2000. Modifica Ley No. 8884 de 11 junio de 1994.

Constitución Política. Artículos 134, 142 y 233.

Ley de Inversiones.

Ley del Sistema de Regulación Sectorial (Sirese).

Ambito de Aplicación

Están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

(Art 1 de la Ley de Defensa de la Competencia)

Se aplica a todas las prácticas cometidas en todo o parte del territorio nacional o que produzcan o puedan producir en él sus efectos.

Están sometidas a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, así como cualesquiera asociaciones de entidades o personas constituidas de hecho o de derecho, aun cuando sean temporales, con o sin personería jurídica, aunque ejerzan actividades en régimen de monopolio letal.

Se prevé la responsabilidad solidaria de las empresas del mismo grupo económico y no quedan eximidos de responsabilidad individual los dirigentes y administradores.

A todos los estantes y habitantes, al igual que a las personas que quebranten el ordenamiento jurídico en el territorio nacional, o que hayan cometido delitos en el extranjero cuyos resultados se hayan producido o debían cometerse en el territorio de Bolivia. (Constitución Política y Código Penal).

Excepciones al Ambito de Aplicación

  Lo dispuesto en la Ley 8.894/94 no se aplica a los casos de "dumping" y subsidios que tratan los Acuerdos Relativos a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) promulgados por los Decretos No. 93941 y No. 93962 del 16 y 22 de enero de 1987.

Los órganos de aplicación, en ese caso, son el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda.

Toda empresa de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas como también las de otros sectores que no estén comprendidas en el sistema, y las que en virtud del artículo 19 (exclusiones), mediante dictámen fundamentado realice una fusión que contribuya a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

Prohibiciones Generales

Están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas. (Art 1)

La legislación brasileña prohibe cualquier práctica encaminada a restringir, limitar o perjudicar la libre concurrencia, dominar el mercado pertinente de bienes o servicios, aumentar arbitrariamente las ganancias o ejercer en forma abusiva una posición dominante.

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 15).

Conductas Prohibidas

Las siguientes conductas constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a. Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b. Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios.

c. Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento.

d. Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos.

e. Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios.

f. Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste.

g. Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción.

h. Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución.

i. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien.

j. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.

k. Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.

l. Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate.

m. Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público.

n. Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. (Art 2)

Todas las que tengan por objeto o puedan suscitar los efectos, aun cuando no se alcancen, de: 1) limitar, falsear o perjudicar la libre concurrencia o la libre iniciativa; 2) dominar el mercado pertinente de bienes o servicios; 3) aumentar arbitrariamente las ganancias; 4) ejercer en forma abusiva una posición dominante.

Se aplica siempre para la configuración de las conductas prohibidas una "rule of reason". No hay delitos "per se".

Todas las conductas, para que se consideren ilegales deben producir o tener capacidad de producir, los efectos contrarios a la concurrencia arriba descritos, independientemente de la culpa.

La legislación establece, por ejemplo, algunas conductas que, si configurasen las hipótesis de perjuicio a la concurrencia, dominio de mercado, aumento arbitrario de ganancias o ejercicio abusivo de la posición dominante, serían reprimidas.

Entre ellas se cuentan las prácticas colusorias, la fijación de barreras a la entrada de competidores, la fijación de precios y condiciones de venta, la discriminación de adquirente y proveedores, los acuerdos discriminatorios, predatorios o condicionados, y los aumentos sin justa causa o la imposición de precios excesivos, tales como:

1. fijar o poner en efecto, de alguna manera, con el acuerdo de los competidores, precios y condiciones de venta de los bienes o del suministro de servicios;

2. lograr o ejercer influencia para que los competidores adopten una conducta comercial uniforme o concertada;

3. dividir los mercados de servicios o de productos, elaborados o semielaborados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o de productos intermedios;

4. limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;

5. obstaculizar la constitución, el funcionamiento o el desarrollo de una empresa competidora o del proveedor, comprador o financiador de bienes o servicios;

6. impedir a los competidores el acceso a fuentes de insumos, materias primas, equipos o tecnología, así como a los canales de distribución;

7. exigir o conceder exclusividad para la difusión publicitaria en los medios de información;

8. concertar precios con antelación o convenir ventajas con licitantes públicos o internos;

9. valerse de artificios para provocar la oscilación de los precios de terceros;

10. regular los mercados de bienes y servicios, llegar a acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo de la tecnología, y la producción de bienes o el suministro de servicios, o para obstaculizar las inversiones destinadas a la producción o la distribución de bienes o servicios;

11. imponer en el comercio de bienes y servicios, a los distribuidores, minoristas y representantes, precios de reventa, descuentos, condiciones de pago, topes mínimos o máximos, margen de ganancia o cualquier otro tipo de condición en sus relaciones comerciales con terceros;

12. ejercer discriminación entre los compradores o proveedores de bienes o servicios por medio de la fijación diferenciada de precios o de condiciones de venta o suministro de servicios;

13. rehusar la venta de bienes o el suministro de servicios en condiciones de pago normales conforme a las prácticas y tradiciones comerciales;

14. dificultar o quebrar la continuidad o el desarrollo de relaciones comerciales de plazo indeterminado por negarse la otra parte a verse sujeta a cláusulas y condiciones comerciales injustificadas o anticompetitivas;

15. destruir, inutilizar o acaparar materias primas, productos intermedios o terminados, así como destruir, inutilizar o dificultar la operación de los equipos utilizados para su producción, distribución, o transporte;

16. monopolizar o impedir la investigación de los derechos de propiedad industrial, intelectual o de tecnología;

17. abandonar, obligar a abandonar, o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa comprobada;

18. vender mercadería, sin justificación, por debajo del precio de costo;

19. importar cualquier bien por debajo de su precio de costo en el país exportador, que no se haya adherido a los acuerdos antidumping o de subvenciones del GATT;

20. interrumpir o disminuir en gran escala la producción, sin justa causa comprobada;

21. cesar las actividades de la empresa, en su totalidad o parcialmente, sin justa causa comprobada;

22. retener bienes de producción o de consumo, excepto para utilizarlos como garantía para cubrir los costos de producción;

23. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar el suministro de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

24. imponer precios excesivos, o aumentar sin justa causa el precio de un bien o servicio.

En la caracterización de la imposición de precios excesivos o del aumento injustificado de los precios, se considerarán, además de otras circunstancias económicas y del mercado que sean pertinentes, las que se indican a continuación:

a. el precio del producto o del servicio, o su aumento no justificado por el comportamiento del costo de los insumos respectivos o por la introducción de mejoras en la calidad; b. el precio del producto producido anteriormente, cuando se trate del sustituto resultante de modificaciones que no sean sustanciales; c. el precio de productos o servicios similares, o su evolución, en mercados competitivos similares; d. la existencia de ajustes o acuerdos, de cualquier índole, que resulte en la elevacion del precio de un bien o servicio, o de los costos respectivos.

1. Acuerdos Anticompetitivos. Las empresas y entidades que realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohibidas de participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de: a) La fijacion conjunta, directa o indirecta de precios; b) El establecimiento de limitaciones, repartición o el control de la producción, los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones; o c) El desarrollo de otras prácticas anticompetitivas similares. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 16).

2. Prácticas Abusivas. Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a regulacion bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores, clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos; e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio regulado, asuma la condición de socio o accionista. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 17).

Excepciones a  las Conductas Prohibidas

  La legislación brasileña exceptúa expresamente la conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia de los agentes económicos.

También permite al Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - autorizar actos, sea cual fuere su manifestación, que puedan perjudicar la concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes y servicios.

Esa autorización de CADE, empero, está condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Los actos deben tener por objetivo, conjunta o alternativamente, aumentar la productividad, mejorar la calidad de bienes o servicios o propiciar la eficiencia y el desarrollo tecnológico o económico.

2. Los beneficios que se obtengan deben ser distribuidos equitativamente entre sus participantes, por un lado, y los consumidores o usuarios finales, por otro.

3. No deben suponer la eliminación de una parte sustancial del mercado pertinente de bienes y servicios.

4. Deben observarse los límites estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos perseguidos.

También pueden considerarse legítimos los actos que fueren necesarios por motivo preponderante de economía nacional o del bien común si se cumples por lo menos tres de esas condiciones y no se acarrea perjuicio a los consumidores o usuarios finales.

Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran. (Constitución Política. Artículo 147).

Previo dictámen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición establecida en esta Ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)

Se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a. La fusión entre empresas;

b. La transferencia de fondos de comercio;

c. La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;

d. Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa. (Art 6)

e. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. (Art 7)

La legislación brasileña prevé el control de todos los actos y contratos que puedan limitar o perjudicar de cualquier forma la libre concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes o servicios.

Dentro de esos actos se incluyen expresamente los que se encaminen directamente a cualquier forma de concentración económica, sea a través d aula fusión o incorporación de empresas, la constitución de sociedades para ejercer el control de empresas o cualquier forma de agrupamiento social.

Establece como indicador de apreciación obligatoria el marco de un 20% de participación de la empresa o grupo de empresas en el mercado pertinente o una facturación bruta anual de RS 400.000.000,00 (cuatrocientos millones de reales) registrada por cualquiera de los participantes.

Las notificaciones pueden ser previas o a posteriori, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la realización del negocio.

Ese control es ejercido por el Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - que podrá autorizar actos de concentración económica si considera justificado el aumento de las eficiencias económicas invocadas por los participantes y el aporte de beneficios a los consumidores o usuarios finales, y no se elimina una parte sustancial del mercado pertinente y se observan los límites estrictamente necesarios para el logro de los objetivos que se persiguen con la operación.

La eficacia de los actos sometidos a la apreciación del CADE se condiciona a su aprobación, caso en que se retrotraerá a la fecha de su realización. Si CADE no los aprecia en el plazo establecido por la ley se considerarán automáticamente aprobados.

La aprobación podrá ser revisada si la decisión se basare en informaciones falsas o engañosas presentadas por los interesados o se produce el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o no se alcanzaren los beneficios previstos.

En caso de no aprobación, el CADE determinará las providencias que correspondan para la revocación total o parcial de los actos que no se hubieren realizado bajo condición suspensiva, o que hubieren suscitado efectos para terceros, inclusive de naturaleza fiscal.

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Las sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad permitida por Ley. (Ley de Inversiones. Artículo 17).

Quedan prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado específico.

A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene posición dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 18).

Órgano de Aplicación

AUTORIDAD DE APLICACION

Se crea el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley 25.156. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. (Art 17).

El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente. (Art 18)

Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición. (Aparte del Art 19)

Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior.

(Aparte del Art 20)

Los órganos de aplicación de la Ley 8.884/94 son los siguientes:

1. CADE, órgano colegiado dotado de la función de juzgar y jurisdicción en todo el territorio nacional, creado por la Ley No. 4.137 del 10 de septiembre del 10 de septiembre de 1962, y que se transformó en autarquía federal, vinculada al Ministerio de Justicia, en virtud de la ley arriba mencionada (Ley No. 8.884/94).

2. La Secretaría de Derecho Económico (SDE), órgano de preparación, instrucción y fiscalización integrante de la estructura del Ministerio de Justicia, creado por la Ley n? 8.158 del 08 de enero de 1991, y la Secretaría de Monitoreo Económico (SEAE) del Ministerio de Hacienda.

3. En lo que atañe a las atribuciones de los órganos integrantes del sistema de defensa de la concurrencia, se dispone que los procesos administrativos se inicien en la SDE/MJ; durante su instrucción procesal cuentan con el concurso técnico de SEAE/MH y sólo adquieren validez definitiva una vez que el CADE confirma las conclusiones de la SDE/MJ.

1. Los tribunales comunes en el caso de las regulaciones constitucionales y sobre inversiones extranjeras y

2. la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial para la ley del Sistema de Regulación Sectorial.

Organo de Aplicación / Estructura

 

La SDE tiene la siguiente estructura orgánica:

1. Gabinete del Secretario, integrado por tres oficinas de coordinación:

- Coordinación Jurídica, que emite opiniones jurídicas sobre asuntos planteados al Secretario. Coordinación Administrativa, que coordina los asuntos financieros y administrativos de la Secretaría y Coordinación de Enlace, que vela por las relaciones de la Secretaría con otras dependencias de la Administración Directa e Indirecta, Congreso Nacional y organismos internacionales.

2. Departamento de Protección y Defensa de la Economía, que tiene a su cargo la aplicación de la Ley No. 8.884/94 (Ley de Protección de la Competencia), y está compuesto de la manera siguiente: a) Oficina de Coordinación General de los Asuntos Jurídicos, b) Oficina de Coordinación General de las Intervenciones en el Mercado, c) Oficina de Coordinación General de Prácticas Prohibidas.

3. El Departamento para la Protección y la Defensa del Consumidor, que es responsable de la aplicación de la Ley No. 8.078/90 (Código de Protección del Consumidor), que está integrado como sigue:

a) La Oficina de Coordinación General de Asuntos Jurídicos, b) La Oficina de Coordinación General de la Fiscalización y el Control,

c) La Oficina de Coordinación General de las Relaciones de Consumo.

4. La Inspectoría General que se ocupa del examen preliminar de los recursos que se habrán de presentar a los Departamentos de Protección y Defensa de la Economía y de Protección y Defensa del Consumidor, con cinco inspectorías regionales responsables de coordinar los asuntos de la Secretaría de Derecho Económico en los Estados.

El CADE tiene la siguiente estructura orgánica:

Un Consejo Plenario integrado por seis consejeros y un presidente.

Una Procuraduría dirigida por un procurador general.

 

Organo de Aplicación / Facultades o Atribuciones

Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:

a. Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes.

b. Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

c. Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes.

d. Imponer las sanciones establecidas por la Ley 25.156.

e. Promover el estudio y la investigación en materia de competencia.

f. Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante.

g. Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados.

h. Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia.

i. Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente, quien ejerce la representación legal del Tribunal.

j. Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por la ley 25.156.

k. Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto.

l. Suspender los plazos procesales de la ley 25.156 por resolución fundada.

m. Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial.

n. Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

o. Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;

p. Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.

q. Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados. (Art 24 )

Compete al plenario del CADE:
1. velar por la observancia de la Ley n? 8.884/94 y su reglamento, así como del Reglamento Interno del Consejo.

2. decidir sobre la existencia de infracción del orden económico y aplicar las sanciones previstas en la Ley;

3. decidir los procesos instaurados por la Secretaría de Derecho Económico del Ministerio de Justicia;

4. decidir las denuncias de oficio del Secretario de la SDE;

5. ordenar providencias que conduzcan a la cesación de la infracción del orden económico dentro del plazo que se determinare;

6. aprobar las condiciones del compromiso de cesación de la práctica y del compromiso de desempeño, así como ordenar a la SDE que fiscalice el cumplimiento;

7. apreciar en grado de recurso las medidas preventivas aprobadas por la SDE o por el Consejero-Relator;

8. intimar a los interesados el cumplimiento de sus decisiones;

9. requerir informaciones de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, respetando y manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;

10. requerir a los órganos del Poder Ejecutivo Federal y solicitar a las autoridades de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y de los Territorios las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley;

11. controlar la realización de exámenes, inspecciones y estudios, aprobando en cada caso las expensas del proceso, que deberán ser pagadas por la empresa si llegare a ser castigada conforme a la ley;

12. apreciar los actos o conductas, cualquiera sea su manifestación, sujetos a aprobación en los términos del Artículo 54, estableciendo una obligación de desempeño, cuando fuere del caso;

13. requerir del Poder Judicial la ejecución de sus decisiones conforme a la ley de que se trata;

14. obtener servicios y personal de cualesquiera órganos o entidades del Poder Público Federal;

15. ordenar a la Procuraduría del CADE la adopción de providencias administrativas y judiciales;

16. firmar contratos y convenios con órganos o entidades nacionales y someter previamente al Ministro de Estado de Justicia los que deban ser celebrados con organismos extranjeros o internacionales;

17. responder a las consultas sobre la materia de su competencia;

18. informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden económico.

Compete a la SDE - Secretaría de Derecho Económico:

1. velar por el cumplimiento de la ley, controlando y fiscalizando las prácticas de los mercados;

2. fiscalizar permanentemente las actividades y prácticas comerciales de personas físicas o jurídicas que poseyeren una posición dominante en el mercado de bienes o servicios pertinente, para prevenir infracciones del orden económico, pudiendo, a esos efectos, requerir las informaciones y documentos necesarios, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso;

3. proceder a realizar, frente a indicios de infracción del orden económico, Averiguaciones Preliminares para la instauración de un proceso administrativo;

4. decidir sobre la inexistencia de los indicios, archivando los autos de las Averiguaciones Preliminares;

5. obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;

6. instaurar procesos administrativos para la comprobación y represión de las infracciones del orden económico;

7. recurrir de oficio al CADE cuando decidiere el archivo de las Averiguaciones Preliminares o del Proceso Administrativo;

8. remitir al CADE, para su juzgamiento, los procesos que instaurare, cuando considere que se ha configurado una infracción del orden económico;

9. celebrar, en las condiciones que se establecieren, compromisos de cesación, sometiéndolos al CADE, y fiscalizar su cumplimiento;

10. sugerir al CADE condiciones para la celebración de compromisos de desempeño, y fiscalizar su cumplimiento;

11. adoptar medidas preventivas que conduzcan a la cesación de toda práctica que constituya infracción del orden económico, fijando plazos para su cumplimiento y el valor de la multa diaria que haya de aplicarse en caso de incumplimiento;

12. recibir e instruir los procesos que hayan de ser juzgados por el CADE, incluidas consultas, y fiscalizar el cumplimiento de las decisiones del CADE;

13. orientar a los órganos de la administración pública en cuanto a la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley;

14. realizar estudios e investigaciones encaminadas a orientar la política de prevención de las infracciones del orden económico;

15. informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden económico y la manera de prevenirlas y reprimirlas;

16. examinar previamente consultas referentes a actos de concentración.

Compete a la SEAE - Secretaría de Fiscalización Económica:

En el ámbito de la concurrencia, y sin perjuicio de sus demás atribuciones en la esfera del Ministerio de Hacienda:

1. elaborar dictámenes técnicos sobre actos de concentración económica y, si lo creyere conveniente, en casos de conducta abusiva, emitir dictámenes sobre las materias de su especialización;

2. verificar la existencia de indicios de aumentos injustificados de precios o de la imposición de precios excesivos, dando cuenta fundada a la SDE/MJ, que ordenará la formación de Proceso Administrativo, y

3. obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere del caso, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

La Superintendencia General de SIRESE tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del os Superintendentes Sectoriales. Las normas legales sectoriales y las normas procesales; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del adecuado control de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa; d) Adoptar medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo a esta ley, las normas legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables, libres de influencias indebidas, de cualquier origen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 7).

Procedimientos Administrativos


Procedimientos Administrativos y/o Judiciales El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. (Art 26)

Todos los plazos de ley 25.156 se contarán por días hábiles administrativos. (Art 27)

La denuncia deberá contener:
a. El nombre y domicilio del presentante; b. El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
c. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
d. El derecho expuesto suscintamente. (Art 28)

En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron. (Aparte del Art 29)

Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario. (Art 30)

Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo. (Art 31)

Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente. (Art 32)

Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. (Art 33)

La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa. (Art 34)

El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones. (Art 38)

Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la Ley 25.156, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren. (Art 45)


Las actividades de prevención, averiguación y represión de las prácticas contrarias a la concurrencia, basadas en la Ley No. 8.884/94 son de carácter administrativo.

Los procedimientos son iniciados por la Secretaría de Derecho Económico, de oficio, por denuncia de tercero perjudicado, o en el caso de actos sujetos a su control, de las partes interesadas. Corresponde a la SDE/MJ la instrucción de procesos administrativos, que cuentan con un dictamen técnico de la SEAE/MJ, así como la remisión de los autos al CADE para que se pronuncie en definitiva.

Las decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, lo están en el del Poder Judicial.

Los procedimientos administrativos para la averiguación y represión de las infracciones contra el orden económico previstos en la Ley n? 8.884/94 son los siguientes:

Averiguaciones preliminares: La SDE debe promover averiguaciones preliminares de oficio o ante la denuncia escrita y fundada de cualquier interesado, que no se divulgarán en forma alguna, cuando los indicios de infracción del orden económico no sean suficientes para la instauración inmediata de un procedimiento administrativo.

En el curso de las averiguaciones preliminares, el Secretario de la SDE podrá adoptar cualesquiera providencias previstas en la Ley n? 8.884/94, pudiendo inclusive solicitar aclaraciones al compareciente;

Concluidas, dentro de un plazo de sesenta días, las averiguaciones preliminares, el Secretario del SDE deberá disponer la instauración de un proceso administrativo o su archivo, dando cuenta de oficio al CADE en este último caso.

El trámite de la denuncia de la Comisión del Congreso Nacional o de cualquiera de sus ramas no está supeditado a averiguaciones preliminares, y en ese caso se instaura sin más trámite el proceso administrativo.

Se considerará rebelde al denunciado que, habiendo sido notificado, no presente su defensa dentro del plazo legal, teniéndose por confeso en cuanto a la cuestión de hecho, y corriendo contra él los demás plazos, independientemente de la notificación. Cualquiera sea la fase en que se encuentre el proceso, en él podrá intervenir el rebelde, sin derecho a la repetición de ningún acto ya practicado.

Transcurrido el plazo de presentación de la defensa, la SDE dispondrá la realización de diligencias y la producción de la prueba que interese a la Secretaría, pudiendo requerir del denunciado o de cualesquiera personas físicas o jurídicas, órganos o entidades públicas, informaciones, aclaraciones o documentos, que deben ser presentados dentro de un plazo de quince días, y manteniéndose la reserva legal, cuando fuere del caso.

Las diligencias y pruebas dispuestas por el Secretario del SDE, incluido el interrogatorio de testigos, deberán realizarse dentro de un plazo de cuarenta días, prorrogable por igual período en caso de necesidad justificada.

Las autoridades federales, los directores de autarquías, fundaciones, empresas públicas o sociedades de economía mixta federales están obligados a prestar, bajo pena de responsabilidad, toda la asistencia y colaboración que les soliciten el CADE o la SDE, lo que incluye la elaboración de dictámenes técnicos sobre los asuntos de su competencia.

El denunciado presentará las pruebas que le interesen dentro de un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de la presentación de su defensa, pudiendo presentar nuevos documentos en cualquier momento antes de que concluya la instrucción procesal.

El denunciado podrá solicitar al Secretario de la SDE que designe día, hora y lugar para la audiencia de testigos, en número no superior a tres.

La Secretaría de Fiscalización Económica del Ministerio de Hacienda será informada de oficio de la instauración de proceso administrativo para que si lo desea emita opinión sobre la materia de su especialización, que deberá ser presentada antes de que concluya la instrucción procesal.

Concluida la instrucción procesal, el denunciado será notificado para que presente su alegato final dentro del plazo de cinco días, tras lo cual el Secretario de Derecho Económico, por resolución circunstanciada, decidirá la remisión de los autos al CADE para su juzgamiento, o recurrirá ex-officio de la decisión de su archivo.

Las averiguaciones preliminares y el proceso administrativo deben realizarse y concluirse con la mayor brevedad compatible con el esclarecimiento de los hechos, empeñándose en ello el Secretario de la SDE y los miembros del CADE, así como los empleados y funcionarios de esos órganos, so pena de promoción del respectivo trámite de responsabilidad.

Medidas preventivas y órdenes de cesación: En cualquier etapa del proceso administrativo, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE, por propia iniciativa o en virtud de exhortación del Procurador-General del CADE, adoptar medidas preventivas, cuando existieren indicios o sospechas fundadas de que el denunciado, directa o indirectamente, causa o puede causar al mercado perjuicios irreparables o de difícil reparación, o puede hacer ineficaz el resultado final del proceso.

En la medida preventiva, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE dispondrá la inmediata cesación de la práctica, y ordenará, cuando sea materialmente posible, que se restablezca la situación anterior, fijando una multa diaria, en caso de incumplimiento, en los términos de la Ley 8.884/94. Esa decisión podrá ser recurrida en el plazo de cinco días ante el plenario del CADE, sin efecto suspensivo.

Compromiso de cesación: En cualquier etapa del proceso administrativo, el CADE o la SDE, ad referéndum del CADE, podrán celebrar un compromiso de cesación de la práctica que se investiga, lo que no supondrá confesión de hechos ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada. El proceso quedará en suspenso en cuanto se cumpla el compromiso de cesación, y se archivará al final del plazo fijado, si se cumplen todas las condiciones establecidas.

El compromiso de cesación constituye título ejecutivo extrajudicial, disponiéndose inmediatamente su ejecución en caso de incumplimiento u obstaculización de su fiscalización, en la forma prevista por la Ley 8.884/94.

Juzgamiento de los procesos en el CADE
Recibido el proceso, el Presidente del CADE lo entregará, por sorteo, al Consejero-Relator, que dará vista a la Procuraduría para que se pronuncie dentro de un plazo de veinte días.

El Consejero-Relator podrá disponer la realización de diligencias complementarias o requerir nuevas informaciones en la forma prevista por el Artículo 35, así como facultar a la parte para la producción de nuevas pruebas, cuando considere insuficientes para formar su convicción los elementos existentes en los autos.

A invitación del Presidente, por indicación del Relator, cualquier persona podrá presentar aclaraciones al CADE, en relación con asuntos que estén en trámite.

En el acto de juzgamiento en plenario, de cuya fecha serán notificadas las partes con una anticipación mínima de cinco días, el Procurador General y el denunciado o su abogado, podrán hacer uso de la palabra por quince minutos cada uno.

La decisión de CADE, en todo caso será fundamentada, cuando estableciere la existencia de una infracción del orden económico, tendrá el siguiente contenido:

1. especificación de los hechos que constituyan la infracción averiguada e indicación de las providencias que deberán adoptar los responsables para hacerla cesar;
2. plazo dentro del cual deben iniciarse y concluirse las providencias mencionadas en el inciso anterior;
3. multa estipulada;
4. multa diaria en caso de persistencia de la infracción.

La decisión del CADE será publicada dentro de un plazo de cinco días en el Diario Oficial de la Unión.

Las decisiones del CADE se tomarán por mayoría absoluta, con la presencia mínima de cinco miembros.

Las decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución y comunicándose enseguida al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.

El Reglamento y el Régimen Interno del CADE dispondrán en forma complementaria sobre el proceso administrativo.


1. Los procedimientos comunes establecidos en la Constitución, el Código Penal y la Ley de Inversiones.

2. Conocer y procesar las denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y entidades reguladas y los órganos competentes del Estado en relación a las actividades bajo la jurisdicción del SIRESE. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 10).

Procedimientos Judiciales

 

Los procedimientos judiciales pueden ser de naturaleza civil o penal.

Las decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, lo están en el Poder Judicial.

- La decisión en plenario del CADE por la que se intime el pago de una multa o se imponga una obligación de hacer o de no hacer constituye título ejecutivo extrajudicial.

La ejecución que tenga por objeto exclusivo el cobro de una multa pecuniaria será realizada conforme a lo dispuesto por la Ley No. 6.830 del 22 de septiembre de 1980.

Cuando la ejecución tenga por objeto, además del cobro de una multa, el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, o determinará providencias que garanticen el resultado práctico equivalente al cumplimiento.

La ejecución se realizará por todos los medios, incluida la intervención de la empresa, cuando sea necesario.

La ejecución de las decisiones del CADE será promovida ante la Justicia Federal, en el domicilio del ejecutado.

Cuando la infracción del orden económico sea grave y existan sospechas fundadas de daño irreparable o de difícil reparación, aun cuando se haya efectuado el depósito de las multas y la prestación de la caución, el Juez podrá disponer la realización inmediata, en todo o en parte, de las disposiciones contenidas en el título ejecutivo.

El proceso de ejecución de las decisiones del CADE tendrá preferencia sobre las demás especies de procedimientos, salvo el "habeas corpus" y el "mandato de segurança".

- Además de la revisión de las decisiones del CADE y de la ejecución judicial de esas decisiones, pueden proponerse acciones de responsabilidad civil por daños causados al orden económico, reguladas por la Ley No. 7.347 del 24 de julio de 1985, modificadas por el párrafo único del Artículo 88 de la Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Se prevé que los perjudicados reclamen indemnización por pérdidas y daños en juicio civil. Las referidas indemnizaciones, además de las multas decretadas administrativamente, en el ámbito de la defensa del orden económico constituye, entre otros, recursos que pueden ser promovidos por el Fondo de Defensa de Derechos Difusos (FDD), cuyo Consejo de Administración está enmarcado en la SDE/MJ, estando presidido por el Secretario y vicepresidente o Presidente del CADE.

En la esfera penal, la determinación y represión de delitos contra el orden económico están reguladas por la Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de 1990, que establece la competencia del Ministerio Público.

Los establecidos en el sistema común.

Sanciones Administrativas o Judiciales

Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de la Ley 25.156, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a. El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II (Prácticas Prohibidas y Posición Dominante) y, en su caso la remoción de sus efectos;

b. Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III ( Concentraciones y Fusiones), serán sancionados con una multa drástica. (Esa multa está estipulada en el Art 46)

c. Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de la Ley 25.156, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d. Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios.
(Art 46)

Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz. (Art 47)

Cuando las infracciones previstas en la Ley de Defensa de la Competencia fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción. (Art 48)

El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. (Art 49)

Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal, podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios. (Art 50)

Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por la ley 25.156, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. (Art 51).

 

En la legislación brasileña, las sanciones por infracción del orden económico son de naturaleza pecuniaria, pudiendo implicar también obligaciones de hacer o no hacer.

Entre las penas impuestas por la Ley 8.884/94 se destaca la multa que puede aplicarse a las empresas y a los administradores.

Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, también podrán imponerse, aislada o acumulativamente, las penas siguientes:

- publicación de un extracto de la decisión condenatoria en la prensa;

- prohibición de contratar con organismos públicos durante 5 años;

- no concesión de exenciones tributarias;

- cancelación de incentivos fiscales o subsidios públicos;

- cancelación de licencias compulsivas de patentes de las que sea titular el infractor;

- cesión de sociedades, venta de activos, cesación parcial de actividades o transferencia del control societario;

- inscripción del infractor en el Catastro Nacional de Defensa del Consumidor.

La decisión del Plenario del CADE que dispone la aplicación de multas u obligaciones de hacer constituye título ejecutivo extrajudicial cuya realización puede promoverse mediante acciones propias ante el Poder Judicial.

La ejecución cuyo objeto exclusivo sea el cobro de una multa pecuniaria se realizará en los términos de la Ley No. 6.830 del 22.09.80, que regula el cobro judicial de Créditos Pendientes ante la Hacienda Pública.

Cuando la ejecución tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hace, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, pudiendo también, en caso de imposibilidad de obtención del resultado práctico que se procura, sustituir la prestación jurisdiccional de hacer o no hacer por indemnización de pérdidas y daños, sin perjuicio de la multa aplicada.

La ejecución judicial de la decisión del CADE puede llegar inclusive a la intervención de la empresa, en virtud de resolución judicial, en los casos en que esa medida resulte necesaria para hacer posible la ejecución específica.

La sanción penal consistente en conminación al pago de una multa pecuniaria o en pena de reclusión está restringida a la esfera de aplicación del Ministerio Público en los procesos sometidos a las leyes penales y al Código del Proceso Penal.

 

Recursos o Apelaciones

Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:

a. La aplicación de las sanciones.
b. El cese o la abstención de una conducta.
c. La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III de la Ley 25.156.
d. La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo. (Art 52)

El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Federal que corresponda.

(Art 53).

El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53

En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
(Art 35).

Las decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución judicial. Esa decisión debe ser comunicada al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.

La revisión de las decisiones del CADE puede ser realizada, en cambio, por el Poder Judicial, a través de los órganos de jurisdicción federal.

Los recursos y apelaciones, en esos casos, son de competencia de los Tribunales Superiores.

Recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de nulidad.


Canadá

Colombia

Costa Rica

Marco Regulatorio

La competencia leal se mantiene y fomenta en Canadá a través de la administración y aplicación de las disposiciones de cuatro estatutos:

La Ley de Competencia R.S.C., 1985, c. C‑34, con enmiendas, una ley federal que entró en vigor el 19 de junio de 1986, y el Reglamento sobre Transacciones Notificables, SOR/87‑348 y el Reglamento de la Comisión sobre Prácticas Comerciales Restrictivas, C.R.C., c. 416 (en lo sucesivo, la Ley).
La Ley de Empaques y Etiquetados al Consumidor
R.S., 1985, c. C-38, con enmiendas, que entró en vigor el 1o de marzo de 1974 y el Reglamento sobre Empaques y Etiquetados al Consumidor C.R.C., c. 417
La Ley de Etiquetados Textiles
R.S., c. 46 (1st Supp.) c. T-10, con enmiendas, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1971, y el Reglamento sobre Etiquetados y Publicidad Textiles, C.R.C., c. 1551
Ley de Marcas en Metales Preciosos
R.S., c. P-19, con enmiendas, que entró en vigor el 1o de julio de 1973 y el Reglamento sobre de Marcas en Metales Preciosos C.R.C., c. 1303

La Oficina aplica estas tres Leyes para promover la información justa en la comercialización de productos de consumo, como ropa y joyas, con el fin de ayudar a proteger a los consumidores y mantener la confianza en la calidad de estos productos en el mercado.

1. Constitución Política de 1991. Artículos 333 y 334.

2. Decreto Ley No. 2153 de 1992 por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Decreto No. 1302 de 1964 por el cual se reglamenta la Ley 155/59 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales.

4. Ley No. 155/59 de 1959 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales. Se modificó el Artículo 4 de esta Ley, a través del Artículo 118 del Decreto 2666 del 2000.

5. Decisión 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva de las Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia.

1. Constitución Política de la República. Artículo 46.

2. Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 20 de diciembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de enero de 1995.

3. Rige para lo imprevisto, supletoriamente, la Ley No. 6227 General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de mayo de 1978 (en adelante "Ley General").

4. Decreto Ejecutivo No. 24234-MEIC contentivo del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 25 de enero de 1996. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de julio de 1996 (en adelante "Reglamento").

5. Ley No. 3367 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 12 de marzo de 1966. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de abril de 1966 (en adelante "Ley Reguladora").

6. Ley de Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero de 2000. (Artículo 47).

Objetivos de la Ley

El propósito de esta ley reside en mantener o fomentar la competencia en Canadá con el fin de promover la eficiencia y adaptabilidad de la economía canadiense e incrementar así las oportunidades de participación de Canadá en los mercados mundiales, y al mismo tiempo reconocer el papel de la competencia extranjera en Canadá. La intención es que las pequeñas y medianas empresas de Canadá tengan la misma oportunidad de participar en la economía canadiense y que los consumidores puedan contar con precios competitivos y variedad de productos (Sección 1.1)

Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, para alcanzar las siguientes finalidades: Mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92).

La Ley establece que sus fines son:
a. Proteger efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor;
b. La tutela y promoción del proceso de competencia y libre concurrencia.

Para alcanzar los fines de promoción de la competencia, el mencionado artículo 1 establece los siguientes objetivos:
a. La prevención, prohibición de monopolios, de prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;
b. La eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas. (Artículo 1)

Ambito de Aplicación

Aparte de ciertas que se mencionan a continuación, la Ley de Competencia se aplica a los negocios en todos los sectores de la economía canadiense. La Ley de Competencia rige y es obligatoria para cualquier entidad de Su Majestad en Canadá o en una provincia que sea una corporación, con respecto a actividades comerciales que lleve a cabo la corporación en competencia, ya sea real o potencial, con otras personas en la medida en que regiría si la entidad no fuese una entidad de Su Majestad. (Sección 2.1).

Se extiende al mercado nacional y respecto de toda persona natural y jurídica que desarrolle una actividad económica independiente de su forma o naturaleza jurídica. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92). La normativa concerniente a la Promoción de la Competencia se aplica a todos los agentes económicos. (Artículo 9).

En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, participe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero. (Artículo 2).

Excepciones al Ambito de Aplicación

Nada de lo estipulado en la Ley de Competencia rige para:
  1. Combinaciones o actividades de trabajadores o empleados para su propia protección (hasta un nivel razonable) en su calidad trabajadores o empleados.
  2. Contratos, acuerdos o convenios entre pescadores o asociaciones de pescadores y personas o asociaciones de personas que se dediquen a la compra o procesamiento de pescado en relación con la fijación de precios, remuneración u otras condiciones similares bajo las cuales los pescadores capturen o suministren los pescados a aquellas personas.
  3. Contratos, acuerdos o convenios entre dos o más patrones de una rama comercial, industria o profesión que se realice directamente entre los patrones o a través de una corporación o asociación de la cual los patrones sean miembros, en relación con la negociación colectiva con sus empleados en cuanto a salarios o sueldos y los términos o condiciones de empleo (Sección 4(1)).

Nada de lo señalado en la sección 4.1 exime de la aplicación de cualquier disposición de la Ley de Competencia a un contrato, acuerdo o convenio celebrado por un patrón para no suministrar algún producto a cualquier persona, o para abstenerse de adquirir de alguna persona cualquier producto distinto de los servicios de trabajadores o empleados (Sección 4(2)).

Las secciones 45 y 61 no rigen para los acuerdos o convenios concluidos entre personas que sean miembros de una clase de personas que normalmente desempeñan actividades en la negociación de títulos o valores o entre dichas personas y la emisión de un título o valor específico, en el caso de una distribución primaria, o el vendedor de un título o valor específico, en el caso de una distribución secundaria, en el cual el acuerdo o convenio guarde una relación razonable con la suscripción de un título o valor específico (Sección 5(1)).

La Ley de Competencia no rige para aquellos acuerdos o convenios concluidos entre equipos, clubes y ligas en relación con la participación en un deporte para aficionados (Sección 6(1)).

Sector Servicios Públicos Domiciliarios: Ley 142 de 1993 por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Sector Financiero y Asegurador: Decreto Ley 663 de 1993, por medio de la cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respectivamente.

T.V.: Ley 182 de 1995.

Se exceptúa de la aplicación del capítulo de Promoción de la Competencia a:

a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión en los términos que señalen la leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales;
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas, en áreas como: seguros, destilación de alcohol y comercialización para consumo interno, distribución de combustibles y los servicios telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua;
c) Las municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con terceros.
(Artículo 9 y 69 de la Ley y Artículo 29 del Reglamento).

Prohibiciones Generales

Las prohibiciones contenidas en la Ley de Competencia son de dos tipos: delitos penales y casos civiles revisables que figuran en la sección correspondiente a Conductas Prohibidas.

Artículo 1 de la Ley 155, modificado por el Artículo 10 del Decreto 3307 de 1963: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistema tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Según el Articulo 46 del Decreto 2153 de 1992: En los términos de la Ley 155 de 1959, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil se consideran de objeto ilícito.

Se prohiben y deben sancionarse (...) los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él (...) (Artículo 10).

Conductas Prohibidas

1. Los delitos penales son:

i. Confabulaciones, combinaciones, acuerdos o convenios para disminuir la competencia indebidamente en relación con el suministro, la fabricación o la producción de un bien (Sección 45).
ii. Licitaciones fraudulentas: La licitación fraudulenta es un acuerdo entre las partes en virtud del cual uno o más licitantes se abstienen de presentar sus ofertas en respuesta a una licitación, o bien se presentan ofertas que han sido previamente negociadas entre las partes (Sección 47).
iii.Ejecutar conscientemente una práctica discriminatoria en contra de la competencia del comprador de un artículo mediante la concesión de un descuento o alguna otra ventaja a un comprador sin ofrecérsela a la competencia que compra artículos en similar cantidad y calidad (Sección 50(1)(a)).
iv. Aplicar una política de vender productos en algún área de Canadá a precios inferiores a los establecidos en otras zonas del país, con el efecto o la intención de reducir significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 50(1)(b).
v. Ejecutar una política de vender productos a precios irrazonablemente bajos cuyo efecto o intención sea el disminuir significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 50(1)(c).
vi. Conceder a un comprador ayudas económicas con fines publicitarios o de demostración sin ofrecérselas en términos proporcionales a otros compradores en competencia (Sección 51).
vii. Intentar ejercer influencia para aumentar o desalentar la disminución de los precios a los cuales otra persona suministra o anuncia un producto, o rehusarse a abastecer a una persona o discriminar de alguna otra forma contra ella en razón de su política de precios bajos (Sección 61(1)). "viii. Intentar inducir a un proveedor a que se niegue a suministrar un producto a una persona en particular en razón de la política de precios bajos de dicha persona (Sección 61(6)).
ix. Declaraciones falsas o engañosas, cuando se provee al público información falsa o materialmente engañosa (que pueda influir en un consumidor para que adquiera el producto o servicio promovido) (Sección 52).
x. Comercialización telefónica engañosa, que implica llamadas personales utilizadas para proveer información falsa o engañosa para promover la venta de un producto o un interés comercial (Sección 52.1).

Existen otras disposiciones relacionadas con la aplicación de órdenes provenientes del exterior, acuerdos sobre la participación en deportes profesionales, acuerdos entre bancos y publicidad o prácticas de venta engañosas.

2. Los casos civiles revisables contemplan:

i. Fusiones: La Ley de Competencia rige para toda fusión que se lleve a cabo en Canadá, independientemente de si el control recae en manos de canadienses o extranjeros. Si se cree que una fusión evita o disminuya significativamente la competencia, se puede pedir su revisión ante el Tribunal de Competencia y la aplicación de los remedios correspondientes (Sección 92).
ii. Abuso de posición dominante: Esto implica una situación en la cual una o más personas controlan significativa o completamente una clase o especie de negocio y han aplicado o están aplicando una política de actos anticompetitivos que tienen por efecto evitar o disminuir sustantivamente la competencia. La Ley de Competencia establece una lista no exhaustiva de los tipos de conducta que se consideran actos anticompetitivos (Secciones 78 y 79).
iii. Denegación de trato: Situación en la cual una persona se ve significativamente afectada en su negocio o se ve impedida de llevarlo a cabo por la negación. La persona está dispuesta a satisfacer los términos comerciales acostumbrados por el proveedor y puede hacerlo, el producto existe en suficientes cantidades y la incapacidad de obtener un suministro adecuado se debe a una competencia insuficiente entre los proveedores del mercado (Sección 75).
iv. Trato exclusivo: Situación en la cual se exige a un comprador que comercie única o principalmente con determinados productos o que se abstenga de adquirir productos específicos como condición previa para obtener suministros, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
v. Venta condicionada: Situación en la cual un proveedor, como condición para suministrar determinado producto, exige a un comprador adquirir un segundo producto o abstenerse de utilizar una determinada marca de producto conjuntamente con el primer producto, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
vi. Restricciones de mercado: Situación en la cual un proveedor, como condición de venta, impone restricciones en cuanto al mercado en el cual su cliente debe negociar, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
vii. Negación de entrega: Situación en la cual un proveedor se rehusa a entregar un artículo en un lugar donde se hacen entregas a otros clientes, esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y tiene el efecto de negar a un cliente o a un posible cliente una ventaja que, de lo contrario, estaría disponible en el mercado (Secciones 80 y 81).
viii. Acuerdos de especialización: El Tribunal podría registrar un acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes, donde determine que la ejecución del acuerdo podría mejorar la eficiencia y el Comisionado de Investigaciones y Pesquisas ha recibido una oportunidad razonable de ser escuchado; este registro exime el acuerdo de las disposiciones de la Ley de Competencia sobre confabulación y trato exclusivo (Secciones 85 a 90).

Entre otros asuntos civiles revisables se incluyen la venta por consignación, la aplicación de leyes o directrices extranjeras y la negación de proveedores extranjeros a suministrar productos y la información engañosa al público.

Acuerdos: Todo contrato, convenio concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresarios. Se considerarán contrarios a la libre competencia, entre otros los siguientes Acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;
3. Los que tengan por objeto o tengan como objeto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;
7. Los que tengan como objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituyan al objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;
9. Los que tengan como objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. (Art. 47 Decreto 2153/92).

Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica. Se considerarán contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios. (Art. 48 Decreto 2153/92).

Posición Dominante: La posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado. (Artículo 45, numeral 5, Decreto 2153/92).

Cuando exista Posición Dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos;
2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor en condiciones análogas;
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;
4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado;
5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. (Art. 50 Decreto 2153/92).

Cuatro tipos de conducta son prohibidos por la Ley: las prácticas monopolísticas absolutas, las prácticas monopolísticas relativas, las concentraciones y la competencia desleal.

La Ley define las prácticas monopolísticas absolutas como los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos: a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios; c) dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables; d) establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones los concursos, los remates o las subastas públicas. (Artículo 11).
Estos actos son nulos de pleno derecho y se sancionará a los agentes económicos que incurran en ellos. (Artículo 11).

Se consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes económicos del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de las ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) la fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí;
b) la imposición de precio a las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios;
c) la venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
d) la venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
e) la concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico;
f) la producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal;
g) en general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada. (Artículo 12).

La comisión de estas prácticas, para ser violatorias de la Ley, deberá comprobarse que el agente económico que incurre en ellas tiene un poder sustancial en el mercado relevante, y que la práctica en cuestión se da con respecto a bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante. (Artículo 13 de la Ley).

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante debe considerarse lo siguiente:
a) Su participación en el mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder;
b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores;
c) La existencia y el poder de sus competidores;
d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos;
e) Su comportamiento reciente.

Excepciones a las Prácticas Prohibidas

La Ley de Competencia rige para todos los sectores de la economía. Las únicas tienen que ver con determinadas actividades, como la contratación colectiva, el deporte para aficionados, los títulos o valores, o la pesca. Aparte de estas generales, se encuentran en la Ley de Competencia algunas otras exenciones, más limitadas. Dichas son salvedades o defensas ante infracciones específicas o prácticas civiles revisables. Otras leyes, distintas de la Ley de Competencia, contienen algunas otras que limitan la aplicación de ésta.

Seguidamente se mencionan las y defensas incluidas en la Ley de Competencia:

i. Instituciones financieras: ciertos acuerdos entre instituciones financieras se exceptúan de la prohibición de la Sección 49. Se incluyen los acuerdos respecto a préstamos o depósitos realizados o pagaderos fuera de Canadá, la suscripción de títulos o valores, el intercambio de estadísticas e información sobre crédito, la participación en programas de préstamos asegurados a nivel federal o provincial, la atención a clientes fuera de Canadá y los acuerdos aprobados por el Ministro de Finanzas para propósitos de políticas financieras. Asimismo, una fusión o adquisición entre bancos se exime de las prohibiciones relacionadas con fusiones si el Ministro de Finanzas certifica que es conveniente a los intereses del sistema financiero (Sección 94(b)).

ii. Asociaciones cooperativas: La prohibición contra la discriminación de precios no prohíbe a las asociaciones cooperativas, uniones crediticias, sociedades crediticias cooperativas o cajas populares devolver a sus miembros, proveedores o clientes cualquier superávit resultante de sus operaciones (Sección 50(3)).

iii.Servicios profesionales: Los acuerdos que tienen que ver con un servicio y con normas de competencia e integridad razonablemente necesarias para proteger al público en la práctica de un comercio o profesión o en la recopilación y difusión de información relativa al servicio no contravienen la cláusula de la Ley de Competencia sobre confabulación (Sección 45(7)).

iv.Acuerdos de especialización: Acuerdos eximidos de las disposiciones de conspiración y negociación exclusiva de la Ley de Competencia si el acuerdo es registrado ante el Tribunal de Competencia (Secciones 85 a 90).

v. Propiedad intelectual: Un acto llevado a cabo únicamente en el ejercicio de cualquier derecho o usufructo de todo interés que se derive de la Ley de Derecho de Autor, la Ley sobre Diseño Industrial, la Ley de Patentes, la Ley de Marcas Industriales o cualquier otra ley del Parlamento relacionada con la propiedad intelectual no es un acto anticompetitivo (Sección 79(5)).

vi.Coinversiones (joint ventures): Las coinversiones establecidas para un proyecto o programa específico de investigación y desarrollo están exentas de las disposiciones de la Ley de Competencia relativas a las fusiones. Una coinversión califica para esta excepción si: de no haberse creado la coinversión, el proyecto posiblemente no se habría realizado; no ocurre cambio alguno sobre el control de alguno de los integrantes; existe un acuerdo por escrito en virtud del cual se restringen las actividades de la coinversión, se reglamenta la relación continua entre las partes, se contempla el aporte de activos por al menos una de las partes y se incluye la terminación del acuerdo una vez concluida la coinversión; y la combinación no evita o disminuye la competencia, o no tiene posibilidades de hacerlo, excepto en la medida en que razonablemente se requiera para ejecutar el proyecto o programa (Sección 95(1)).

vii.Acuerdos de franquicia: Los acuerdos de franquicia entre empresas afiliadas no están sujetos a las disposiciones de venta exclusiva, venta condicionada y restricción de mercado. Igualmente, los acuerdos de franquicia entre ciertas empresas consideradas afiliadas no están sujetos a revisión por razones de restricción de mercados (Sección 77).

viii.Cártel de exportaciones: Los acuerdos que tienen que ver exclusivamente con la exportación de productos de Canadá gozan de una protección o defensa contra las disposiciones de la Ley de Competencia sobre confabulación, siempre y cuando no reduzcan o limiten, o puedan reducir o limitar, el valor real de las exportaciones de un producto, eviten que una persona inicie o amplíe el negocio de exportación o disminuyan la competencia indebidamente en el suministro de servicios que faciliten las exportaciones de Canadá (Secciones 45(5) y (6)).

ix.Acuerdos restrictivos: No habrá violación alguna a la Sección 45 si los acuerdos están relacionados únicamente con asuntos especificados en la Subsección 45(3). Estas no rigen para aquellos casos en los cuales el acuerdo tiene, o podría tener, los siguientes efectos: (1) reducir la competencia indebidamente en cuanto a precios, cantidad o calidad de producción, mercados o clientes, o canales o métodos de distribución, o (2) restringir el ingreso de una actividad o la expansión de la misma en una rama comercial, industria o profesión (Sección 45(4)).

x. Fusiones: Existe una excepción a la aplicación de las disposiciones sobre fusiones en aquellos casos en los cuales, con la fusión, la mejora de la eficiencia supera y compensa los efectos de la prevención o reducción de la competencia; la excepción rige también para los casos en que no se logra tal mejora de la eficiencia porque un tribunal ha emitido una orden en contra de la fusión. La Sección 96(2) enumera los factores que deben aplicarse para determinar que ha mejorado la eficiencia. (Secciones 96(1) y (2)).

xi.Licitaciones fraudulentas: Las disposiciones relativas a licitaciones fraudulentas no se aplican a aquellas situaciones en las cuales el acuerdo es dado a conocer a la autoridad oferente antes de que se den a conocer las licitaciones y el acuerdo involucra a compañías afiliadas (Sección 47(3)).

xii.Negación de suministro: Negarse a proveer a un comprador sobre la base de la política de bajos precios de éste es válido si el proveedor tiene razones para creer que el comprador: utilizó los productos del proveedor como artículos gancho (que los vendió con pérdida para atraer clientes), hizo publicidad engañosa respecto a los productos del proveedor, o no brinda el nivel de servicio que los compradores del producto razonablemente podrían esperar obtener (Sección 61(10)).

xiii.Trato exclusivo, venta condicionada y restricción de mercado: El trato exclusivo y las restricciones de mercado no constituyen infracción si se aplican sólo por un plazo razonable para facilitar la entrada de un nuevo proveedor o producto al mercado. La venta condicionada podrá permitirse si se juzga razonable en cuanto a la relación tecnológica entre los productos para los cuales rige o si es aplicada por un ente crediticio para asegurar mejor los préstamos (Secciones 77(4)(b) y (c)).

xiv.Prácticas de venta engañosas: Ofrecer un producto y vender otro es defendible por debida diligencia si el vender actuó razonablemente para obtener un suministro adecuado y lo obtuvo, pero la demanda superó las expectativas razonables, o se comprometió a suministrar el producto o un sustituto razonable y lo hizo en un tiempo razonable (Sección 74.04(3)). Se permite ejecutar una venta por encima del precio estipulado en aquellos casos en los cuales la publicidad señala claramente que el precio establecido podría estar errado, se emitió inmediatamente una segunda publicidad para corregir la anterior, la publicidad se refería a la venta de un título o valor obtenido en el mercado mientras que su manifiesto de emisión seguía siendo válido, o la persona que vende el producto no se dedicaba a la comercialización de ese producto (Sección 74.05(3)).

xv.Negación de entrega: Se permite aplicar la negación de entrega en aquellos casos en que el proveedor no pudo colocar la entrega con ningún otro cliente en la localidad sin hacer una inversión significativa de capital, o si fue necesario negarse a hacer una entrega para mantener el nivel de calidad en relación con un artículo que debe venderse en asociación con una marca comercial que es propiedad del proveedor o es utilizada por éste (Sección 81(2) y (3)).

Otra defensa que puede invocarse de conformidad con la Ley de Competencia se refiere a la “conducta regulada”. A diferencia de las y defensas que se enumeraron arriba, esta defensa se deriva de decisiones legales emitidas dentro del contexto de la aplicación de las disposiciones penales de la Ley de Competencia. Esto se aplica a actividades que se llevan a cabo con base en la legislación regulatoria válida. La defensa de conducta regulada se limita a las conductas específicamente autorizadas por la legislación vigente y no se aplica a todos los tipos de conductas en una industria regulada.

Las principales a la aplicación de la Ley que aparecen en otros preceptos legislativos son:

i. Transporte oceánico: La Sección 4 de la Ley de Exenciones a las Empresas de Transporte Marítimo de 1987 exime de la ley ciertos acuerdos de empresas marítimas internacionales (es decir, cárteles que regulan las tasas y condiciones de servicio en el transporte marítimo) registradas ante la Agencia Nacional de Transporte.

ii. Energía: La Sección 33 de la Ley sobre Emergencia de Suministros Energéticos ("ESEA") faculta a la Junta de Adquisición de Suministros Estratégicos para eximir de la ley cualquier acuerdo, convenio o curso de acción que tome una persona para cumplir con una solicitud por escrito del Ministerio de Recursos Naturales en relación con la ESEA o cualquiera de sus reglamentos.

iii. Aerolíneas: La Sección 47 de la Ley del Transporte otorga al gobierno la facultad de actuar, incluso de imponer restricciones en capacidad y precio y de suspender la Ley de Competencia, cuando el gobierno considera que existe o es inminente un trastorno extraordinario de la operación continua y eficaz del sistema de transporte, excepto cuando se trate de un trastorno de origen laboral, y la falta de acción afectaría negativamente los intereses de los usuarios y operadores del sistema de transporte nacional y no existen otras formas suficientes y adecuadas de remediar la situación.

No se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

El parágrafo del Artículo 1 de la Ley 155/59 establece que el Gobierno Nacional podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.

Los que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología;

Los acuerdos sobre cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado; y

Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes. (Artículo 49 del Decreto 2153)

No se establecen en relación con las prácticas prohibidas que sean distintas a las incluidas en el título cuarto anterior.

Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)

La Ley de Competencia define como fusión la adquisición o el establecimiento, directo o indirecto, por parte de una o más personas, mediante la compra o arrendamiento de acciones o activos, a través de unión o combinación o alguna otra modalidad, del control sobre una porción significativa en la totalidad o una parte de la actividad de un competidor, proveedor, cliente u otra persona (Sección 91).

El Comisionado de Investigaciones y Pesquisas (el "Comisionado"), que encabeza la Oficina de Competencia, podrá analizar todas las fusiones, propuestas o no, en todos los sectores de la economía, que le sean presentadas. En caso de que una transacción evite o disminuya significativamente, o pueda evitar o disminuir significativamente la competencia, el Comisionado podrá solicitar al Tribunal que emita una orden resolutoria de conformidad con las disposiciones de la Ley de Competencia (Sección 92).

La Ley de Competencia contiene un listado de factores que el Tribunal podrá considerar para emitir su fallo (Sección 93).

En seguida se mencionan otras disposiciones relativas a fusiones:

i. Sección 92(2): Estipula que el fallo del Tribunal no puede basarse exclusivamente en evidencias de concentración o de participación en el mercado.

ii. Sección 96: Contiene una excepción, con algunas restricciones, para aquellas situaciones en las cuales la fusión genera, o podría generar, mejoras en la eficiencia. Tales mejoras deben superar y compensar los efectos de toda prevención o reducción de competencia y podrían no alcanzarse si se emite el fallo.

iii. Sección 97: Dispone que el Comisionado no podrá hacer solicitud alguna en relación con una fusión después de transcurridos más de tres años de haberse concluido plenamente tal fusión.

Revisión ante el Tribunal de Competencia

Una fusión que, en opinión del Comisionado, evitará o reducirá, o podría evitar o reducir significativamente la competencia puede ser remitida al Tribunal para su revisión en cualquier momento hasta un plazo máximo de tres años contados a partir de la conclusión de la transacción. Si el Tribunal determina que una fusión evita o reduce, o podría evitar o reducir significativamente la competencia, podrá ordenar la disolución de la fusión o la disposición de activos o acciones. En el caso de una propuesta de fusión, el Tribunal podrá ordenar que no se proceda con la fusión, o de darse ésta, prohibir que las partes tomen alguna acción que evite o reduzca, o que pudiera evitar o reducir significativamente la competencia. En los casos de fusiones ya realizadas, el Tribunal podrá emitir una orden de disolución o requerir la desincorporación de activos o acciones.

Independientemente de si se trata de una propuesta de fusión o una fusión ya realizada, el Tribunal también podrá solicitar, con el consentimiento del Comisionado y de aquellos a quienes está dirigida la orden, que se adopte cualquier otra acción que contrarreste los efectos anticompetitivos de la fusión. De solicitarse ante el Tribunal una orden de consentimiento, éste podrá emitir la orden en tales términos.

Directrices para la Ejecución de Fusiones

La posición del Comisionado frente a las fusiones es descrita con gran detalle en las Directrices para la Ejecución de Fusiones de 1991 (las "Directrices"). Estas Directrices contienen también algunas "zonas seguras" que, en la mayoría de los casos, bastarán para satisfacer al Comisionado en el sentido de que la fusión no tendrá como consecuencia la prevención o reducción significativa de la competencia. Es poco probable que una fusión dé lugar a una demanda sobre la base del ejercicio unilateral del poder de mercado si la entidad fusionada tiene una participación en el mercado inferior al 35% después de la fusión. Igualmente, son pocas las posibilidades de que una fusión genere inquietudes en torno al ejercicio interdependiente del poder de mercado si la participación de mercado de la entidad luego de la fusión es menor al 10% y la concentración de la participación de mercado que representan las cuatro firmas más grandes en el mercado tras la fusión es menor al 65%.

No se presume que ciertas fusiones son anticompetitivas. La Subsección 92(2) evita que el Tribunal emita una orden exclusivamente sobre la base de evidencias relacionadas con la participación en el mercado. No existe una tendencia en contra de los grandes conglomerados en la política de fusiones de Canadá. No existen líneas de demarcación de "posibles acciones" en cuanto a participación o concentración de mercado. Sin embargo, habida cuenta de que una alta participación o concentración de mercado es requisito indispensable para que la fusión arroje resultados anticompetitivos, las Directrices establecen líneas para demarcar la participación y concentración de mercado por debajo de las cuales es poco probable que se presenten demandas.

La única función de estas líneas de demarcación consiste en descartar la vasta mayoría de fusiones que no tienen posibilidades de generar efectos anticompetitivos. Estos umbrales no producen supuestos o inferencia adversa alguna en cuanto al efecto que una fusión pudiera tener sobre la competencia. Simplemente separa aquellas fusiones que no justifican una revisión significativa en términos de los diversos sectores señalados en la Sección 93 de la ley de aquellas que sí lo hacen.

Requisitos de Notificación al Comisionado de Pesquisas e Investigaciones

La Parte IX (Sección 108 a 123) de la Ley de Competencia se refiere a las transacciones notificables. Ciertas fusiones grandes de empresas pueden ser sujetas a notificación previa a la conclusión del acuerdo y al requisito del período de espera. Existen dos umbrales generales para la aplicación de estos preceptos. Primero, las partes de la transacción deben tener, junto con sus afiliados, bienes en Canadá o ingresos brutos anuales por ventas de o dentro de Canadá superiores a los C$400 millones. El valor de los C$400 millones se determina sumando todos los activos y ventas de todos los miembros de las dos familias corporativas incluidas las empresas afiliadas controladoras y controladas. El segundo umbral implica el examen de la naturaleza de la transacción en sí. En el caso de una adquisición de activos, el valor de los activos canadienses adquiridos o de los ingresos brutos anuales generados en o desde Canadá por dichos activos debe ser superior a los C$35 millones.

En el caso de fusión, este segundo umbral es de C$70 millones para las dos compañías. En el caso de la adquisición de acciones con derecho a voto, la notificación previa es necesaria cuando se alcanza el mismo umbral de activos o ventas de C$35 millones y la adquisición da como resultado la posesión por parte del adquiriente de acciones con derecho a voto que excedan los porcentajes especificados de participación de acciones. En el caso de compañías de participación comercial abierta al público, este umbral es de 20% de las acciones con derecho a voto restantes (o 50% si el 20% está ya adquirido).

La falta de notificación de una transacción notificable es un delito penal según la Sección 65(2), sujeta a una multa de hasta C$50.000 o de una pena de prisión de hasta dos años. Adicionalmente, el Comisionado puede pedirle al Tribunal, de conformidad con la Sección 100, una orden que impida la finalización o ejecución de la fusión propuesta hasta que se presente la notificación correspondiente.

Se encuentra regulada en el Artículo 4 de la Ley 155/59, por en el Artículo 5 del Decreto 1302 de 1964 y en los Artículos 45, numeral 4 y 51 del Decreto 2153/92: La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado.” (Artículo 4 Ley 155/59, modificado por el Art 118 del Decreto 2666 del 2000).

Adquisición de Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa. (Articulo 45, numeral 4, Decreto 2153/92).

La Superintendencia podrá objetar la operación cuando tienda a producir indebida restricción a la libre competencia, en presunción los siguientes casos:

a. Cuando ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio;
b. Cuando las condiciones de los productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o de los consumidores. (Artículo 50 del Decreto 1302 de 1964).

Integración de Empresas: El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control de empresas que le sean informados en los términos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, cuando los interesados demuestren que pueden haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

(Artículo 51, Decreto 2153/92 )

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

En la investigación de las mismas deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en el Artículo 15 de la Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas. (Artículo 16).

Se incluye entre las potestades de la Comisión para Promover la Competencia, la de investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley. (Artículo 24 (c)).

La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar la desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente. (Artículo 25 (b)).

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero de 2000, establece lo siguiente: “Fusiones y Cambios de Control Accionario. Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por éstas requerirán la autorización previa del Superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto la Superintendencia. El objetivo de esta obligación es velar porque el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados ni los niveles de competencia. Para tal efecto, el Superintendente deberá consultar a la Comisión para la Promoción de la Competencia, según el trámite dispuesto en el reglamento correspondiente....”.

Organo de Aplicación

Son varias las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia de Canadá, a saber:

i. El Comisionado de Pesquisas e Investigaciones (“el Comisionado”), que encabeza la Oficina de Competencia.

ii. El Ministerio de Industria.

iii. El Fiscal General de Canadá.

iv. Las cortes.

v. El Tribunal de Competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Como autoridad de vigilancia y control tiene la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, previstas en la Ley 155/59 y las normas del Decreto 2153 de 1992. Este Decreto creó la Delegatura para la Promoción de la Competencia que vigila y controla la actividad de los agentes económicos en cuanto tienda a restringir la competencia.

Además de la Delegatura de Promoción de la Competencia se encuentran dos áreas importantes a saber: Delegatura de Protección al Consumidor y Delegatura para la Propiedad Industrial.

La Ley crea la Comisión para Promover la Competencia, como órgano de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Esta Comisión debe conocer, de oficio o por denuncia y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18).

Órgano de Aplicación / Estructura

  La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la siguiente estructura para efectos de la aplicación de las normas sobre libre competencia y prácticas comerciales restrictivas:

El Superintendente de Industria y Comercio, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Consejo Asesor para la promoción de la competencia, integrado por cinco expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Superintendente Delegado pare la Promoción de la Competencia, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Una División de Promoción de la Competencia.

La Comisión está integrada por cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio. De acuerdo con la Ley, los integrantes de la Comisión deben ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio.

De los cinco miembros propietarios, cuatro deben ser necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines con las actividades de la Comisión. El otro puede ser libremente elegido por el Poder Ejecutivo.

Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa. Sin embargo, a las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero sólo los titulares votarán.

Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos cuantas veces se disponga. Sin embargo, para el primer período, dos de los cinco miembros cesarán en sus funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios por cuatro años. Los tres restantes permanecerán en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. (Artículo 19).

El Presidente es elegido por los miembros de la Comisión de su seno, por mayoría absoluta. Durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto. Sus facultades son las establecidas en el artículo 78 del Reglamento. Asimismo, se elige un Secretario, quien puede o no ser uno de sus propios miembros, y tiene las facultades establecidas en el Artículo 79 del Reglamento.

Las sesiones de la Comisión son privadas, pero el órgano puede disponer que tenga acceso a ella el público en general. La Comisión se reúne ordinariamente al menos una vez por quincena, sin que sea necesaria una convocatoria especial. El quorum está constituido por cuatro miembros propietarios y las resoluciones deben dictarse con el voto de por lo menos tres de ellos. (Artículo 22, 81 y 83 del Reglamento).

Para reunirse en sesión extraordinaria es siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañado del orden del día, salvo los casos de urgencia. No obstante, queda válidamente constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o el orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. (Artículo 81 del Reglamento).

La Comisión cuenta con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las materias afines que se regulan en la Ley. Este órgano trabaja a tiempo completo en la materia de competencia, debiendo realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la Comisión. El Jefe y el Asesor Legal de la Unidad Técnica tienen derecho a asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. (Artículo 23 y 83 del Reglamento).

La Ley prevé la posibilidad de que la Comisión contrate asesores y consultores para el efectivo cumplimiento de sus funciones. (Artículo 23 del Reglamento).

Organos de Aplicación / Facultades o Atribuciones

El Comisionado de Pesquisas e Investigaciones es un funcionario autónomo responsable de velar por la administración y observancia de la Ley de Competencia.

El Comisionado encabeza la Oficina de Competencia, una unidad autónoma del Departamento de Industria federal responsable de auxiliar al Comisionado en el cumplimiento y administración de la Ley de Competencia. El Comisionado es nombrado por el Gabinete y trabaja a voluntad de éste bajo el mandato de fomentar la competencia en Canadá. Con respecto a los delitos penales, el Comisionado puede referir un caso al Fiscal General de Canadá para su consideración en cuanto a las acciones que desee adoptar el Fiscal General, incluso cargos penales en una corte de jurisdicción penal. En el caso de asuntos civiles sujetos a revisión, el Comisionado puede solicitar al Tribunal de Competencia órdenes sobre medidas de indemnización. El Comisionado está obligado a emprender una investigación cuando crea, con argumentos razonables, que se ha cometido o está por cometerse una infracción a lo estipulado en la Parte VI o VII de la Ley, que existen razones para que el Tribunal de Competencia emita una orden relacionada con una materia revisable según lo estipulado en la Parte VII.1 o VIII de la Ley, o que una persona ha contravenido o no ha cumplido con una orden emitida de conformidad con lo estipulado en la Ley. El Comisionado debe igualmente dar inicio a una investigación cuando el Ministro así lo requiera, o si seis residentes canadienses lo solicitan.

En virtud de las Secciones 125 y 126 de la Ley, el Comisionado está autorizado a comparecer y llevar evidencias ante las juntas, comisiones u otros tribunales federales y provinciales. Además, el Ministro puede ordenar al Comisionado que comparezca ante una junta regulatoria federal. En el caso de una junta regulatoria provincial, el Comisionado sólo podrá comparecer a solicitud o con el consentimiento del organismo correspondiente.

Como defensor de la competencia, el Comisionado también efectúa determinadas comparecencias no estatutarias ante órganos como comités gubernamentales o grupos de trabajo en aquellos casos en los cuales su particular pericia puede aportar una perspectiva única sobre las cuestiones tratadas.

Ministro de Industria: La responsabilidad primordial del Ministro en cuanto a la Ley de Competencia es la de presentar al Parlamento el Informe Anual elaborado por el Comisionado. Asimismo, el Ministro tiene ciertas facultades estatutarias para exigir que el Comisionado ejecute ciertas acciones específicas: puede girar instrucciones a éste para que lleve a cabo una investigación, elabore un informe provisional sobre una investigación o solicitar nuevas pesquisas sobre un caso ya cerrado. Pero al mismo tiempo, el Ministro no está facultado para obligar al Comisionado a abandonar una investigación. Más importante aun, toda decisión de recurrir al Tribunal o de referir algún asunto al Fiscal General está en manos del Comisionado y sólo de éste.

Fiscal General: El Fiscal General de Canadá es responsable de instituir y conducir las acusaciones penales formuladas de conformidad con la Ley de Competencia. En cualquier etapa de una investigación, el Comisionado puede referir una materia al Fiscal General para que interponga la acción judicial o adopte cualquier otra medida que estime conveniente. Históricamente, las recomendaciones del Comisionado han tenido gran peso en la Fiscalía General.

Las cortes: Como se señaló en párrafos anteriores, la ley de competencia de Canadá está conformada por delitos penales y materias civiles revisables. Los cargos penales se presentan ante diversas cortes de jurisdicción penal de cada provincia. La Corte Federal de Canadá, que incluye la División de Juicios y la Corte Federal de Apelaciones, también tiene jurisdicción en relación con los delitos encausables.

Tribunal de Competencia: Las materias civiles revisables (incluidas las fusiones) son iniciadas por el Comisionado con la presentación de una solicitud ante el Tribunal de Competencia, corte cuasijudicial que opera en paralelo al Comisionado. Mientras que la función del Comisionado es investigativa, la tarea del Tribunal es exclusivamente adjudicadora. El Tribunal fue creado en 1986 con miras a desarrollar una pericia especial en el campo de la competencia. El Tribunal está conformado por jueces de la División de Juicios de la Corte Federal y cuenta también con miembros legos.

Al Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 /59, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente Decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al Artículo 2, numeral primero del Decreto;
c) Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral anterior;
d) Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;
e) Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto;
f) Pronunciarse sobre fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas;
g) Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto;
h) Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción a favor del Tesoro Nacional;
i) Señalar las políticas de la entidad.
(Artículo 4 del Decreto 2153/92).

Al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia le corresponde:

a) Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones;
b) Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, señaladas en el numeral 10 del Articulo 4 del presente Decreto;
c) Resolver sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior;
d) Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto;
e) Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas;
f) Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida. (Artículo 11, Decreto No. 2153/92).

División de Promoción de la Competencia
1. Apoyar al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la tramitación de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los casos sobre infracción a las disposiciones sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas;
2. Atender las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observan posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia, proponer ante el Superintendente Delegado para la promoción de la competencia la iniciación del procedimiento correspondiente, cuando la importancia de la conducta o de la práctica, así lo amerite;
3. Atender las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo;
4. Tramitar las solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y obtención del control de empresas, en los términos establecidos en la ley;
5. Elaborar los proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia;
6. Instruir las investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las normas relativas al área a su cargo;
7. Obtener y mantener la información relevante sobre los diferentes mercados nacionales e internacionales, clasificados según la codificación técnica;
8. Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia;
9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
(Artículo 12, Decreto 2153/92).

En la Ley se establecen tres campos de acción para la Comisión para Promover la Competencia: 1. desregulación económica; 2. recomendación para la fijación de precios; y 3. promoción de la competencia.

Desregulación Económica
La Ley establece la obligación de la Comisión de velar permanentemente porque los trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias de la ley, que sean insustituibles y consustanciales para concretar el acto, y que se fundamenten en razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, mediante su revisión ex post; porque el principio de celeridad se cumpla y porque los requisitos y trámites que se mantengan no se conviertan en obstáculos al comercio. (Artículo 3).

La Comisión goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de la obligación de los entes y órganos de la Administración Pública de realizar un análisis costo-beneficio de las regulaciones a las actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado de los bienes y servicios. Lo anterior con el objeto de que sean eliminados todos los procedimientos y trámites innecesarios, de acuerdo con el estudio, o bien, que se racionalicen los que deban mantenerse. Cabe aclarar que es la Comisión la que debe definir los criterios en los cuales deben basarse los análisis costo-beneficio. (Artículo 4 y 24(a) de la Ley).

También puede la Comisión recomendar al Poder Ejecutivo la modificación, simplificación o eliminación de cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, laboratorios y establecimientos donde se pueda producir o comercializar esos productos, o bien, su sustitución por otros más eficaces que promuevan la libre competencia y protejan la salud humana, animal y vegetal, medio ambiente, seguridad y estándares de calidad. (Artículo 4 de la Ley).

Dispensar la participación de profesionales y técnicos, total o parcialmente, en los trámites o los procedimientos pare el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, cuando la considere innecesaria. (Artículo 7).

Fijación de Precios
La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios, sólo en situaciones de excepción, y en forma temporal. Corresponde a la Comisión dar su opinión al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la medida de fijación de precios en condiciones anormales de mercado, o en condiciones monopolísticas u oligopolísticas de bienes y servicios. (Artículo 5 de la Ley y 17 del Reglamento).

El dictámen de la Comisión tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no circunstancias que justifican el establecimiento o eliminación de la medida regulatoria. (Artículo 17 del Reglamento).

Promoción de la Competencia.
Existe una obligación general para la Comisión de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18 de la Ley).

Ejercer de oficio o a instancia de parte, el control y la revisión de los mercados de los productos cuyos suplidores sean pocos. (Artículo 11).

Se dan las siguientes potestades en materia de competencia:
a) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en la Ley y sancionar cuando proceda. Para cumplir con esta función la ley faculta a la Comisión a requerir a los particulares y los demás agentes económicos, públicos y privados, la información o los documentos relevantes;
b) Sancionar los actos de restricción de la oferta de productos, cuando lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado;
c) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas;
d) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. (Artículo 24).

Se establece una obligación general para los comerciantes de entregar a la Comisión, con carácter de declaración jurada, los informes y documentos que la misma requiera para garantizar el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se obliga a todos los órganos y entes de la Administración Pública a suministrar la información que les solicite la Comisión para el ejercicio de sus funciones. (Artículo 64 de la Ley y 33 del Reglamento).

En materia de competencia desleal, los artículos 17 y 24 de la Ley excluyen a la Comisión para Promover la Competencia del conocimiento de estos asuntos, asignando para ello la vía judicial, mediante el procedimiento sumario.

Procedimientos Administrativos

Procedimientos administrativos y/o judiciales:

Como se señaló anteriormente, el Comisionado es responsable de hacer cumplir la Ley. Los casos que el Comisionado tramita pasan por una o más etapas diferentes. Normalmente, el Comisionado conduce un análisis preliminar del asunto para determinar si plantea algún interrogante en virtud de alguna de las disposiciones de la Ley. En esta etapa, el caso podría no prosperar si, en opinión del Comisionado, no se justifica profundizar el examen. Si se identifica un posible caso conforme a la Ley, el Comisionado podrá proceder a realizar un contacto informativo o podrá optar por profundizar el examen. Si luego del examen, el Comisionado estima, sobre la base de argumentos razonables, que ha habido una infracción de las disposiciones relativas a materias revisables civiles o penales de la Ley o de una orden vigente, el Comisionado deberá dar inicio a una investigación de todos aquellos asuntos que considere necesario investigar para determinar los hechos. El Comisionado debe además dar inicio a una investigación si así lo requiere el Ministro o si seis ciudadanos residentes en Canadá formulan la solicitud correspondiente de conformidad con la Sección 9.

Una vez iniciada la investigación, el Comisionado puede solicitar la autorización de un tribunal para tener acceso a expedientes y examinarlos, llevar a cabo interrogatorios, interceptar una comunicación privada en la que quien originó la comunicación privada o la persona con quien se tiene intención de comunicarse ha consentido a la intercepción, a interceptar comunicaciones privadas sin consentimiento y a realizar cualquier otra actividad de investigación contemplada en la Ley. El Comisionado podrá también entablar conversaciones con el Fiscal General de Canadá en torno a alguna consideración que pueda tenerse para con compañías o personas que voluntariamente aporten información o pruebas sobre alguna materia criminal en las primeras etapas del caso. Esta consideración de trato favorable, en particular cualquier posibilidad de inmunidad ante algún juicio, sólo podrá ser concedida por el Fiscal General y de acuerdo con la política general de la Fiscalía en materia de delitos federales. Sin embargo, las recomendaciones del Comisionado, como funcionario responsable de la aplicación de la ley, han sido históricamente objeto de análisis cuidadoso y serio.

En cualquier etapa de la investigación sobre las disposiciones penales de la Ley de Competencia, el Comisionado podrá referir el caso al Fiscal General para que éste considere la posibilidad de interponer acción judicial o adopte cualquier otra medida que estime conveniente. Cuando un caso es referido al Fiscal General, por lo general el Comisionado incluye una recomendación en cuanto a cómo podría tratarse el asunto. Sin embargo, el Fiscal General se reserva el pleno derecho sobre la medida que habrá de adoptarse. En el caso de asuntos objeto a revisión, el Comisionado, a través de sus abogados, presenta la solicitud para la adopción de medidas de indemnización.

Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

La Ley establece que la instancia administrativa ante la Comisión para Promover la Competencia es obligatoria y de previo agotamiento de la vía para acudir a la vía judicial, excepto en el caso de actos de competencia desleal. (Artículo 18).

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en el plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho (Artículo 27).

Con fundamento en el artículo 30, 34, 35, 38 y 39 del Reglamento, el procedimiento que se sigue es el siguiente:

Recibida una denuncia, o incluso de oficio, la Unidad Técnica de Apoyo realiza una investigación preliminar de los hechos, con el objeto de determinar si existen indicios fundados y suficientes, que justifiquen la apertura de un procedimiento administrativo, por la comisión de alguna de las prácticas prohibidas en la Ley. Finalizada la investigación, la Unidad presenta un informe a la Comisión junto con una recomendación. El informe debe incluir un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la Ley General de Administración Pública y los elementos probatorios existentes. (Artículo 34 del Reglamento).

Si del análisis inicial resultare, a criterio de la Comisión, que no se está ante ninguna de las situaciones señaladas o no existen indicios suficientes de la existencia de las mismas, se rechazará la denuncia y se archiva el expediente. Caso contrario, la Comisión dicta un acuerdo donde ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con base en el resultado de la investigación y nombra órgano director del mismo a la Unidad Técnica de Apoyo. (Artículo 35 del Reglamento).

El procedimiento aplicable es el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, que se basa en los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad. El procedimiento ordinario se tramita mediante una comparecencia oral y privada ante el órgano director, en la cual se admite y recibe toda la prueba y alegatos de las partes que fueran pertinentes. (Artículo 25 de la Ley).

Terminada la comparecencia, la Comisión debe dictar el acto final dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que el órgano director quiera introducir nuevos hechos, completar la prueba, o cuando le haya sido imposible en la primera comparecencia dejar listo el expediente pare su decisión final. De ser así, la Unidad debe consultar a la Comisión, quien debe decidir en 48 horas, si lo aprueba, para que fije un plazo máximo de 15 días para una segunda comparecencia. No pueden realizarse más de dos comparecencias.

El procedimiento administrativo debe concluirse, por el acto final de la Comisión, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la denuncia o petición del administrado. Cabe aclarar que el denunciante participa como coadyuvante de la Administración en el procedimiento y no como parte propiamente dicha. (Artículo 38 del Reglamento).

Contra la resolución final de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o reposición, conforme al articulo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las resoluciones dictadas por la Comisión se ejecutarán desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, porque pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación según lo establece el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

Procedimientos Judiciales

  Agotada la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición, sea ante el Superintendente o Superintendente Delegado de acuerdo con el acto de que se trate, existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad, y restablecimiento del derecho (Art. 84 y 85 del Código Contencioso Adm.)

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (Artículo 85 Ibid.)

Durante el curso de la investigación el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo. (Artículo 52 Decreto 2153/92)

Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse directamente por ilegalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante un procedimiento contencioso administrativo abreviado. (Artículo 61).

La Ley establece el siguiente procedimiento:
a. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección segunda, será el competente para conocer de esa impugnación.
b. El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la notificación del acto final.
c. El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de la resolución final que se impugna.
d. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
e. Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez días.
f. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la demanda.
g. El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.
h. Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera de Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
(Artículo 62 de la Ley).

En materia de ejecución de sentencias, la Ley establece que se observarán las siguientes reglas:

a. Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora.

b. Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del pago por concepto de daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por particulares, se ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de este cuerpo normativo.

(Artículo 63 de la Ley).

Sanciones Administrativas o Judiciales

Mecanismos alternos de solución de casos (sanciones administrativas).

Al tratar posibles violaciones de la Ley de Competencia, el Comisionado podrá introducir una solicitud ante el Tribunal de Competencia (asuntos revisables no penales) o remitir el caso al Fiscal General, quien interpondrá acción judicial ante los tribunales (casos penales). Sin embargo, el Comisionado también podrá responder a ciertas actividades anticompetitivas mediante una acción administrativa que aplique uno de los mecanismos alternos de que dispone para la solución de casos. En efecto, en los últimos años la política general del Comisionado ha sido la de dar un mayor uso a los mecanismos alternos de solución de casos cuando lo ha juzgado pertinente, pues algunas cuestiones pueden solucionarse fácil y rápidamente sin que se lleve a cabo una investigación completa o un procedimiento judicial. Como se señaló anteriormente, esto forma parte de un enfoque adoptado por el Comisionado y orientado a lograr un mayor cumplimiento de la normativa.

Son ejemplos de instrumentos alternos de solución de casos:

i. Visitas de investigación: En cualquier etapa de una investigación el Comisionado podrá comunicarse con una persona presuntamente involucrada en una conducta anticompetitiva, con el objeto de obtener información. Si la información obtenida indica que no se justifica profundizar el examen, el Comisionado suspenderá la investigación.

ii. Compromisos: El Comisionado podrá, en determinadas circunstancias, aceptar compromisos por escrito que permitan obviar la necesidad de remitir una solicitud al Tribunal de Competencia o de referir el caso al Fiscal General.

iii. En relación con las fusiones, el Comisionado podrá sugerir una reestructuración de la transacción (antes de que ésta se concluya) que disipe sus inquietudes en lo que a competencia se refiere.

Le corresponde al Superintendente ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como imponer sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales que autoricen, ejecuten o toleren tales conductas. Para imponer a los infractores sanciones y para decretar las medidas cautelares, el Superintendente debe oir previamente al Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la competencia. (Artículo 24 del Decreto 2153/92).

Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.

Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sanción. (Artículo 4 del Decreto 2153/92).

Sanciones Administrativas
El artículo 25 de la Ley de Promoción de la Competencia faculta a la Comisión para imponer, mediante resolución fundada y tomando en cuenta la capacidad de pago del agente económico infractor de las disposiciones contenidas en el capítulo III de la Ley, sanciones tanto de tipo pecuniario como correctivo:
a) la suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate;
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda;
c) El pago de una multa, hasta por 65 veces el monto del menor salario mínimo mensual por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la Comisión, con independencia de otras responsabilidades en que incurra;
d) El pago de una multa, hasta por 50 veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión;
e) El pago de una multa, hasta por 680 veces el monto del menor salario mínimo mensual por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta;
f) El pago de una multa, hasta por 410 veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística relativa;
g) El pago de una multa hasta por 75 veces el monto del menor salario mínimo mensual a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.

Cuando las infracciones mencionadas en los tres últimos puntos revistan gravedad particular, la Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente al 10 % de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por 10% del valor de los activos del infractor. De estas dos multas se impondrá la que resulte más alta.

Para imponer las sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para la imposición de las multas, la Comisión debe tomar en cuenta como criterios de valoración los siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la amenaza o el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la participación del infractor en el mercado; e) el tamaño del mercado afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la reincidencia del infractor; y h) la capacidad de pago del infractor.

Si el infractor se niega a pagar la multa establecida por la Comisión, se certificará el adeudo, el cual constituye título ejecutivo, a fin de que con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que dispone el Código Procesal Civil. (Artículo 25).

El menor salario mínimo mensual es la remuneración que establece como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente. (Artículo 2).

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos en los documentos requeridos a los agentes económicos, debe ser sancionada como falta grave por la Comisión. Cuando la falta se cometa en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión, para que ésta realice las acciones correspondientes, en caso que se trate de materia relacionada con el ámbito de acción de la Comisión, es decir por información solicitada por la supuesta comisión de alguna de las conductas establecidas en el capítulo III de la Ley. En este caso, servirá como denuncia la certificación formal que expida la dependencia respectiva. (Artículo 64).

Aunque la Ley no tipifica conducta alguna como falta grave, en la práctica se aplican los incisos c) y d) del Artículo 25 de la Ley. El procedimiento que debe seguir la Comisión es el que se establece en el artículo 64 del Reglamento. Este artículo señala que estos casos se tramitarán mediante el procedimiento administrativo sumario que establece la LGAP, teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la Comisión tenga por comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.

Sanciones Penales

Las resoluciones o las órdenes de la Comisión en el ámbito de sus funciones que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos correspondientes establecidos por ésta, constituyen la comisión del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Desobediencia. Se impondrá prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.

En tales casos, la Comisión debe proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines correspondientes. (Artículo 65 de la Ley).

Recursos o Apelaciones

En el caso de cuestiones civiles revisables adjudicadas ante el Tribunal, la Sección 13 de la Ley de Competencia establece las circunstancias en las cuales pueden apelarse las decisiones tomadas por el Tribunal de Competencia ante la Corte Federal. La referida sección estipula que:
  1. Sujeto a lo establecido en la Subsección (2), cualquier decisión u orden del Tribunal, sea final, interlocutoria o temporal, puede apelarse ante la Corte Federal de Apelaciones como si fuera un juicio de la División de Juicios de la Corte Federal.
     
  2. Una apelación sobre una cuestión de hecho puede formularse con base en la Subsección (1) sólo con la venia de la Corte Federal de Apelaciones.

El régimen que estipula las circunstancias en las cuales puede apelarse una decisión emitida en el contexto de un caso penal se deriva de los principios de la legislación penal canadiense. El Código Penal Canadiense concede el derecho de apelar una condena por un delito encausable, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones. La apelación debe presentarse ante la Corte de Apelaciones en la provincia en la cual se registró la condena. Bajo circunstancias específicas, podrá apelarse nuevamente la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema de Canadá.

Recursos de Vía Gubernativa
1) Principio General. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (Artículo 49 del Código Contencioso Administrativo). Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque;
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes legales de las entidades Descentralizadas o de las Unidades Administrativas especiales que tengan personería jurídica;
3. El de queja cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. (Artículo 50 Código Contencioso Administrativo)

2) Recursos que proceden contra los actos expedidos por el Superintendente de Industria y Comercio:
Funciones del Superintendente de Industria y Comercio: Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocación directa interpuestas contra los actos que expida.
No procede el recurso de Apelación contra los actos que expida el Superintendente Delegado, puesto que de una parte no está asignada tal función al Superintendente de Industria y Comercio y de otra, corresponde a éste conjuntamente con aquel la dirección de la Superintendencia, quienes son nombrados directamente por el Presidente de la República. (Artículo 4 Decreto 2153 de 1992).

De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, (específicamente los artículos 342 a 355), que rige supletoriamente para lo imprevisto en la Ley de Promoción de la Competencia, dentro del procedimiento administrativo ordinario cabrán los recursos ordinarios sólo contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.

Según se establece en la Ley General los recursos ordinarios son el de revocatoria o reposición y el de apelación, mientras que será extraordinario el recurso de revisión.

En la práctica, al ser la Comisión el órgano que ordena la apertura del procedimiento, sólo cabe interponer recurso de revocatoria contra la resolución que ordena la apertura del procedimiento. Dentro del procedimiento, los actos del órgano director que deniegan la comparecencia oral o las pruebas tienen ambos recursos, revocatoria ante el órgano director y apelación ante la Comisión, quien es el superior jerárquico del primero.

Contra las resoluciones finales emanadas de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así, tanto el acto final del procedimiento administrativo, como aquellos acuerdos de la Comisión que rechacen la apertura del procedimiento, son recurribles por vía del recurso de reposición, ya que en ambos casos se estaría agotando la vía administrativa. (Artículo 61 de la Ley).

La Ley General prevé la interposición del recurso de revisión contra los actos finales firmes en los que concurran alguna de las situaciones contempladas en el artículo 353 de esta Ley.

En el procedimiento contencioso administrativo abreviado, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, órgano competente para conocer de las impugnaciones que tengan por objeto cualquier acto emanado de la Comisión. (Artículo 62 de la Ley).


Chile

El Salvador

Estados Unidos

Guatemala

Marco Regulatorio

1. Constitución Política de la República. Artículo 19, números 21 y 22.

2. Decreto No. 511, de 17 de septiembre de 1980, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley No. 211 de 1973 que estableció Normas para la Defensa de la Libre Competencia.

3. Ley 19.610 de1999, que hace algunas modificaciones al Decreto Ley 211 de 1973.

1. Constitución de El Salvador Articulo 110 emitido mediante el Decreto No. 38 de fecha 15 de diciembre de 1983. 2. Código de Comercio Artículos 489,490 y 491 emitidos bajo Decreto Legislativo No.671 de fecha 8 de mayo de 1970. 3. Código Penal Art. 232 emitido mediante el Decreto Legislativo No. 1030 de fecha 30 de Abril de 1997. 1. Ley Sherman, 15 U.S.C. Secciones 1-7.

2. Ley Clayton, 15 U.S.C. Secciones 12-27.

3. Ley de la Comisión Federal de Comercio, 15 U.S.C. Secciones 41-51.

4. Numerosos estatutos federales que rigen el trato antimonopólico de sectores particulares de la economía.

5. 49 estados han promulgado leyes antimonopolio similares a las leyes federales.

1. Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 39, 43, 118, 119 inciso h) y 130.

2. Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, Artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367.

3. Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, Artículos 340, 341 y 343.

4. Ley de Protección al Consumidor, (Decreto-Ley 1-85).

5. Ley de Propiedad Industrial, (Decreto 57-2000)

6. Ley General de Telecomunicaciones. Decreto 94-96 (Reformas decreto 115-97)

7. Ley de Electricidad. (Decreto 93-96)

Objetivos de la Ley

Garantizar la libre concurrencia previniendo la existencia del monopolio y las prácticas monopólicas y sancionando drásticamente su ejecución. El monopolio y las prácticas monopólicas son contrarias a una sana y efectiva competencia en el abastecimiento de los mercados, ya que mediante el control de la oferta y la demanda es posible fijar precios artificiales y lesivos al interés del consumidor, tales actividades, por otra parte, no incentivan la producción; protegen al productor o distribuidor ineficiente; tienden a la concentración del poder económico y distorsionan el mercado en perjuicio de la comunidad.

(Preámbulo Decreto Ley No. 211).

Garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, prohibiendo las prácticas monopolísticas (Constitución del Articulo 110)

Regular lo relativo a las actividades mercantiles y las buenas costumbres sin perjudicar al público ni la economía nacional (Código de Comercio)

Sancionar los delitos relativos al mercado y la libre competencia (Código Penal)

"La Ley Sherman fue concebida como una amplia carta de libertades económicas dirigida a preservar el ejercicio de una competencia libre e irrestricta como norma de comercio. La ley se fundamenta en la premisa de que la libre interacción de las fuerzas competitivas generará una mejor asignación de nuestros recursos económicos, precios más bajos, mejor calidad y el máximo progreso material, al mismo tiempo que produce un entorno que nos permita preservar nuestras instituciones políticas y sociales democráticas" (Corte Suprema, "Northern Pacific Railway Co. vs. United States", 356 U.S. 1,4 (1958).

En períodos anteriores de la historia de la aplicación de las leyes antimonopólicas de Estados Unidos se han expresado ocasionalmente otros objetivos: justicia, dispersión del poder económico y distribución de las oportunidades económicas. Sin embargo, en la actualidad existe un sólido consenso en torno a que el fomento de la eficiencia económica y la maximización del bienestar del consumidor son los objetivos apropiados de la política antimonopolio de Estados Unidos.

Impedir el funcionamiento de las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción y la prohibición de los monopolios y privilegios. (Artículos 119 inciso h) y 130 de la Constitución).

Penalizar los actos ilícitos que se realicen en perjuicio de la economía nacional, monopolios y especulación. (Artículos 340 y 341 del Código Penal).

Regular lo relativo a la libertad de contratación y la competencia desleal. (Artículos 361 y 362 del Código de Comercio).

Ámbito de Aplicación

La Ley es aplicable a toda persona, nacional o extranjera, incluyendo al propio Estado.

En atención al territorio, la Ley se aplica a conductas restrictivas cometidas dentro del territorio nacional, y alcanza a aquellas cometidas en el extranjero sólo en la medida en que afecten a la libre competencia dentro del país.

En cuanto al sector económico afectado, éste alcanza a toda actividad extractiva, productiva, comercial o de servicios, sin excepción alguna.

Las legislaciones referidas son de observancia general, por lo que aplican dentro del territorio de la República a todas las personas. Desde los inicios de la historia de los esfuerzos antimonopólicos de Estados Unidos en 1890 ha existido una sólida presunción en contra de la exención de sectores económicos de la aplicación de las leyes antimonopolio. Es por ello que el grueso del comercio estadounidense está sujeto a la disciplina antimonopólica y ningún sector se encuentra totalmente excluido de las leyes antimonopolio. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, algunos sectores o tipos de comportamiento económicos han sido eximidos de las leyes antimonopolio, mediante autorización estatutaria explícita o decisiones judiciales basadas en una interpretación estatutaria.

Las leyes antimonopólicas de Estados Unidos se aplican sobre cualquier conducta comercial anticompetitiva que afecte tanto el comercio interno como el comercio internacional de Estados Unidos. Bajo la doctrina de los efectos, existe jurisdicción sobre el comercio de importación cuando existen efectos reales o intencionales sobre el mercado estadounidense; para el comercio de no importación, cuando existe un "efecto directo, significativo y razonablemente previsible" sobre el comercio e intercambio estadounidenses o sobre el comercio e intercambio de exportación estadounidenses.

Las legislaciones referidas anteriormente son de observancia general, por lo que su aplicación dentro del territorio nacional se extiende a todas las personas.

Excepciones al Ambito de Aplicación

No existen al ámbito de aplicación del Decreto Ley No. 211 de 1973. Solo podrán autorizarse monopolios a favor del Estado o de los Municipios cuando el interés social lo hagan imprescindibles. Se podrán establecer estancos a favor del Estado. Existen a la aplicación de las leyes antimonopolio para ciertas actividades en ciertos sectores. En muchos casos, un ente regulatorio especializado con responsabilidades en sectores específicos aplica normas de competencia análogas a las leyes antimonopólicas federales, y los organismos antimonopolio desempeñan un papel de asesoría y de defensa y apoyo de la competencia.

Los sectores que gozan de algún tipo de exención o trato especial en la aplicación de las leyes antimonopolio incluyen: cooperativas agrícolas, cooperativas de pescadores, bancos y otras instituciones financieras, industrias de títulos- valores y bolsa de productos, seguros (hasta el grado en que el sector esté regulado por la ley estatal), prensa escrita, deportes profesionales, transportistas interestatales terrestres, ferroviarios y marítimos, transporte oceánico, fuerza laboral organizada y transporte aéreo. La tendencia clara es la de reducir estas , las cuales son interpretadas muy estrictamente por las cortes. El grueso del comercio estadounidense continúa sujeto a las disciplinas antimonopólicas.

El gobierno federal y sus órganos son inmunes a las leyes antimonopolio. Bajo la doctrina de la acción del Estado, las acciones privadas emprendidas de conformidad con una política claramente articulada de uno de los estados de Estados Unidos y sujeta a la activa supervisión del estado está protegida de las responsabilidades antimonopólicas.

El Congreso ha promulgado leyes especiales relacionadas con las actividades de exportación. El alcance jurisdiccional de las leyes antimonopólicas estadounidenses no abarca las actividades de exportación, a menos que las mismas tengan un "efecto directo, significativo y razonablemente previsible" sobre el comercio o intercambio en Estados Unidos, sobre el comercio o intercambio de importación de Estados Unidos o sobre el comercio de exportación de los exportadores de Estados Unidos. El principal efecto de la legislación sobre las exportaciones en esta área es el de brindar una mayor certeza por anticipado en relación con las implicaciones antimonopólicas federales y estatales de la conducta de exportación.

No existen .

Prohibiciones Generales

El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Cuando el delito incida en los artículos esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena aumentará en un grado. (Artículo 1 Decreto 511 de 1980).

Están prohibidos los monopolios, así como cualquier otra práctica definida en esta ley que, genere daños, obstaculice o disminuya la competencia , ya sea a nivel de producción, procesamiento, distribución o mercadeo de bienes y servicios.

De acuerdo a lo estipulado en esta ley, los actos o comportamientos que involucren actividades económicas que constituyan abuso de una posición dominante en el mercado o limiten, restrinjan, o distorsionen la libre competencia de manera tal que afecten los intereses económicos generales en el territorio nacional, son prohibidos y serán penalizados.

Autorización de monopolios privados y prohibición a prácticas anticompetitivas. Todo contrato, combinación bajo la forma de monopolio o de otra índole, o confabulación que restrinja el comercio o el intercambio entre los diversos estados o con otros países es considerado ilegal (Ley Sherman, Sección 1).

Es contra la ley el monopolizar o intentar monopolizar, o combinarse o confabular con otra persona o personas para monopolizar cualquier parte del comercio o intercambio entre los diversos estados o con otras naciones (Ley Sherman, Sección 2).

Se prohibe utilizar métodos desleales de competencia en el comercio o que afecten el mismo (Ley de la Comisión Federal de Comercio, Sección 5).

Las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción. (Constitución Política).

Los monopolios y privilegios. (Constitución Política).

Los actos ilícitos que perjudiquen la economía nacional, monopolios y especulación. (Código Penal).

Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará de competencia desleal, y por lo tanto, injusto y prohibido. (Artículo 362 del Código de Comercio).

Conductas Prohibidas

Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos, o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes:
a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;
b) Los que se refieran al transporte;
c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores;
d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros;
e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo; y
f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. (Artículo 2 Decreto 511 de 1980).

Es una restricción a la competencia el abuso de posición monopólica en el mercado. Por posición monopólica debe entenderse no sólo la que detenta un monopolista en el mercado, sino toda aquella posición dominante ejercida por una o más empresas, sean o no monopolistas.

El que abusando de una posición de dominio total o parcial de mercado o mediante acuerdos con otras personas o empresas, impidiere, dificultare o falseare las reglas de competencia, conforme a alguna de las modalidades siguientes;
a) La imposición, directa o indirecta, de los precios de compra venta;
b) La imposición de condiciones especiales para las transacciones o mediante la subordinación de la conclusión de los contratos a la aceptación de prestaciones o de operaciones comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con objeto de los contratos;
c) La imposición de condiciones contractuales desiguales para prestaciones similares;
d) La imposición de limitaciones a la producción, desarrollo técnico o las inversiones de otras personas;
e) El reparto de los mercados, o de las áreas de suministro o de aprovisionamiento;
f) La imposición de condiciones discriminatorias para el transporte de cosas, valores o bienes;
g) El abandono de cosechas, cultivos, plantaciones, productos agrícolas o ganaderos; y
h) La detención u obstaculización del funcionamiento de establecimientos industriales o la exploración o explotación de yacimientos. (Código Penal)
  Se consideran actos de monopolio contrarios a la economía pública y al interés social:
1. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;
2. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio:
3. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;
4. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio del costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;
5. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.
(Artículo 341 del Código Penal).

El esparcimiento de falsos rumores, la propagación de falsas noticias o la utilización de cualquier otro artificio semejante, para desviar o falsear las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o el quebrantamiento de las condiciones ordinarias del mercado, que produzca mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquier otra cosa que fuere objeto de contratación. (Artículo 342 del Código Penal).

Se declaran de competencia desleal, entre otros los siguientes actos:

1. Engañar o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante:
a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados.
b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos.
c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto.
d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.
Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión.

2. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:
a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.
b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa.
c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;
d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante;
e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercancías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad.

3. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:
a) Al utilizar el nombre o los servicios de quienes se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos;
b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le de nuevo empleo.

4. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.
(Artículo 363 del Código de Comercio).

Conductas Prohibidas / Definiciones

        La Ley Sherman, que ha sido interpretada en el ámbito de la Sección 5 de la Ley FTC, prohibe los acuerdos o entendimientos, expresos o implícitos, entre dos o más personas o firmas que restrinjan irrazonablemente el comercio de cualquier producto o servicio. Para determinar si un acuerdo restringe irrazonablemente la competencia, las cortes han aplicado uno de dos métodos de análisis, dependiendo del tipo de acuerdo en cuestión.

Ciertos acuerdos (llamados "delitos per se") son considerados tan inherentemente anticompetitivos, que siempre son ilegales, independientemente de la intención de las partes o el efecto real de los acuerdos sobre la competencia. Estos acuerdos incluyen acuerdos entre competidores para fijar los precios o los términos y condiciones de crédito y ventas, repartirse clientes o territorios, no negociar con determinada persona o personas (boicot de grupos) y, en ciertas circunstancias, vender un producto bajo la condición de que el comprador adquiera otro producto distinto ("venta condicionada"). El mantenimiento de precios de reventa es también ilegal per se.

El delito de monopolización ilegal tiene dos elementos: posesión de poder de mercado en el mercado correspondiente y la adquisición voluntaria o mantenimiento de dicho poder, a diferencia del crecimiento o desarrollo como consecuencia de contar con un producto superior, tener buen juicio comercial o en razón de una circunstancia histórica. El poder de mercado consiste en la capacidad para controlar precios o excluir a la competencia, y el porcentaje del mercado es el factor más importante para medir el poder de mercado; por lo general, si el porcentaje supera el 70%, se considera que es suficiente para determinar que hay poder de mercado. Por el contrario, un porcentaje menor del 40% de las acciones es generalmente considerado un valor insuficiente. Para el segundo elemento, las cortes exigen que se demuestre una conducta anticompetitiva o predatoria -- esfuerzos para excluir rivales sobre una base que no sea la eficiencia. Como ejemplos de tales conductas cabe mencionar la asignación de precios inferiores a los costos, introducción de demandas o la negación de acceso a un bien o servicio esencial.

El delito de intento de monopolización tiene tres elementos: intención específica de controlar los precios o destruir a la competencia, conducta predatoria o anticompetitiva dirigida hacia un objetivo ilegal y una "peligrosa probabilidad de éxito" en el logro de un monopolio en el mercado correspondiente.

 

Excepciones a las Prácticas Prohibidas

No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios.

Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades como las señaladas en el inciso anterior.

No obstante y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que se establece en la presente ley, la celebración o mantenimiento de aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes, sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las inversiones nacionales. (Artículo 4 Decreto 511 de 1980).

  Las prácticas potencialmente anticompetitivas que no corresponden a la categoría per se (compras exclusivas o contratos de suministro y otras limitaciones verticales no vinculadas a los precios, actividades de ventas cooperativas, etc.). son analizadas bajo una norma llamada "regla de la razón", la cual estipula la conducción de un análisis profundo del efecto sobre la competencia en el mercado correspondiente. En el análisis de la regla de la razón, la intención y el efecto son medidos en relación con la justificación comercial de la actividad en cuestión para determinar su legalidad. Es de hacer notar que un análisis de regla de la razón no "exime" la conducta prohibida, sino que determina si una conducta que no es prohibida "per se" debería clasificarse dentro de las prohibiciones de las leyes antimonopolio. No se señalan a las Prácticas Prohibidas.

Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)

No existe una normativa específica referida al control de estructuras de mercado. Sin embargo, dado el carácter amplio de la prohibición general del artículo 1o. de la Ley, su contenido se ha aplicado y aplica también aquellas operaciones de concentración entre empresas que tiendan a impedir la libre competencia dentro del país.

No existe. Las fusiones y adquisiciones son prácticas prohibidas "en cualquier rama del comercio o cualquier actividad que afecte el comercio en cualquier parte del país, cuyo efecto sea el de reducir significativamente la competencia o tienda a crear un monopolio ..." (Ley Clayton, Sección 7).

Las fusiones y adquisiciones también pueden ser objeto de demandas bajo las Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman, así como bajo la Sección 5 de la Ley de la FTC.

De acuerdo con la Ley Hart-Scott-Rodino sobre Mejoras Antimonopólicas de 1976, es obligatorio remitir comunicación a la FTC y al Departamento de Justicia antes de que se realice una adquisición de acciones o activos que supere los umbrales establecidos de acuerdo con el tamaño de la firma y de la transacción. Por lo general, se requiere una notificación previa a la fusión si se cumplen todas las condiciones siguientes: (1) la parte adquiriente o la parte adquirida participa en el comercio interestatal, (2) como resultado de la adquisición, la parte adquiriente retendrá títulos-valores con derecho a voto o activos de la persona adquirida por un monto superior a los $ 50 millones, y (3) en las transacciones valoradas en menos de $ 200 millones, una de las partes tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 100 millones o más y la otra tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 10 millones o más.

Para aquellas transacciones distintas de las ofertas en efectivo o adquisiciones de firmas en bancarrota, el plazo de espera antes de la consumación es 30 días. Cuando las autoridades monopólicas han emitido una segunda solicitud de información en ese lapso, la fusión no puede consumarse sino 30 días después de cumplir con la solicitud (en la práctica, el tiempo que transcurre para responder a una segunda solicitud puede variar ampliamente, dependiendo del alcance de la solicitud y la decisión de las partes que se fusionan en cuanto a la rapidez con la cual deben responder, entre otros factores). Las ofertas en efectivo y la adquisición de firmas en bancarrota tienen un plazo de espera más corto: 15 días (más 10 días luego de cumplir con la solicitud de información adicional). La política de observancia de los organismos pertinentes aparece en el documento Horizontal Merger Guidelines de 1992. Si un organismo concluye que una propuesta de fusión violaría las leyes antimonopolio, debe recurrir a una corte para prohibir la fusión antes de que ésta se lleve a cabo.

Se prohiben las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad. (Constitución de la República).

Órgano de Aplicación

Para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación monopólica, aún cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes organismos y servicios:

a) Las Comisiones Preventivas Regionales;
b) La Comisión Preventiva Central;
c) La Comisión Resolutiva;
d) La Fiscalía Nacional Económica.

Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan de las Comisiones Preventivas Provinciales, a la Fiscalía de la Defensa de la Libre Competencia y al Fiscal, se entenderán hechas a las Comisiones Preventivas Regionales; a la Fiscalía Nacional Económica y al Fiscal Nacional, respectivamente. (Artículo 6 Decreto 511 de 1980)

Cuando se dan las conductas prohibidas por el Código de Comercio, sean los Tribunales del Orden Mercantil a solicitud de parte, los encargados de sancionarlas.

También podrá iniciar investigación la Fiscalía General de la República de conformidad a la legislación interna.

Los dos organismos federales responsables de velar por la observancia de las leyes antimonopolio son el Departamento de Justicia (DOJ), a través de su División Antimonopolio, y la Comisión Federal de Comercio (FTC), entidad autónoma instituida en 1914.

La FTC está conformada por cinco comisionados designados por períodos de siete años por el Presidente, con la asesoría y la venia del Senado. La FTC no forma parte del poder ejecutivo. Los dos organismos llevan a cabo un procedimiento de cotejamiento para asegurarse de que no investigan simultáneamente a las mismas partes o las mismas conductas.

Las leyes antimonopolio se aplican, en primer lugar, mediante demandas presentadas ante las cortes federales, ya sea por el Departamento de Justicia, partes privadas o por los fiscales generales de los distintos estados. La FTC ejecuta sus propios procesos administrativos internos para determinar las violaciones a las leyes antimonopolio. No obstante, también en tales casos, la FTC debe recurrir a los tribunales para obtener mandamientos judiciales preliminares o para denunciar el incumplimiento de sus fallos resolutorios. Las cortes tienen, pues, un importante papel que desempeñar en la aplicación e interpretación de las leyes antimonopólicas estadounidenses, aunque la gran mayoría de las medidas de observancia emprendidas por el DOJ o la FTC es dirimida antes de que se inicien los litigios judiciales.

Los gobiernos estatales también son pieza importante en la aplicación de la legislación antimonopolio: cada uno de los 50 estados puede demandar judicialmente para que se apliquen las leyes antimonopólicas federales cuando la violación de alguna de las leyes cause daños al estado mismo o a sus ciudadanos. Además, 49 de los 50 estados tienen sus propias leyes antimonopolio, las cuales son aplicadas mediante demandas incoadas por los estados o partes privadas en las cortes estatales.

En caso se realicen las conductas prohibidas reguladas por el Código de Comercio, son los Tribunales del Orden Civil, a solicitud de Parte, los encargados de sancionarlas. Si fuere el caso de que se dieren actos monopólicos, corresponderá a los Tribunales del ramo Penal los que conocerán y sancionarán, en este caso existe la participación de la Fiscalía General de la Nación, a quién corresponde de conformidad con la legislación interna, el inicio de las acciones corrspondientes

Órgano de Aplicación / Estructura

Fiscalía Nacional Económica,
La Fiscalía Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la, supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (Artículo 21 Decreto 511 de 1980)).

La Comisión Resolutiva
Con jurisdicción en todo el país, es un tribunal sujeto a un procedimiento regulado. Sólo esta Comisión puede imponer las sanciones administrativas y civiles que establece la Ley, así como solicitar al Fiscal Nacional Económico el ejercicio de la acción penal ante la justicia ordinaria, cuando corresponda. Sus integrantes son: a) un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por este Tribunal, que la presidirá; b) un Jefe de Servicio designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) un Jefe de Servicio designado por el Ministro de Hacienda; d) Un Decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de una Universidad con sede en Santiago, y e) un Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de una Universidad con sede en Santiago.
(Artículo 16 Decreto 511 de 1980).

La Comisión Preventiva Central
Conoce de aquellas prácticas o abusos de carácter nacional o que se refieren a más de una región, y actúa como Comisión Preventiva para la Región Metropolitana. Su integración es la siguiente

a) un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la presidirá;
b) un representante del Ministro de Hacienda;
c) dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, respectivamente, designados por el Consejo de Rectores;
d) Un representante de las Juntas de Vecinos. Las autoridades y organismos respectivos deberán designar un representante titular y otro suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos. (Aparte del Artículo 10).

La Comisión Preventiva Regional
Son órganos de la administración del Estado que funcionan en cada región del país, integrados por las siguientes personas:

a) El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá;
b) Un miembro designado por el Intendente Regional;
c) Un profesional universitario designado por el Consejo de Desarrollo Regional;
d) Un representante de las Juntas de Vecinos. (Aparte del Artículo 7).

Organo Judicial, a través de los Tribunales de lo Mercantil y demás instancias inclusive la Corte Suprema de Justicia.  

Los Tribunales de Justicia del orden común, tanto civiles como penales son parte del Organismo Judicial, a cargo de la Corte Suprema de Justicia.

Órganos de Aplicación / Facultades o Atribuciones

Fiscalía Nacional Económica
El Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.

Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico:

a. Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley.
b. El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente de la Comisión Resolutiva, podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas.
c. Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad.
d. Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por si o por delegado, podrá defender o impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva.
e. Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten las Comisiones o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley.
f. Emitir los informes que soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas;
g. El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación, elementos. contables y otros que estime necesarios;
h. La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno;
i. El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el ejercicio de la acción penal que le corresponde, en los abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Regionales Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;
j. Las demás que señalen las leyes. ( Apartes del Artículo 27 Decreto 511 de 1980)

La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán recibir e investigar, según corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracción a las normas de la presente ley sin perjuicio de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas por otros organismos en raz6n de su naturaleza.
(Artículo 30 decreto 511 de 1980).

Comisión Resolutiva
La Comisión Resolutiva puede conocer de oficio o a requerimiento de la Fiscalía, de cualquiera situación que se estime contraria a la libre competencia, y puede, frente a estos requerimientos, investigar por sí misma, pronunciarse e imponer las sanciones que la propia Ley indica. Es el único órgano del sistema dotado de potestad sancionatoria de carácter civil y administrativo. Además, sólo la Comisión Resolutiva tiene la facultad de ordenar el ejercicio de la acción penal contemplada en los artículos 31 y siguientes. La Comisión Resolutiva tiene la superintendencia directiva y correccional sobre todos los órganos que lo integran, con excepción de la Fiscalía Nacional Económica, y está a su vez sujeta a la superintendencia de la Corte Suprema respecto de las resoluciones que dicte, toda vez que éstas, cuando son condenatorias, pueden ser objeto de recurso especial de reclamación ante la Corte.

En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Resolutiva cuenta con las más amplias facultades de investigación, pudiendo requerir antecedentes a toda persona, sea directamente, sea por intermedio de la Fiscalía Nacional Económica. Para estos efectos, la Comisión Resolutiva cuenta con la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, bastando para ello una orden suya.

La Comisión Resolutiva puede también requerir de los Poderes Públicos la modificación de disposiciones legales o reglamentarias que estime contrarias a la libre competencia, así como dictar ella misma instrucciones de carácter particular a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran afectar a la libre competencia. (Apartes del Título III Decreto 511 de 1980).

Comisiones Preventivas Regionales y Comisión Preventiva Central
Las Comisiones Preventivas no tienen por objeto sancionar ni corregir en forma imperativa aquellas situaciones que afecten a la libre competencia. Su función es la de informar, evacuar consultas y señalar medios con los cuales los particulares e incluso los organismos del Estado deban afrontar situaciones que alteren la libre competencia.

Para llevar a cabo su función preventiva, las Comisiones disponen, entre otras, de las siguientes facultades:

1. Absolver consultas sobre contratos, existentes o en proyecto, que puedan alterar la libre competencia;
2. Velar dentro de su jurisdicción para que se mantenga la libre competencia y no se cometan abusos de posición dominante, proponiendo los medios para corregir las prácticas o abusos de que tengan conocimiento;
3. Requerir a la respectiva Fiscalía que investigue tales prácticas o abusos;
4. Resolver, a solicitud de la Fiscalía, la adopción de medidas preventivas destinadas a suspender los efectos lesivos de la competencia producidos por determinados actos o contratos. (Apartes del Título II Decreto 511 de 1980).

Los distintos tribunales de justicia tienen facultades de administrar justicia conforme a la legislación interna.

El DOJ es un departamento del poder ejecutivo; por su cuenta corre la ejecución de las leyes antimonopolio (leyes Sherman y Clayton, pero no la Ley FTC) mediante la introducción de demandas penales y civiles ante las cortes federales. El DOJ es la única entidad autorizada para llevar adelante los casos de infracciones penales federales.

La FTC es un órgano regulatorio autónomo; es responsable de hacer cumplir las leyes antimonopolio (la Ley Clayton, las disposiciones de la FTC sobre "métodos desleales de competencia", pero no la Ley Sherman) sobre todo a través de procesos administrativos. La FTC también se encarga de velar por la aplicación de las disposiciones de la Ley FTC que protegen a los consumidores contra prácticas o actos desleales o engañosos. Además de su autoridad adjudicadora, la FTC está facultada para promulgar normas regulatorias de la industria o el comercio sobre todo para asuntos de protección al consumidor; en algunos casos, la infracción de estas normas podría conducir a penalizaciones monetarias civiles. El recurso final de la FTC para hacer cumplir sus fallos es las cortes federales.

Ambos organismos tienen la capacidad para llamar testigos y producir evidencias para las investigaciones antimonopólicas, aunque sujetos al seguimiento de estrictas reglas para la protección de la confidencialidad.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

Procedimientos Administrativos o Judiciales

Ante las Comisiones Preventivas. Los asuntos de que conocen pueden tener su origen tanto en consultas sobre actos o contratos formuladas por los particulares, como en denuncias de actos o abusos restrictivos de la competencia.

No existe un procedimiento predeterminado por ley para la substanciación de las causas seguidas ante estas comisiones, toda vez que su carácter preventivo y no sancionador no requiere de las garantías propias de un proceso estricto. En todo caso, las partes involucradas en la investigación pueden ser oídas por las comisiones y presentar observaciones por escrito.

Comisión Resolutiva (Ver Artículo 18 del Decreto 511 de 1980). Como órgano jurisdiccional, debe velar por la adecuada aplicación del Decreto Ley No. 211 , corrigiendo y reprimiendo los actos y abusos restrictivos de la competencia de que tuviere conocimiento. Respecto de estas atribuciones, contenidas en la letra a) del artículo 17, rige el procedimiento que se describe a continuación.

Las causas se inician de oficio o a solicitud del Fiscal, y la Comisión Resolutiva manda poner en conocimiento de los afectados el auto cabeza de proceso o el requerimiento.

Vencido el período de discusión, la Comisión abre un término probatorio de 10 días, en el que se admiten todos los medios de prueba que franquea la Ley. La lista de testigos, en caso que se desee presentar la prueba testimonial, debe presentarse dentro del segundo día del término probatorio. Sólo se admiten hasta cuatro testigos por cada parte.

La inspección personal del tribunal, de ser procedente, será practicada por aquel miembro de la Comisión que ésta designe.

La prueba rendida dentro del probatorio se aprecia en conciencia, sistema también conocido con el nombre de sana crítica, que se caracteriza porque entrega al legislador la función de enumerar los medios probatorios, facultando en cambio al juez pare valorar tales medios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de experiencia.

La vista de la causa está compuesta por la relación de la causa y por los alegatos de las partes. La relación consiste en la exposición razonada y metódica que el relator trace a los miembros de la Comisión acerca del proceso, sin perjuicio del examen que los miembros crean necesario efectuar por sí mismos. Los alegatos son las defensas orales de los abogados.

Terminada la vista de la causa, la Comisión de oficio dejará los autos en estado de sentencia. El fallo es en conciencia, y debe dictarse dentro del plazo de 45 días desde que se encuentre en estado.

Ante la justicia ordinaria. Los procesos criminales emanados de la aplicación del Decreto Ley No. 211 se inician por denuncia o querella del Fiscal Nacional Económico, a requerimiento previo de la Comisión Resolutiva.

El juicio se seguirá en primera instancia ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien actuará como tribunal unipersonal. La prueba se apreciará en conciencia.

El sumario no debe durar más de sesenta días (prorrogable por otros treinta), y el Fiscal Nacional tiene derecho a tomar conocimiento de las gestiones que se realicen en su transcurso.

En lo demás, los procesos criminales por los delitos penados en el Decreto Ley No.211 se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, establecido en el Código de Procedimiento Penal. (Título V del Decreto 511 de 1980).

  Las leyes antimonopolio se ejecutan principalmente a través de procesos incoados ante cortes federales. La FTC conduce sus propios procesos administrativos para adjudicar violaciones a las leyes antimonopolio; no obstante, también en estos casos, la FTC debe recurrir a las cortes para obtener desagravios preliminares por mandato judicial o denunciar el incumplimiento de sus fallos resolutorios.

Para los casos de enjuiciamientos penales federales, el DOJ se vale de procedimientos penales estándar, tales como el gran jurado o los testimonios con inmunidad. En los procesos penales del DOJ, los acusados pueden solicitar un juicio por jurado, mientras que en los procesos civiles del mismo DOJ rigen las normas comunes de procesamiento civil, pero los acusados no tienen derecho a juicio por jurado.

Administrativos:

Al no existir una ley específica sobre competencia, igualmente se carece de procedimientos específicos en este tema.

Judiciales:

En los procesos civiles, el procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, en la que se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición de la Parte interesada, sustanciándose el proceso de conformidad con el ordenamiento procesal civil.

En los procesos penales, estos se inician con la presentación de la denuncia o querella cumpliendo con las formalidades legales. Está a cargo del Ministerio Público aportar los medios de prueba, con el objeto que se inicie el proceso de conformidad con el procedimiento procesal penal.

Sanciones Administrativas o Judiciales

La Comisión Resolutiva es el único órgano de defensa de la competencia de Chile con atribuciones para imponer sanciones y medidas. La Ley contempla las siguientes, de carácter civil y sobre todo administrativo:

1. Dejar sin efecto cualquier acto, contrato, sistema, convenio o acuerdo que estime contrario a la libre competencia;

2. Cancelar la personalidad jurídica de cualquiera corporación u ordenar la disolución de cualquiera persona jurídica en general (sociedades comerciales por ejemplo);

3. Declarar la inhabilidad de las personas naturales involucradas en estas causas para ocupar cargos de representación gremial o profesional por un plazo que puede extenderse entre uno y cinco años;

4. Imponer multas con un monto máximo de 10.000 Unidades Tributarias ( US $ 540.000 aproximadamente);

5. Ordenar el ejercicio de la acción penal para que se averigue y se sancione por la justicia ordinaria el delito penal de atentado contra la libre competencia.

(Aparte del Artículo 17 Decreto 511 de 1980).

En sede penal, por otra parte, la justicia ordinaria debe aplicar la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a cinco años), acumulada en un grado cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud.

Sanción de prisión de cuatro a ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos días multa. (Código Penal). Sanciones penales: Las infracciones penales a la Ley Sherman son castigadas con multas de hasta $10 millones para los acusados corporativos y $ 350.000 para otros demandados. Las multas pueden igualmente ser fijadas en el doble del monto bruto obtenido con la violación de la ley o el doble de lo perdido por la víctima. Las infracciones penales a la Ley Sherman también pueden acarrear condenas de hasta tres años de prisión.

Desagravio por mandato judicial: Las cortes federales están facultadas para obligar a una parte a realizar o abstenerse de realizar una acción determinada, lo cual puede incluir la prohibición de repetir infracciones pasadas. Estas órdenes pueden ser introducidas luego de un proceso o por consentimiento de las partes. El DOJ puede obtener un mandamiento judicial sólo a través de la corte. La FTC puede emitir una orden de abstención y renuncia luego de que el demandado haya aceptado los hechos recabados por la FTC o tras un juicio administrativo sobre los méritos, ejecutable mediante sanciones civiles impuestas por la corte o desprecio de sanciones de la corte.

Daños: La causa de acción privada por infracción de las leyes antimonopolio es un componente fundamental del sistema antimonopólico estadounidense y es independiente de cualquier acción gubernamental. Sin embargo, si se introduce una demanda privada luego de una demanda gubernamental incoada en virtud de la Ley Sherman o la Ley Clayton en la cual el demandado fue encontrado culpable, el demandante privado puede utilizar el fallo de ese primer juicio como prueba prima facie de la infracción. Las partes privadas pueden obtener mandamientos judiciales y generalmente tienen derecho al resarcimiento triple de daños por concepto de violación de las leyes antimonopolio, así como a la recuperación de un monto razonable de los honorarios de los abogados. El gobierno de Estados Unidos también puede demandar por resarcimiento triple de daños para recuperarse de los perjuicios infligidos a su actividad o propiedad como resultado de una infracción de la legislación antimonopólica.

Otras indemnizaciones: Las cortes pueden ordenar la restauración de las condiciones competitivas, incluidos el embargo de activos y la rescisión de contratos. Las cortes tienen amplios poderes para ordenar desagravios que prohiban violaciones futuras o en desarrollo de las leyes antimonopolio. Existen sanciones financieras específicas que imponen las cortes por incumplimiento de las normas relativas a la notificación previa a la fusión. La FTC tiene amplias facultades para elaborar las órdenes de prohibición, ejecutables mediante sanciones civiles impuestas por las cortes o desprecio de sanciones de la corte en razón de su incumplimiento. Las indemnizaciones que contemplan las leyes antimonopólicas estatales varían, pero en líneas generales son similares a las federales; además, muchos estados contemplan sanciones penales por la violación de sus leyes antimonopolio.

Se carece de sanciones de tipo administrativo, y las sanciones judiciales se gradúan desde la orden del cese de la medida, si es de orden civil, hasta penas de multa, que oscilan entre los doscientos y diez mil quetzales, y pena de prisión, que podrá imponerse entre seis meses y cinco años, dependiendo de las circunstancias agravantes respectivamente.

Recursos o Apelaciones

Respecto de los dictámenes de las Comisiones Preventivas.

Por regla general, en contra de los dictámenes que dictan estas Comisiones no procede ningún recurso de aquellos que contempla ordinariamente la legislación chilena. Sin embargo, el artículo 9 se encarga de establecer un recurso especial, denominado de reclamación, que reviste las siguientes características:

1. Debe interponerse ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o Central;

2. El recurso no suspende los efectos de los dictámenes reclamados;

3. La Comisión Preventiva Regional o Central deberá evacuar un informe con los antecedentes y razones que se tuvieron para justificar la legalidad del dictamen que motivó el recurso;

4. De este recurso conoce la Comisión Resolutiva.

Una vez recibidos los antecedentes, ella puede pronunciarse sobre la reclamación dentro del plazo de 15 días, contado desde que reciba los antecedentes. Si no resuelve en dicho plazo, se entenderá acogido el reclamo; o, deberá abocarse al conocimiento del asunto, para lo cual, independientemente de lo solicitado por los recurrentes, puede disponer la audiencia de los afectados suspendiéndose en todo caso el efecto de la resolución reclamada.

Respecto de las Resoluciones de la Comisión Resolutiva.

Contra las resoluciones de la Comisión Resolutiva no procede recurso alguno, salvo el de reclamación que establece el propio Decreto Ley No. 211. Sólo será procedente este recurso en aquellos casos en que la resolución recurrida disponga la modificación o disolución de personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales, y la aplicación de multas. Respecto de resoluciones no condenatorias, en consecuencia, no procede reclamación alguna, salvo que el recurrente sea el Fiscal Nacional Económico.

El recurso debe interponerse en el plazo fatal de diez días hábiles ante la Comisión Resolutiva o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva. Conoce de él la Corte Suprema, en Sala, y se falla en conciencia. (Artículo 19).

Para interponer el recurso de reclamación en aquellos casos en los que la resolución hubiere impuesto multas, deberá consignarse el 50% de la multa decretada. El Fiscal Nacional Económico está exento de efectuar esta consignación. Cabe señalar que, si el afectado no paga finalmente la multa impuesta y confirmada por la Corte Suprema, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión. (Artículo 20).

Dentro del orden judicial existen los recursos de apelación, revisión y casación; Adicionalmente la ley le prevee al afectado interponer recurso contencioso administrativo sobre la legalidad de lo resuelto y recurso de amparo constitucional por la violación a los derechos consagrados en la Constitución.

Todas las acciones del DOJ y algunas de la FTC para hacer cumplir las leyes son introducidas ante cortes de distrito federales y están sujetas a revisión normal de apelación en las cortes federales de apelación.

Las decisiones administrativas de la FTC son apelables directamente ante las cortes federales de apelación.

Las demandas privadas son también introducidas ante las cortes y sujetas a revisión de apelación.

En contadas ocasiones, la Corte Suprema ejerce su jurisdicción discrecional para revisar la decisión de una corte federal de apelaciones en un caso antimonopólico.

Dentro del ordenamiento jurídico vigente, se pueden interponer los recursos de apelación, revisión y casación, aparte de ello podrá utilizarse, según sea el caso, el recurso de amparo cuyo objeto es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El recurso de amparo se interpone ante la Corte de Constitucionalidad.

Jamaica

México

Nicaragua

Panamá

Marco Regulatorio


La Ley de Competencia Equitativa de 1993, aprobada y sancionada el 9 de marzo de 1993 y celebrada el 9 de septiembre de 1993.


1. Constitución Política de 1917. Artículo 28.

2. Ley Federal de Competencia Económica. Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1992.

3. Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (Diario Oficial de la Federación 4 de marzo de 1998)

4. Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (Diario Oficial de la Federación 28 de agosto de 1998)


En Nicaragua no existe legislación en materia de competencia, salvo algunas disposiciones recientes contenidas en algunas leyes sectoriales que regulan los mercados de energía eléctrica, telecomunicaciones, hidrocarburos, mercados financieros:

Ley No. 125 del 10 de abril de 1991, Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras

Ley No. 200. 18 Agosto 1995 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Ley No. 277/6, Feb. 98 Ley de Suministro de Hidrocarburos.

Capitulo VI Promoción de la Competencia.

Ley No. 272 del 23/Abril/98 Ley de la Industria Eléctrica.

Ley No. 271, 1/abril/98 Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE)


Ley 29 del primero de febrero de 1996, por la cual se dictan normas sobre la Defensa de la Competencia y se adoptan otras medidas.

Decreto Ejecutivo no. 31 (de 3 de septiembre de 1998) "Por el cual se reglamentan el título I (del monopolio) y otras disposiciones de la Ley no. 29 de 1 febrero 1996"

Objetivos de la Ley

Facilitar el mantenimiento y fortalecimiento de la competencia en el desarrollo del comercio, de los negocios, y en el suministro de servicios en Jamaica con miras de ofrecer a los consumidores precios competitivos y opciones de productos. (Preámbulo de la Ley de Competencia Equitativa).

Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. (Artículo 2).

El objeto de la Ley es proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor. (Artículo 1).

Ambito de Aplicación

La Ley es aplicable a cualquier adquisición, acuerdo, publicidad, negocio, comerciante, empresa, grupo, grupo de compañías interconectadas sean éstas industriales, de comercio, profesionales u otras las cuales suministren o comercien bienes y/o servicios, que limiten, obstaculicen o impiden la competencia dentro del territorio de Jamaica.

A los fines de esta Ley, se determinarán los efectos que sufre la competencia en un mercado mediante la consideración de todos los factores que afectan la competencia en dicho mercado, incluyendo la competencia proveniente del suministro o el posible suministro de bienes y servicios por personas no residentes o quienes asumen el manejo de actividades comerciales en Jamaica. (Sección 2).

La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica. (Artículo 1).

Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. (Artículo 3).

Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica. (Artículo 2).

Excepciones al Ambito de Aplicación

Esta Ley no se aplicará a:
(a) las asociaciones o actividades de empleados para la protección legítima de los mismos como empleados;
(b) convenios para contratos colectivos en nombre de los empleadores y empleados a fin de fijar disposiciones y condiciones de empleo;
(c) la celebración de un acuerdo en cuanto a que incluya una disposición referente al uso, licencia o función o condiciones bajo o existiendo en virtud de cualquier derecho de autor, patente o marca registrada;
(d) la celebración o ejecución de tal acuerdo o la ocupación de tal práctica comercial como lo autoriza el Comisario de conformidad con la Sección V;
(e) cualquier acto realizado con el fin de dar ejecución a una disposición de un acuerdo como el estipulado en el párrafo (c);
(f) actividades expresamente adoptadas o requeridas bajo cualquier tratado o acuerdo del cual Jamaica forme parte;
(g) las actividades de asociaciones profesionales diseñadas a desarrollar o ejecutar normas profesional de competencia de legítima necesidad para la protección del público;
(h) tal otro asunto o actividad que el Ministro declare por decreto sujeto a resolución afirmativa. (Sección 3).

Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de actos que no estén expresamente comprendidos dentro de las áreas estratégicas. (Artículo 4).

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. (Artículo 5).

Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooporativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que: I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad; II. Sus ventas o distribución no se realicen además dentro del territorio nacional; III. Su membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros; IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal; y V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social. (Artículo 6).

Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado. (Artículo 3).

Prohibiciones Generales

(1) Esta sección se aplica a los acuerdos los cuales contienen disposiciones las cuales tienen como propósito limitar de forma considerable la competencia, o tienen o tienen la posibilidad de tener el efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado.

(2) Sin perjuicio al carácter general de la subsección (1), los acuerdos anteriormente estipulados en esa subsección incluyen acuerdos los cuales contienen disposiciones que

(a) directa o indirectamente fijan los precios de compra o de venta o de cualquier otro tipo de condiciones comerciales;

(b) limitan o controlan la producción, mercados, desarrollo técnico o inversión;

(c) comparten mercados o fuentes de abastecimiento;

(d) afectan las propuestas que han de ser sometidas en respuesta a la solicitud de licitaciones;

(e) aplican condiciones desiguales a negociaciones equivalentes con otras partes que mantienen relaciones comerciales, de esta manera colocándolos en una desventaja competitiva;

(f) elaboran conclusiones de contratos dependientes de la aceptación por las otras partes u obligaciones suplementarias, las cuales por la naturaleza de las mismas no tienen conexión alguna con el tema de dichos contratos, siendo disposiciones que poseen o tienen la probabilidad de poseer el efecto anteriormente estipulado en la subsección (1).

(3) Sujeto a la subsección (4) persona alguna otorgará verificación a disposición alguna de un acuerdo que tiene el propósito o efecto estipulado en la subsección (1); y ninguna tal disposición es ejecutable. (Sección 17).(4) Subsección (3) no se aplica a ningún acuerdo o categoría de acuerdos cuya celebración ha sido autorizada de conformidad con Parte V o que la Comisión está satisfecha que

(a) contribuye: (i) a mejorar la producción o distribución de bienes y servicios; o (ii) con el adelanto del progreso técnico o económico a la vez permitiendo la participación equitativa del beneficio resultante;

(b) impone a las empresas involucradas que dichas restricciones son indispensables para el cumplimiento de los objetivos estipulados en el párrafo (a); o

(c) no ofrece a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en lo que concierne una parte considerable de los bienes y servicios comprendidos. (Sección 17).

(1) Ninguna persona podrá conspirar, asociarse, acordar u organizar con otra persona para (a) limitar de forma indebida las facilidades para transportar, producir, fabricar, almacenar o negociar con uno de cualesquiera de los bienes o suministrar cualquier servicio; (b) evitar, limitar o disminuir de forma indebida, la fabricación o producción de uno de cualesquiera de los bienes o de incrementar en forma irracional el precio de los mismos; reducir en forma indebida, la competencia en la producción, fabricación, adquisición, trueque, venta, suministro, arriendo o transporte de uno de cualesquiera de los bienes o en el costo del seguro de personas o propiedad. (2) Nada en esta subsección (1) se aplica a la conspiración, asociación, acuerdo u organización que refiere exclusivamente al servicio y a las normas de competencia e integridad que son razonablemente necesarias para la protección del público: (a) en el ejercicio del comercio o profesión relativo al servicio; o (b) en la compilación y divulgación de información relativa al servicio. (Sección 35).

Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. (Artículo 8).

Asimismo quedan prohibidas aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia de bienes o servicios iguales, similares o substancialmente relacionados (Artículo 16 de la LFCE).

Esta Ley prohibe cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes y servicios. (Artículo 5).

Conductas Prohibidas

(1) A los efectos de esta Ley una disposición de un acuerdo es una previsión de exclusión si:

(a) el acuerdo es celebrado o abordado entre personas nulas de las cuales dos o más están en competencia una con la otra; y

(b) el efecto de la disposición es de prevenir, restringir o limitar el suministro de bienes y servicios a, o la adquisición de bienes y servicios de, cualquier persona específica o clase o personas sea en general o en circunstancias específicas o en condiciones específicas, por la totalidad o una de cualesquiera de las partes en el acuerdo o, si la parte es una compañía, por una compañía interconectada.

(2) A los efectos de la subsección (1), una persona está en competencia con otra persona si esa persona o cualquier compañía interconectada está, o tiene probabilidades de estar o, si no fuera por la disposición en referencia, estaría o tendría probabilidades de estar­, en competencia con la otra persona o con una compañía interconectada, en relación con el suministro o adquisición de la totalidad o uno de cualesquiera de los bienes y servicios a los cuales se refiere la disposición.

(3) Ninguna persona dará validez a una disposición de exclusión de un acuerdo. (Sección 18).

(1) es ilícito que cualquiera de dos o más empresas, siendo éstas proveedoras de bienes, de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo por virtud del cual ellos se comprometen a:

(a) retener el suministro de bienes a los negociantes (sean o no éstos partes en el acuerdo) quienes revenden o han revendido bienes en contravención de cualquier condición en cuanto al precio al cual esos bienes pueden ser revendidos;

(b) negar el suministro de bienes a negociantes salvo bajo términos y condiciones menos favorables que las que se aplican en el caso de otros negociantes desempeñando actividades comerciales en circunstancias similares; (c) proveer bienes exclusivamente a personas que se comprometen o se han comprometidos de uno de cualesquiera de los de los actos descritos en el párrafo (a) o (b).

(2) es ilícito que una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la subsección (1) de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que autoriza : (a) la recuperación de penas (cualquiera su descripción) por o en nombre de las partes en el acuerdo de los negociantes quienes revenden o han revendido bienes en contravención de cualquier condición descrita en la subsección (1) (a); o

(b) el manejo o cualquier trámite con respecto a eso. (Sección 22).

(1) Es ilícito para una de cualquiera de dos o más empresas, siendo negociantes en uno de cualesquiera de los bienes, de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo mediante el cual se comprometen:

(a) retener los pedidos para el suministro de bienes de los proveedores (partes o no en el acuerdo); (i) quienes suministran o han suministrado bienes sin imponer la condición descrita en la Sección 72(1)(a); o (ii) quienes se abstienen o se han abstenido de tomar medidas para asegurar la conformidad de tales condiciones con respecto a bienes suministrados por ellos; o

(b) discriminar en su manejo de bienes en contraste con bienes suministrados por estos proveedores.

(2) Es ilícito para una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la subsección (1) de celebrar o ejecutar un acuerdo el cual autorice: (a) la recuperación de penas (cualquiera su descripción) de los proveedores estipulados en la subsección (1) por o en nombre de las partes en el acuerdo; o (b) el manejo de uno de cualesquiera de los trámites con respecto a eso. (Sección 23).

Secciones 22 y 23 se aplican con referencia a una asociación cuyos miembros se conforman de o incluyen: (a) empresas las cuales son proveedoras o negociantes de uno de uno de cualesquiera de los bienes; o (b) representantes de tales empresas, según la aplicación de las mismas a una empresa. (Sección 24).

(1) Cualquier término o condición de un acuerdo para la venta de bienes por parte de un proveedor a un negociante es nulo en la medida que signifique establecer o proveer para el establecimiento de precios mínimos para ser cobrados a la reventa de los bienes en Jamaica. (Sección 25).

(1) Sección 25 se aplica a los bienes patentados (incluyen bienes fabricados mediante un proceso patentado) según se aplica a otros bienes (Sección 26).

(1) Es ilícito para un proveedor retener el suministro de uno de cualesquiera de los bienes de un negociante quien procura obtenerlos para la reventa por razón de que el negociante: (a) ha vendido bienes obtenidos sea en forma directa o indirecta de esos proveedores a un precio por debajo del precio de reventa o ha suministrado tales bienes sea en forma directa o indirecta a una tercera parte que lo había hecho; o (b) tiene la probabilidad, si los bienes son suministrados por él para venderlos a un precio por debajo de ese precio, de suministrarlos en forma directa o indirecta a una tercera parte quien tendría la probabilidad de hacerlo así;

(2) En esta Sección el precio de reventa, con respecto a una venta de cualquier descripción, significa: (a) cualquier precio notificado al negociante o por otra parte publicado por o en nombre de un proveedor de bienes en cuestión (en forma ilícita o no) como el precio o el precio mínimo que tiene que cobrarse o se recomienda como apropiado para una venta de esa descripción; o (b) cualquier precio proscrito o significando ser proscrito para ese propósito mediante un acuerdo entre el negociante y cualquier proveedor; (3) Cuando en esta Sección es ilícito para un proveedor de retener el suministro de bienes, es también ilícito para él provocar u obtener cualquier otro proveedor que haga lo mismo. (Sección 27). (4) La subsección (3) no se aplica cuando la prueba que los suministros fueron retenidos consiste exclusivamente de evidencia de requisitos impuestos por el proveedor con respecto a la fecha en la que o la forma de pago para los bienes suministrados o a ser suministrados. (Sección 28).

(1) Una persona quien está dedicada al negocio de producir o suministrar bienes no podrá, directa o indirectamente (a) por acuerdo, amenaza, promesa o cualquier medio parecido, intentar influenciar el incremento o desanimar la reducción, del precio al que cualquier otra persona podrá suministrar u ofrecer suministrar o hacer publicidad de bienes; (b) rehusar suministrar bienes o de lo contrario discriminar en contra de cualquier otra persona dedicada a la actividad comercial; (c) rehusar suministrar bienes a, o de lo contrario discriminar en contra de, cualquier otra persona dedicada a la actividad comercial debido a la política de la persona de fijar precios bajos. (2) Subsección (1) no se aplica cuando la persona que intenta influenciar la conducta de otra persona y esa otra persona (a) son compañías interconectadas; o (b) son mandante y mandatario.

(3) A los efectos de esta sección, una propuesta formulada por parte de un fabricante o proveedor de bienes sobre un precio de reventa o el precio mínimo de reventa con respecto al mismo, como quiera éste haya sido establecido, es prueba de un intento de influenciar la persona a quien se le formula la propuesta, a menos de comprobar que la persona quien formula la propuesta, al formularla, también estableció en forma clara a la persona a quien le estaba formulando la propuesta que esa persona no tenía ninguna obligación de aceptar la propuesta y que sus relaciones comerciales con la persona formulando la propuesta o con cualquier otra persona de ninguna manera sufrirían si la propuesta no fuera aceptada por la persona a quien se le había formulado la propuesta.

(4) A los efectos de esta sección, la publicación por parte de un proveedor de bienes, salvo un minorista, de una propaganda que menciona un precio de reventa para los bienes es un intento de influenciar el incremento del precio de venta de cualquier persona quien recibe los bienes para la reventa a menos que el precio es expresado de tal manera que es evidente para cualquier persona quien se entera de la propaganda que los bienes se pueden vender a un precio inferior. (Sección 34).

(1) Sujeto a la subsección (2), es ilícito para dos o más personas celebrar un acuerdo mediante el cual (a) una o más de esas personas acuerdan o se comprometen no someter una licitación en respuesta a un llamado o solicitud de licitaciones u ofertas; (b) como licitantes o proponentes ellos someten en respuesta a un llamado o solicitud, licitaciones u ofertas las cuales han sido determinadas mediante un acuerdo entre o entre todos ellos.

(2) Esta sección no se aplicará en lo relativo a un acuerdo que ha sido celebrado o una sumisión que ha sido determinada exclusivamente por compañías cada una de las cuales es, con respecto a cada una de las otras, una afiliada. (Sección 36).

Promoción y Prácticas de Mercadeo Engañosas:

(1) Una persona no podrá, en la ejecución de actividades comerciales y para el propósito de promover, directa o indirecta, el suministro o uso de bienes o servicios o para el propósito de promover, directa o indirecta, cualquier interés comercial, de cualquier modo que sea: (a) hacer una representación al público que es falsa o engañosa de manera substancial; (b) hacer una representación al público en forma de declaración, garantía o caución de rendimiento, eficiencia o período de duración de los bienes que no esté fundada mediante una prueba adecuada y apropiada de la misma, la prueba de la cual recae en la persona que hace la representación; (c) hacer una representación al público en forma de declaración, garantía o caución que los servicios son de un tipo específico, norma, calidad, o cantidad, o que éstos son suministrados por cualquier persona en específico o por cualquier persona con una actividad comercial específica, competencia o habilidad; (d) hacer una representación al público en una forma que implique ser - (i) una garantía o caución de uno de cualesquiera de los bienes; o (ii) una promesa de reemplazar, conservar o reproducir una mercancía o cualquier repuesto de la misma o de reproducir o continuar el servicio hasta que se hayan logrado los resultados estipulados-, si la forma de la supuesta garantía o caución o promesa es substancialmente engañosa o si existen perspectivas razonables que se llevará a cabo; (e) hacer importantes representaciones engañosas al público referente al precio al que uno de cualesquiera de los bienes o servicios o de la manera en que los bienes y servicios han sido, o serán suministrados normalmente. (Sección 37).

Manifestaciones sobre pruebas razonables y publicación de testimonios:

Ninguna persona, a los efectos de promover, directa o indirectamente el suministro o uso de ningún bien, ni a los efectos de promover, directa o indirectamente, ningún interés empresarial, podrá: (a) realizar una manifestación ante el público de que alguna persona ha efectuado una prueba en cuanto a los resultados, la eficacia o la duración de los bienes, ni (b) publicar un testimonio con respecto a los bienes, a menos que pueda demostrar que: (i) la manifestación o el testimonio fueron hechos o publicados anteriormente por la persona que realizó la prueba o que efectuó el testimonio, sea del caso, o (ii) antes de que se efectuara o publicara la manifestación o el testimonio, la persona que efectuó la prueba o el testimonio aprobó la manifestación o el testimonio, según sea del caso, y dio permiso escrito para su publicación, y ellos coinciden con la manifestación o el testimonio efectuados, publicados o aprobados anteriormente (Sección 38).

Una persona no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39).

Venta a precio de rebaja:

(1) A los efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o artículos similares.

(2) Ninguna persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que:

(a) no se proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que sean, razonables en relación con las características del mercado en que opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio.

(3) La subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a) tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no podía prever; (b) el testimonio efectuados, publicados o aprobados anteriormente (Sección 38).

Una persona no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39).

Venta a precio de rebaja:

(1) A los efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o artículos similares.

(2) Ninguna persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que:

(a) no se proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que sean, razonables en relación con las características del mercado en que opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio.

(3) La subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a) tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no podía prever; (b) obtuvo una cantidad del artículo que era razonable en relación con el contenido del anuncio, pero no pudo atender la demanda respectiva porque ésta superó sus razonables expectativas, o(c) después que le fue imposible suministrar el artículo conforme al anuncio, se comprometió a suministrar el mismo artículo o un artículo equivalente de igual o mejor calidad al precio de rebaja y dentro de un tiempo razonable a todas las personas que solicitaron el artículo y a quienes no se les suministró el mismo en el período al que se aplicó el precio de rebaja, y cumplió lo prometido. (Sección 40).

Venta a precio mayor que el anunciado:

(1) Ninguna persona que anuncie bienes en venta o alquiler en un mercado podrá, en el período y en el mercado a los que se refiera el anuncio, suministrar bienes a un precio superior al anunciado.

(2) Esta sección no se aplicará con respecto a: (a) un anuncio que aparezca en un catálogo u otra publicación en que se establezca en forma destacada que los precios contenidos en el mismo están sujetos a error si la persona prueba que el precio anunciado es erróneo; (b) un anuncio que es seguido inmediatamente por otro anuncio en que se corrige el precio mencionado en el primer anuncio.

(3) A los efectos de esta sección, se entenderá por mercado al que se refiere el anuncio el mercado al que quepa esperar razonablemente que se tenga acceso, a menos que el anuncio defina el mercado específicamente en relación con una zona geográfica, una tienda, la venta por catálogo o de otra forma (Sección 41).

Se prohiben las prácticas monopólicas absolutas y las relativas.

A. Del Monopolio

1. Prácticas monopolísticas absolutas: son cualesquiera combinaciones, arreglos, convenios o contratos, entre agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, cuyos objetos o efectos sean cualquiera de los siguientes:

a. Fijar, manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b. Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar, sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, volumen o frecuencia limitado de servicios; c. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes o servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables, o; d. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, solicitud de precios, concursos o subastas públicas. (Artículo 11).

Las prácticas monopolísticas absolutas, tienen en si mismas carácter ilícito sin consideración de sus efectos económicos negativos. (Artículo 10).

Podrán considerarse como elementos indicativos de la existencia de una práctica monopolística absoluta entre dos o más agentes económicos competidores o potencialmente competidores entre sí, conforme al artículo 11 de la Ley, entre otros:

1. Cuando de la estructura de precios, incluyendo los costos y el precio de referencia internacional, la división de mercados o el otorgamiento de descuentos y otros beneficios, se aprecie una coordinación entre los agentes económicos;

2. Cuando los agentes económicos mantengan o varíen, en la misma proporción, sus precios de bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos, sin que dicho comportamiento responda a cambios en las preferencias de los consumidores o en los costos comunes de los productores o proveedores;

3. Cuando los agentes económicos se adhieran entre sí a precios de venta o compra para bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos que publique una asociación o cualquier competidor;

4. Cuando las asociaciones de agentes económicos emitan instrucciones o recomendaciones a sus agremiados, que conlleven a fijar, manipular o concertar el precio de venta o compra de bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

5. Cuando las asociaciones de agentes económicos emitan instrucciones o recomendaciones a sus agremiados, que conlleven a establecer obligaciones de no producir, procesar, distribuir, comercializar, o comprar una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia, restringidos o limitados, de servicios, así como obligaciones para dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios; o,

6. Cuando en las licitaciones públicas, solicitudes de precios, concursos o subastas públicas, exista un patrón de comportamiento que indique un posible intercambio de información relevante sobre los precios y condiciones ofrecidos o sobre la modalidad y oportunidad de participación de los agentes económicos en los referidos procesos.

Lo expuesto anteriormente no afecta las reglas comunes concernientes a los indicios procesales, presunciones procesales o carga de prueba. (Artículo 7 Reglamento)

2. Prácticas monopolísticas relativas: son los actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes del mercado pertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas en los casos siguientes: a. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o determinable; b. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al revender bienes o prestar servicios; c. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; d. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; e. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a tercercos, salvo que medie incumplimiento por parte del cliente o potencial cliente, de obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas; f. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; g. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar daños o perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o incremente de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor, abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente; h. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios. (Artículo 14).

Las Prácticas Monopolísticas Relativas son susceptibles de afectar negativamente los intereses de los consumidores, y por consiguiente se prohiben. (Artículo 13).

Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley, son actos que indebidamente dañan o impiden el proceso de libre competencia y la libre concurrencia conforme al artículo 14 de la Ley, entre otros:

1. La venta sistemática de bienes y servicios por debajo de su costo medio variable, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento total o parcial de competidores del mercado pertinente en el que se realiza la práctica y que, en el caso en que se registrara tal desplazamiento, fuera factible la recuperación futura de las pérdidas incurridas, mediante precios superiores a los que de otra manera se cobrarían;

2. La venta de bienes o servicios en las condiciones señaladas en el aparte anterior, cuando tal acción obstaculizara la expansión de los competidores del agente económico que realice el acto, o la entrada de nuevos competidores en otros mercados en los que dicho agente también participare;

3. El otorgamiento de condiciones favorables por parte de los productores o proveedores a los compradores, con el requisito de que sus compras representen un determinado volumen o porcentaje de la demanda de aquellos, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;

4. La imposición de restricciones concerniente al territorio, el volumen o a los clientes que un agente económico debe observar al revender bienes o prestar servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;

5. El otorgamiento de descuentos, por parte de los productores o proveedores a los compradores, con el requisito de la exclusividad en la distribución o comercialización de los bienes o servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;

6. El uso persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta de un bien o prestación de un servicio, para compensar pérdidas en otro bien o servicio con el fin de aumentar la participación en el mercado de este último, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica; o,

7. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores en transacciones equivalentes, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica. (Artículo 8, Reglamento).

3. Concentración económica: es la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se agrupan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí.

Se prohiben las Concentraciones Económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 19).

Conductas Prohibidas / Definiciones

Conspiración: Cualquier práctica mediante la cual una persona asocia, acuerda, u organiza con otra persona con el fin de limitar de forma indebida la fabricación, transporte o suministro de uno de cualesquiera de los bienes o servicios para incrementar el precio de los mismos o restringir o perjudicar la competencia de forma indebida. (Sección 35)

Conducta Exclusiva: Cualquier práctica mediante la cual un proveedor de bienes exige que sus clientes negocien exclusivamente con dicho proveedor como una condición precedente al suministro de los bienes, lo cual en efecto protege el proveedor de sus competidores. (Sección 33)

Venta Condicionada: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de una mercancía, como condición del suministro de la mercancía, exige que sus clientes, al mismo tiempo, adquieran cualquier otro artículo. (Sección 33)

Restricción del Mercado: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de bienes exige que su cliente suministre bienes solamente en un mercado determinado o extrae del consumidor una pena de cualquier tipo si éste suministra uno de cualesquiera de los bienes fuera del mercado determinado. (Sección 33)

Abuso de Posición Dominante: Una empresa que por sí sola o conjuntamente con una compañía interconectada sostiene una posición de solidez económica de tal manera que la permite funcionar en un mercado sin restricciones efectivas impuestas por parte de sus competidores o competidores potenciales, extralimita una posición dominante cuando impide el mantenimiento o desarrollo de una competencia eficaz en un mercado. (Secciones 19 y 20)

Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes: I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables, o; IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concurso, subastas o almonedas públicas. (Artículo 9)

La Comisión considera como indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta en los términos del artículo 9, entre otros, que: I. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sea sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y II. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio , o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación cámara empresarial o cualquier competidor. (Artículo 6 del Reglamento de la LFCE)

Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable; II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expedir o distribuir bienes o prestar servicios; III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional. Normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. (Artículo 10).

Se consideran prácticas comprendidas en la fracción VII del Artículo 10 de la Ley, entre otras: I. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable; II. El otorgamiento de descuentos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia; III. El uso persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio; IV. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, o; V. La acción concertada de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea o pueda ser incrementar los costos y obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores. (Artículo 7 del Reglamento de la LFCE).

Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse: I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y II. Que se realicen respecto de bienes o servicios que co­rrespondan al mercado relevante de que se trate. (Artículo 11).

Los agentes económicos podrán acreditar ante la Comisión si las ganancias que se deriven de la práctica monopólica relativa inciden favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, lo cual deberá tomar en cuenta la evaluación de las conductas a que se refiere el artículo 10 de la Ley. (Artículo 6 del Reglamento de la LFCE).

Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios: I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extran­jero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución; II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones; III. Los costos y las probabilidades que tienen los usua­rios o consumidores para acudir a otros mercados; y IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o con­sumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. (Artículo 12).

Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse: I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar pre­cios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, ac­tual o potencialmente. contrarrestar dicho poder; II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; III. La existencia y poder de sus competidores; IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos; V. Su comportamiento reciente; y Vl. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. (Artículo 13).

 

Excepciones a las Prácticas Prohibidas

(1) Sujeto a la subsección (2), cualquier persona quien propone celebrar o ejecutar un acuerdo o comprometerse en una práctica comercial que en la opinión de dicha persona es un acuerdo o práctica afectada o prohibida por esta Ley, puede solicitar autorización a la Comisión para hacerlo.

(2) En lo que concierne una aplicación bajo la subsección (1), la Comisión (a) puede, sin perjuicio de cualquier disposición de esta Ley, si está satisfecha de que el acuerdo o práctica, según sea el caso, tiene posibilidades de contribuir al beneficio público, conceder una autorización sujeta a tales términos y condiciones que ésta considere pertinentes; o (b) puede negar la concesión de una autorización y si así lo hace, la Comisión informará el solicitante por escrito sus razones por su denegación. (Sección 29).

Mientras una autorización concedida bajo la sección 29 está en vigencia, nada en esta Ley podrá prevenir que la persona a quien le fue concedida ejecute un acuerdo o se comprometa en cualquier práctica a la que la autorización se refiera. (Sección 30).

Además de referirse al otorgamiento de Autorizaciones por parte de la Comisión, la Ley contiene otras limitadas en forma de defensas frente a infracciones específicas. Entre ellas las siguientes:

(i) Acuerdos que reduzcan sustancialmente la competencia; las disposiciones o acuerdos que tengan como efecto reducir la competencia podrán cumplirse si la Comisión llega a la conclusión de que: (a) promueven el mejoramiento de la producción o distribución de bienes y servicios, o fomentan el progreso técnico o económico al mismo tiempo que permiten que los consumidores compartan razonablemente el beneficio resultante, o (b) imponen a las empresas afectadas sólo las restricciones indispensables para el logro de los objetivos mencionados en el párrafo (a); o (c) no conceden a esas empresas la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de los bienes o servicios en cuestión (Sección 17).

(ii) Abuso de posición de predominio: ninguna empresa podrá ser tratada como en situación de abuso de una posición de predominio: (a) si es notorio que su proceder se encaminó directamente a mejorar la producción o distribución de bienes o a promover el progreso técnico o económico, y los consumidores tuvieron acceso a una proporción razonable del beneficio consiguiente; (b) exclusivamente en virtud de que la empresa ejerza o procure ejercer cualquier derecho emanado o vigente en virtud de cualquier derecho de propiedad intelectual, patente, diseño o marca comercial registrados (Sección 20).

(iii) Representación exclusiva y restricción del mercado: esas prácticas no se consideran ilegítimas cuando se realizan sólo durante un período de tiempo razonable para facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes o bienes nuevos en un mercado, o cuando se realizan entre dos o más compañías interconectadas (Sección 33).

(iv) Concierto: un concierto, un acuerdo o un régimen que se refiere únicamente a un servicio o a normas de competencia e integridad que sean razonablemente necesarios para la protección del público:

(a) en la práctica de un oficio o profesión referentes al servicio; o

(b) en la compilación y diseminación de información referente al servicio. (Sección 35).

(v) Disposiciones sobre protección del consumidor: las defensas frente a una venta a precio rebajado sin adecuadas existencias consisten en que la persona haya adoptado medidas razonables para obtener existencias adecuadas, haya obtenido un suministro adecuado pero la demanda haya superado las expectativas razonables, o se haya comprometido a hacerlo y en efecto haya suministrado el producto o un sustituto razonable dentro de un plazo razonable (Sección 40).

En la LFCE no existen a prácticas prohibidas

 

Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)

La Ley de Competencia Equitativa analiza las concentraciones económicas bajo términos de dominio. La Ley define una compañía dominante como una que ocupa una posición tal de solidez en el mercado que le permite operar en el mercado sin restricciones eficaces por parte de los competidores o competidores potenciales.

Sin embargo, el hecho de ser meramente dominante no constituye una violación de la Ley. Es necesario comprobar que una empresa ha abusado su posición dominante y que dicho abuso ha tenido o tiene probabilidades de tener el efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado.

La Ley afirma que la empresa abusa su posición dominante si ésta entorpece la conservación o desarrollo de la competencia eficaz en un mercado y continúa mediante la descripción específica de la conducta que sería considerada evidencia de abuso de la empresa de su posición dominante. La lista en la Ley es meramente ilustrativa.

Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 16).

En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquiriente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y

III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de este ley.

(Artículo 17).

Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de este ley;

II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta ley, el grado de concentración en dicho mercado; y

III. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta ley. (Artículo 18).

Se consideraran adicionalmente los siguientes criterios:

I. La valoración en el mercado relevante de las ganancias en eficiencia que puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán de ser acreditadas por los agentes económicos que la realicen; II. Los efectos de la concentración tanto en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, como en otros mercados y agentes económicos relacionados, y III. La participación accionaria del agente o agentes económicos involucrados en la transacción en otros agentes económicos que participen directa o indirectamente en el mercado relevante o mercados relacionados. (Artículo 15 del Reglamento de la LFCE).

Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que corresponda podrá:

1. Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o

2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. (Artículo 19).

Las siguientes concentraciones, antes de realizarse deberán ser notificadas ante la Comisión.

I. Si la transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II. Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III. Si en la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente a cuatro millones ochocientos mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en el plazo a que se refiere el siguiente artículo. (Artículo 20).

Para los efectos del artículo anterior (concentraciones notificables), se estará a lo siguiente:

1. La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;

II. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los veinte días naturales contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

III. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;

IV. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones 11 y 111 hasta por sesenta días naturales adicionales;

V. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y

VI. La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados. (Artículo 21).

No será necesario notificar en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley:

I. Los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades extranjeras, cuando los agentes económicos involucrados en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en el territorio nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción y II. La transacción en la que un agente económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo menos durante los últimos tres años, el 98% de las acciones o partes sociales de él o dos agentes económicos involucrados en la transacción. En este caso los agentes económicos sólo deberán dar aviso a la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la transacción, mediante escrito. (Artículo 21 del Reglamento de la LFCE).

No podrán ser impugnadas con base en esta ley:

I. Las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y

II. En tratándose de concentraciones que no requieren ser previamente notificadas, después de un año de haberse realizado.

(Artículo 22).

Se entiende por concentración económica, la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto por virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos a activos en general que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí.

Se prohiben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores.

No se consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado. (Artículo 19).

Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Comisión. (Artículo 20).

Las concentraciones que hayan sido verificadas, y cuenten con el concepto favorable de la Comisión, podrán operar válidamente y no podrán ser impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho concepto favorable se hubiese obtenido sobre la base de información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado. (Artículo 21).

Los agentes económicos podrán notificar y someter a verificación de la Comisión las concentraciones económicas previstas. La notificación de verificación previa no obliga a los agentes económicos a suspender la ejecución de la concentración, sin perjuicio de lo que la Comisión resuelva. (Artículo 14, Reglamento).

Cuando una concentración económica no se haya sometido a verificación previa, la Comisión, dentro de un período no mayor de tres (3) años de haberse efectuado, podrá iniciar una investigación siempre que se presuma la existencia de uno de los supuestos prohibidos por la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la misma. Durante la investigación, la Comisión podrá requerir de los agentes económicos la información que estime pertinente. Dentro el mismo período de tres (3) años deberá concluirse la investigación mediante resolución. (Artículo 15, Reglamento).

Órgano de Aplicación

La legislación establece que la entidad conocida como la Comisión de Comercio Equitativo (FTC) tiene la facultad de ejecutar las disposiciones de esta Ley. (Sección 4).

La Comisión Federal de Competencia, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones. (Artículo 23).

Créase un organismo especial denominado Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, llamada en la presente Ley la Comisión, como una entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno, independencia en el ejercicio de sus funciones, y adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. (Artículo 101).

Organo de Aplicación / Estructura

La Comisión de Comercio Equitativo está conformada por dos autoridades diferentes: la autoridad cuasi judicial representada por cuatro (4) Comisionados designados, y la autoridad investigadora o la Secretaría de la Comisión, encabezada por el Director Ejecutivo, quien orienta a tres abogados, tres economistas, dos funcionarios de investigación y un contable de costos.

(1) La Comisión designará y empleará un Director Ejecutivo quien desempeñará el cargo por un período de siete años y su nombramiento es renovable por períodos que no excedan los cinco años cada vez; (2) El Director Ejecutivo estará a cargo de la dirección cotidiana de la Comisión; (6) La Comisión puede designar y emplear bajo la remuneración y los términos y condiciones que le parezca convenientes, los funcionarios y empleados que le parezca necesario para efectuar adecuadamente las disposiciones de la Ley. (Sección 15).

(1) La Comisión se conformará de un número de personas no menor de tres ni tampoco mayor que cinco debido a que el Ministro puede designar periódicamente.

(2) El Director Ejecutivo será un miembro ex-oficio de la Comisión. (Párrafo 1. Calendario de la Ley de Competencia Equitativa).

(1) Los miembros referidos en el párrafo 1 serán designados por el Ministro.

(2) Un miembro salvo el Director Ejecutivo podrá, sujeto a las disposiciones de esta Calendario, desempeñar el cargo por un período de tiempo no mayor de tres años.

(3) El Ministro asignará el cargo de presidente a uno de los miembros de la Comisión. (Párrafo 2. Calendario de la Ley de Competencia Equitativa).

La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado. (Artículo 25).

Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada. (Artículo 27).

El Pleno es el órgano supremo de decisión de la Comisión y se integra por cinco comisionados incluyendo al Presidente. Bastará la presencia de tres para que puedan sesionar válidamente, pero nunca podrá sesionar sin la presencia del Presidente o del comisionado que lo supla legalmente.

Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los comisionados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, excepto cuando tengan impedimento legal. El Presidente de la Comisión presidirá las sesiones del Pleno y en caso de empate tendrá voto de calidad.

(Artículo 14 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia).

El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades: I. Coordinar los trabajos de la Comisión; II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia; III. Expedir y publicar un informe anual sobre el desem­peño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia y libre concurrencia; IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta ley; V. Actuar como representante de la Comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y Vl. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. (Artículo 28).

La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la propia Comisión, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa. El Secretario Ejecutivo dará fé de los actos en que intervenga. (Artículo 29).

Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con los servidores públicos, órganos y unidades administrativas siguientes:

I. Pleno

II. Presidencia

III. Secretaría Ejecutiva

IV. Direcciones Generales operativas

a) Asuntos Jurídicos

b) Estudios Económicos

c) Concentraciones

d) Investigaciones

e) Procesos de Privatización y Licitación

f) Coordinación Regional

V. Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo

a) Regulación Internacional

b) Normatividad Económica

c) Control y Seguimiento

d) Administración

e) Comunicación Social...( Artículo 8 del Reglamento Interior).

 

Organos de Aplicación / Facultades o Atribuciones

(1) Las funciones de una Comisión serán: (a) efectuar, por iniciativa propia o a petición de cualquier persona, las investigaciones pertinentes al desarrollo de la actividad comercial en Jamaica que le permitan determinar si cualquier empresa está comprometida en prácticas comerciales en contravención de esta Ley y el alcance de tales prácticas; (b) efectuar las investigaciones que el Ministro pueda solicitar o que pueda considerarse necesario o deseable en relación con asuntos incluidos en las disposiciones de esta Ley; (c) asesorar el Ministro sobre los asuntos relativos a esta Ley, como lo tenga a bien la Comisión o a petición del Ministro; (d) investigar por iniciativa propia o a petición de cualquier persona afectada desfavorablemente y adoptar las medidas que considere pertinentes con respecto al abuso de una posición dominante por parte de una empresa; y (e) efectuar los otros deberes como sea prescrito por o de conformidad con la Ley.

(2) La Comisión tendrá la responsabilidad de: (a) poner a la disposición de (i) personas comprometidas en la actividad comercial, información general con respecto a sus derechos y obligaciones bajo esta Ley; (ii) para la orientación de los consumidores, información general con respecto a los derechos y obligaciones de las personas bajo esta Ley quienes afectan los intereses de los consumidores; (b) emprender estudios y publicar informes e información con respecto a temas que afectan los intereses de los consumidores; (c) cooperar con y prestar ayuda a cualquier asociación o conjunto de personas en el desarrollo y contribución del cumplimiento de las normas de conducta con el propósito de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. (Sección 5).

La Comisión obtendrá la información que ella considere necesaria para apoyar su investigación y, cuando ella considere apropiado, revisará y obtendrá verificación de los documentos que le han sido sometidos a ella. (Sección 6).

(1) Con los propósitos de efectuar sus funciones de Poder bajo esta Ley, la Comisión por este medio tiene la facultad de: (a) citar e interrogar testigos; (b) solicitar y revisar documentos (c) tomar juramentos; (d) exigir que cualquier documento que se someta a la Comisión sea verificado por una declaración jurada; (e) suspender una investigación periódicamente;

(2) La Comisión puede conocer verbalmente a cualquier persona quien en la opinión de ella, pueda ser afectada por una investigación bajo esta Ley, y conocerá de esta forma la persona si la persona ha efectuado una solicitud de audiencia por escrito, demostrando que existe una parte interesada con posibilidades de ser afectada por el resultado de la investigación o que existen razones específicas para ser escuchada verbalmente;

(3) La Comisión puede exigir que una persona dedicada a actividades de un negocio o comercio o cualquier otra persona según la Comisión considere apropiado, declare los datos con respecto a los bienes fabricados, producidos o suministrados por dicha persona según la Comisión lo crea necesario para determinar si las actividades comerciales con respecto a los bienes y servicios, representan prácticas no competitivas;

(4) Si la información estipulada en la subsección (3) no es facilitada a la satisfacción de la Comisión, ella puede tomar una decisión sobre la base de la información ante ella. (Sección 7).

(1) Cuando la Comisión decide que una empresa ha abusado o está abusando una posición dominante y que este abuso ha tenido o está teniendo el efecto de limitar sustancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá: (a) notificar la empresa de su fallo; y (b) instruir la empresa de tomar las medidas que fueran necesarias y prudenciales para vencer los efectos del abuso en el mercado pertinente.

(2) A los efectos de esta subsección, al determinar (1) si la práctica ha tenido, o está teniendo o tiene posibilidades de tener el efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá considerar si la práctica es el resultado de un rendimiento competitivo superior.

(3) A los efectos de esta sección, un acto no es una práctica no competitiva si está dedicada exclusivamente a la ejecución de cualquier derecho o usufructo del interés derivado bajo cualquier Ley relativa a la propiedad intelectual o industrial. (Sección 21).

(2) Cuando una investigación de la Comisión concluya que una empresa esté realizando ventas vinculadas, la Comisión le prohibirá hacerlo.

(3) Cuando una investigación de la Comisión concluya que un sistema de representación exclusiva o restricciones del mercado, por el hecho de ser realizados por un proveedor importante de bienes en un mercado o por ser generalizadas en el mercado, tienden a: (a) impedir la introducción de bienes en el mercado o el aumento de las ventas en el mercado, o (c) suscita cualquier otro efecto de exclusión en el mercado, con el resultado de que la competencia se reduce sustancialmente, o tiene a sufrir ese efecto, la Comisión podrá prohibir que ese proveedor siga realizando actos de restricción del mercado o representación exclusiva, y podrá adoptar cualquier otra medida que, a juicio de la Comisión, sea necesaria para restablecer o fomentar la competencia en relación con los bienes.

(4) La Comisión se abstendrá de adoptar medidas conforme a esta sección cuando, a su juicio, la representación exclusiva o la restricción del mercado se realizan exclusivamente durante un período de tiempo razonable para facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes en un mercado o de nuevos bienes en el mismo. Esta sección no se aplicará con respecto a la representación exclusiva ni a restricciones de mercado entre dos o más compañías interconectadas (Sección 33).

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes; II. Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas; III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia; IV. Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de estos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia; V. Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia; VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión; VII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos; VIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que México sea o pretenda ser parte; y IX. Las demás que le confieran esta y otras leyes y reglamentos. (Artículo 24).

La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución;

2. Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, señalarles sus funciones;

3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director general y someterlo a la consideración del Organo Ejecutivo;

4. Expedir su reglamento interno;

5. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el director general;

6. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);

7. Elegir anualmente, de su seno, un presidente y un secretario;

8. Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de los actos y las conductas prohibidas por esta Ley;

9. Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y las de comercio desleal, así como las sanciones administrativas de su competencia;

10. Emitir opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley;

11. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios de instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro de los límites de su competencia;

12. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los consumidores;

13. Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar distorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los consumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante su divulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o administrativas encaminadas a su corrección;

14. Llevar a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales podrá coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones empresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales;

15. Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas ambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como establecer la responsabilidad de los establecimientos comerciales por las actuaciones de dichos agentes;

16. Coordinar con el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los productos y servicios ofrecidos a los consumidores;

17. Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad;

18. Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas (B/.500.00).

Las decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá garantizar el derecho de apelación en caso necesario.

En los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a que se refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en el título VIII, de esta Ley;

19. Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizadas;

20. Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud;

21. Conocer de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley;

22. Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la Contraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las entidades autónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los bancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por la Ley 20 de 1986, siempre que no brinden el servicio de subclave de descuento. La Comisión tendrá la facultad de ordenar a las instituciones del Estado, la cancelación de las claves de descuento de los proveedores o de quienes presten el servicio de subclave de descuento, que no cumplan con los requisitos de esta Ley;

23. Las funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra que le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

En las comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas especiales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del proveedor en beneficio de los consumidores.

Procedimientos Administrativos o Judiciales

La Comisión de Comercio Equitativo es un organismo encargado de hacer cumplir las leyes, en términos prácticos, esto significa que la Comisión no es un adjudicador de disputas individuales sino por lo contrario, procura tratar asuntos de interés nacional.

Cuando la Comisión recibe una reclamación, ésta se analiza o se inicia una investigación interna. Cuando la investigación revela que se ha producido una violación a la Ley de Competencia Equitativa, la Secretaría de la Comisión, por lo general, recomienda una medida correctiva a la Compañía, en un intento de resolver el asunto de manera no antagónica. Sin embargo, cuando la compañía se muestra renuente de cooperar con la Secretaría de la Comisión, a ésta se le entrega una Notificación de Investigación para comparecer ante los comisionados. Los Comisionados, desempeñándose en su calidad cuasijudicial, se reunirán con la compañía para determinar el motivo de la falta de cooperación e informará la compañía de las expectativas de la Comisión con miras de superar las diferencias. En el caso que pareciera improbable llegar a un acuerdo, la Secretaría de la

Comisión solicitaría la aprobación de los Comisionados de llevar el asunto al tribunal para decidir sobre el asunto.

No todos los asuntos se manejan en primera instancia por el tribunal. Primero, las contravenciones de la sección 20 (abuso de dominio) y sección 33 (restricción del mercado, venta condicionada y conducta exclusiva) de la Ley se determinan por los Comisionados quienes sirven de jueces en una audiencia pública y determinan los fallos sobre la base de la evidencia presentada por ambas partes. En debido caso que los Comisionados fallaran a favor de la Secretaría de la Comisión, pueden emitir a la Compañía una de cualesquiera de las de las instrucciones que les pareciera pertinente para enmendar la contravención.

El procedimiento que se sigue ante la Comisión es de carácter administrativo y se puede iniciar de oficio o a petición de parte. (Artículo 30).

Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto respon­sable, indicando en qué consiste dicha práctica o concen­tración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentra­ciones, el denunciante deberá incluir los elementos que con­figuran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los con­ceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial.

La Comisión podrá desechar las denuncias que sean notoria­mente improcedentes. (Artículo 32).

Dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia, se deberá dictar un acuerdo que: I. Ordene el inicio de la investigación; II. Deseche la denuncia parcial o totalmente; III. Prevenga al denunciante, por una sola vez, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o su Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor de 15 días, mismo que podrá ser ampliado por un termino igual en los casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los cinco días siguientes el acuerdo que corresponda. (Artículo 25 del Reglamento de la LFCE).

Un extracto del acuerdo por el que la Comisión da inicio a una investigación se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días siguientes a su emisión... El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del acuerdo , y no podrá ser inferior a 30 días ni excederá 90. En casos excepcionalmente complejos el Pleno de la Comisión podrá ampliar el plazo por períodos que no excedan los 90 días. (Artículo 27 del Reglamento de la LFCE).

Concluida la Investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, el Presidente y el Secretario Ejecutivo, emitirán un oficio de presunta responsabilidad, con lo cual se emplazará al presunto responsable. (Artículo 30 del Reglamento de la LFCE).

El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:

1. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;

2. El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten su desahogo;

3. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor de treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y

4. Una vez elaborado el expediente de la Comisión deberá dictar resolución en un plazo no que excederá de 60 días naturales.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. (Artículo 33).

Independientemente del procedimiento que se sigue ante la Comisión, los agentes económicos que hayan demostrado durante dicho procedimiento haber sufrido daños y perjuicios, a causa de la práctica monopólica o concentración ilícita podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización hasta por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya realizado la propia Comisión. No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta ley, fuera de las que la misma establece, (Artículo 38).

A. Procedimientos Administrativos

1. Proceso de verificación de concentraciones

En todos los casos en que la Comisión verifique una concentración, se seguirá el procedimiento siguiente:

a. El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por escrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus estados financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción;

b. La Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación;

c. A partir de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se reciban los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciere sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración;

d. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y fundamentada en la ley;

e. La resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por la ley;

f. La Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta resulte obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente sobre la misma verificación. (Artículo 118).

B. Procedimiento Judicial

1. Competencia

Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:

a. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley;

b. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal;

c. Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;

d. Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución;

e. Las controversias relativas a los actos de competencia desleal;

f. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas del estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada;

g. Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas;

h. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la suspensión de los actos infractores;

i. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes particulares.

De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles.

Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

Exceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión.

Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.

Se crean dos (2) juzgados municipales en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3,000.00), de parte del consumidor.

Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para los procesos ordinarios de menor cuantía.

(Artículo 141).

Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas.

2. Legitimación

Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:

a. Cualquier persona afectada;

b. La Comisión;

c. Las asociaciones de consumidores organizadas;

d. Las entidades de gestión colectiva

El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar;

b. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;

c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo;

d. Que el número de miembros, antiguedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos. (Artículo 142).

Sanciones Administrativas

 

La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate; II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; III. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra; IV. Multa hasta por el equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta; V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta ley; VI. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario minimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse; y VII. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda. (Artículo 35).

La comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la
infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia
o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica (Artículo 36).

En el caso de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo
35 que, a juicio de la Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta. (Artículo 37).

Las infracciones se sancionarán de la siguiente manera:

1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00);

2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00);

3. En los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00);

4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).

Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y otros factores similares.

Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por sentencia ejecutoria, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes.

El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional. (Artículo 112).

Sanciones Judiciales

Cualquier persona quien, (a) dificulta, previene u obstruye cualquier investigación efectuada por la Comisión bajo esta Ley o cualquier funcionario en la ejecución de sus deberes bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 42).

Toda persona quien con respecto a registros: (a) rehusa producir cualquier documento, registro o cosa, o proporcionar cualquier información, cuando así lo solicita la Comisión bajo esta Ley; o (b) destruye o altera o provoca la destrucción o modificación de cualquier documento, registro o cosa que ha sido requerida de ser producida o con respecto de la cual se ha emitido una orden bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 43).

Cualquier persona quien entrega a la Comisión o a un funcionario autorizado cualquier información a sabiendas de ser falsa o de falsas apariencias, es culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito le sentencie una multa o encarcelamiento por un período no mayor de cinco años o tanto dicha multa así como dicho encarcelamiento. (Sección 44).

Cualquier persona quien: (a) rehusa o deja de cumplir con un requisito de la Comisión bajo esta Ley; (b) al ser solicitada de comparecer ante la Comisión: (i) se rehusa o deja de comparecer y dar testimonio; (ii) se rehusa prestar juramento o hacer una afirmación como testigo; (iii) se rehusa contestar cualquier pregunta que a ésta se le formule, es culpable de una ofensa y está sujeta a que el Magistrado Residente lo sentencie a una multa no mayor de veinte mil dólares o encarcelamiento por un período no mayor de dos años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 45).

(1) De acuerdo con la sección 46 el Tribunal puede: (a) ordenar la persona agraviadora pagar a la Corona la penalidad pecuniaria no mayor de 1 millón de dólares en el caso de un particular y no mayor de 5 millones de dólares en el caso de una persona salvo un particular; (b) otorgar requerimiento judicial prohibiendo la persona agraviadora ocuparse en gestiones estipuladas en párrafo (a) o (b) de la sección 45, con respecto a cada contravención u omisión tratada en sección 45.

(2)El Tribunal, al ejercer sus facultades bajo esta sección, deberá tomar en consideración: (a) la naturaleza e importancia del incumplimiento; (b) la naturaleza e importancia de cualquier daño sobrevenido por cualquier persona como resultado del incumplimiento; (c) las circunstancias del incumplimiento; (d) cualquier [resolución] previa en contra de la persona agraviadora.

(3) La norma de comprobación en los procesos bajo esta sección y la sección 47 será la norma de comprobación aplicable en las acciones civiles. (Sección 47).

(1) Toda persona quien se dedica a una conducta la cual constituye: (a) una contravención de uno de cualesquiera de los compromisos o prohibiciones impuestas en Partes III. IV, VI o VII; (b) ayudando, encubriendo, aconsejando o procurando la contravención de cualquier disposición como ésta; (c) la incentivación, por medio de amenazas, promesas o de otra manera, de la contravención de cualquier disposición como ésta; (d) la implicación a sabiendas o participación en cualquier contravención como ésta; o (e) la conspiración con cualquier otra persona para contravenir cualquier disposición como ésta, es responsable de los daños por cualquier pérdida causada por cualquier otra persona debido a una conducta como ésta.

(2) Un proceso como el estipulado bajo la subsección (1) puede ser iniciado en cualquier fecha dentro de los tres años de la fecha en que surgió el motivo del proceso. (Sección 48).

La Comisión no está facultada para imponer sanciones judiciales.

En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones, los tribunales de justicia, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico, equivalente a tres (3) veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.

No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño. (Artículo 27).

Recursos o Apelaciones

(1) Cualquier persona quien ha sido agraviada por cualquier fallo de la Comisión, puede dentro de los quince días después de la fecha de dicho fallo, apelar a un juez fuera de la sala del tribunal.

(2) El juez fuera de la sala del tribunal puede: (a) confirmar, enmendar o reservar los fallos de la Comisión o cualquier porción de los mismos; o (b) instruir la Comisión de reconsiderar, en general o con respecto a cualquier asunto específico, la totalidad o cualquier parte específica del asunto al que la apelación se refiere.

(3) Al emitir cualquier instrucción bajo esta sección, el juez deberá: (a) informar la Comisión referente a los motivos de su proceder; y (b) dar a la Comisión las instrucciones que éste considere razonables en cuanto a la reconsideración o de otra manera la totalidad o cualquier parte del asunto que ha sido sometido para su reconsideración.

(4) Al reconsiderar el asunto, la Comisión tomará en cuenta los motivos que suministre el juez por emitir la instrucción bajo la subsección (1) y las instrucciones del juez bajo la subsección (3). (Sección 49).

Donde se presente una apelación en contra de los fallos de la Comisión, cualquier instrucción o mandato de la Comisión con fundamentos en tales fallos permanecerá en vigor hasta la determinación de la apelación, a menos que el Juez ordene de otra forma. (Sección 50).

Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, se
podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se
dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a
partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado (Artículo 39).

A. Procedimientos Administrativos

1. Recurso de apelación y agotamiento de la vía gubernativa.

Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El pleno de la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de apelación, con el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía contencioso-administrativa.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (Artículo 138).

B. Procedimiento Judicial

Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el tribunal superior de apelaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el recurso de apelación.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (Artículo 169).

El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles u ordenen el desmembramiento de una concentración;

2. Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase;

3. Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más;

4. Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas.

Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación.

Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los procesos sobre concentraciones económicas. (Artículo 233).

Marco Regulatorio

1. Constitución de 1993. Art. 58, 60 y 61.

2. Decisión 285 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

3. Decreto Legislativo No. 688 sobre Medidas Destinadas a Garantizar la Libertad de Comercio Exterior e Interior.

4. Decreto Legislativo No. 757 sobre principios y normas para el crecimiento de la inversión privada.

5. Decreto Ley No. 25.868 sobre organización y funciones del INDECOPI

6. Decreto Legislativo No. 701 Contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia. Diario Oficial "El Peruano" del 7 de noviembre de 1991.

7. Decreto Legislativo 788 modificatorio del Decreto Legislativo 701.

8. Decreto Legislativo 807 modificatorio del Decreto Legislativo 701.

9.Ley Nº 26876 Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico. Diario Oficial “ El Peruano” del 19 de noviembre de 1997.

10.Decreto Supremo 017-98-ITINCI Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico. Diario Oficial “ El Peruano” del 16 de octubre de 1998.

1. Constitución Política del 14 de agosto de 1994. Artículo 8 (12) sobre libertad de empresa y establecimiento de monopolios en favor del Estado o por disposición de la Ley.

2. Código Penal. Artículos 419 y 420.

3. Ley No. 770 del 26 de octubre de 1934.

4. Ley No. 13 de 1963. Artículos 12 al 15.

1. Ley No. 17.243 del 29 de junio de 2000, Articulos 13, 14 y 15

2. Ley No. 17.296 del 21 de febrero de 2001, Articulos 157 y 158.

3. Decreto sobre Defensa de la Competencia del 15 de marzo de 2001.

1. Constitución Política. Art. 96.

2. Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Gaceta Oficial No. 34.880 del 13 de enero de 1992.

3. Reglamento No. 1 Relativo al Régimen de . Gaceta Oficial No. 35.202 del 3 de mayo de 1993.

4. Reglamento No. 2 Relativo al Régimen de Concentraciones Económicas. Gaceta Oficial No. 35.963 del 21 de mayo de 1996.

5. Resolución No. 036-95 sobre Excepción Global para Acuerdos Suministros y Compra Exclusiva. Gaceta Oficial No. 35.801 del 21 de septiembre de 1995.

Objetivos de la Ley

La presente Ley tiene por objeto eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. (Artículo 1).

“El Decreto Legislativo 701 tiene por objeto eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio para los usuarios y consumidores.

Por su parte, la Ley 26876 tiene como finalidad sujetar a un proceso de notificación las concentraciones de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica que tengan por efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en los mercados relacionados. (Artículo 1).”

Proteger el ejercicio de la libre empresa, comercio e industria; prohibir los monopolios de empresas particulares; y autorizar al Estado la reserva de actividades económicas o estratégicas. (Constitución Política. Artículo 8(12)).

Penalizar los casos en los que la libertad de empresa o la libre concurrencia esté en peligro en razón de actos de fijación ficticia de precios o el esparcimiento de falsos rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos 419 y 420).

La protección de los consumidores, mediante una política de control de precios sobre ciertos artículos y servicios de primera necesidad y a través de medidas de protección contra arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos. (Ley No. 13 de 1963).

Prohibir los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios (Articulo 14 de Ley No. 17.243)

Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopolíticas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica. (Artículo 1).

Ámbito de Aplicación

La presente Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley. (Articulo 2).

Las disposiciones sobre competencia se aplican dentro del territorio de la República Dominicana en lo referente a la comercialización de bienes y servicios calificados como de primera necesidad.

Las empresas que desarrollen actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por razones de interés general (artículos 7º y 36 de la Constitución de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la actividad de que se trate. (Articulo 13 de Ley No. 17.243)

Quedan sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades. (Artículo 4).

Excepciones al Ambito de Aplicación

   

Excluyen a las compañías que están conforme a las limitaciones que se establecieren por ley y por razones de interés general (artículos 7º y 36 de la Constitución de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la actividad de que se trate. (Articulo 13 de Ley No. 17.243).

Sin embargo, la aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general. (Articulo 14 de Ley No. 17.243)

Se aplicará el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado Subregional Andino. (Artículo 2).

Los productores agrícolas están facultados para asociarse a los efectos de concertar condiciones de comercialización de sus productos.

El ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá promover la celebración de acuerdos entre los productores agrícolas y las empresas agroindustriales. (Artículo 1 del Decreto No. 3.246 del 18 de noviembre de 1993).

Prohibiciones Generales

Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional. (Artículo 3).

Está prohibida la fijación ficticia de precios o el esparcimiento de falsos rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos 419 y 420).

Están prohibidos los arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos sobre ciertos artículos y servicios de primera necesidad. (Ley No. 13 de 1963).

Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios. (Articulo 14 de Ley No. 17.243)

Se prohiben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. (Artículo 5).

Conductas Prohibidas

Son casos de abuso de posición de dominio: a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios; b) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones; c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; d) Otros casos de efecto equivalente. (Artículo 5).

Son prácticas restrictivas de la libre competencia: a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; b) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento; c) El reparto de las cuotas de producción; d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecten negativamente al consumidor; e) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; f) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; g) la negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de compra o adquisición, o las ofertas de ventas o prestación, de productos o servicios; h) la limitación o el control concertados de la producción, el desarrollo técnico o las inversiones; i) el establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas; j) casos de efecto equivalente. (Artículo 6).

1. El esparcimiento de falsos rumores o el uso de cualquier otro artificio que consiga alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas, o cualesquiera otras que fueran objeto de contratación;

2. El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga en que algunos o algunos de ellos deje de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de éstos;

3. El acaparamiento, para fines especulativos, de los artículos de primera necesidad;

4. El falseamiento de las pesas, pesos y medidas mediante cualquier subterfugio, para alterar los precios;

5. La inclusión obligatoria de un artículo no deseado para hacer la compra de un artículo de primera necesidad (convoyage), la maquinación para alterar el precio, o la simulación de cualquier artículo. (Constitución Política, Código Penal y Ley No. 13).

 

Se prohiben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado. (Artículo 6).

Se prohiben las acciones que se realicen con intención de restringir la libre competencia, a incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros. (Artículo 7).

Se prohibe toda conducta tendiente a manipular los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre competencia. (Artículo 8).

Se prohiben los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o impidan la libre competencia entre sus miembros. Se prohiben los acuerdos o decisiones tomados en asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios a los fines anteriormente señalados. (Artículo 9).

Conductas Prohibidas / Definiciones

   

Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, tales como: A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores.

B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.

C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.

E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.

(Articulo 14 de Ley No. 17.243)

Se prohiben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para: 1. Fijar, de forma directa o indirecta., precios y otras condiciones de comercialización o de servicio; 2. Limitar la producción, la distribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones; 3. Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores; 4. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; y 5. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. (Artículo 10).

Se prohiben las concentraciones económicas, en colectivas o prácticas concertadas para: Fijar, de forma directa o indirecta, especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).

Se prohiben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado. (Artículo 12).

Se prohibe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas: 1) la imposición discriminatoria de precios y otras condiciones ce comercialización o de servicios; 2) la limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o los consumidores; 3) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; 4) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; 5) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y 6) otras de efecto equivalente. (Artículo 13).

A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio: 1) cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entere sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y 2) cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva. (Artículo 14).

Se prohibe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y en especial las siguientes: 1) la publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia; 2) la promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los comerciales, y; 3) el soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos. (Artículo 17).

Excepciones a las Prácticas Prohibidas

 

Se permiten los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución Política).

 

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las siguientes actividades: 1. La fijación directa o indirecta, individual o concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios; 2. La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación competitiva, especialmente si son distintas de aquellas condiciones que se exigirían si hubiera una competencia efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menos riesgo y otras ventajas usuales en el comercio; y 3. Las representaciones territoriales exclusivas y las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos. (Artículo 18).

Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente, cumplirá con lo siguiente: 1. La autorización de dichas actividades deberá tener por objeto contribuir a mejorar la producción, la comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o a promover el progreso técnico o económico; 2. Las actividades que se autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios; 3. La autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control de su ejecución por la Superintendencia; y 4. La autorización sólo contendrá lo indispensable para lograr el objeto que se persigue. (Parágrafo Unico, Artículo 18).

La Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de las mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia económica de las personas participantes en ellas, y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, en particular: 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley; 2. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores a que se refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, que impidan una competencia efectiva y tengan efectos significativos en el mercado relevante; y 3. Las prácticas o conductas unilaterales referidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley. (Artículo 8 del Reglamento No. 1).

Con respecto a los contratos de distribución exclusiva, se establece que no quedarán amparados por esta excepción cuando:

a) el distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos identificados en el contrato;

b) los productos objeto del contrato sólo puedan ser obtenidos por clientes a través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos competidores dentro o fuera del territorio asignado;

c) los productos objeto del contrato no se encuentren sometidos a una competencia efectiva;

d) el acceso al mercado relevante de otros proveedores de productos competidores sea restringido;

e) el proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros del producto; y,

f) se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años.

De la misma manera, los contratos de compra exclusiva en los que:

a) el distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos objeto de la negociación;

b) los productos no tengan ninguna vinculación entre sí, ni por su naturaleza ni por sus usos comerciales; y,

c) se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años, no se encuentran cubiertos por la excepción prevista.

Ahora bien, la Resolución establece que los contratos de distribución y compra exclusiva que no se vean amparados por esta excepción, podrán ser objeto de una autorización individual por parte de esta superintendencia, a solicitud de parte interesada. (Resolución No. SPPLC/036-95).

Adicionalmente, a la excepción establecida, la Resolución SPPLC/036-95 prevé que para los contratos de distribución exclusiva, el proveedor sólo podrá imponerle al distribuidor las siguientes obligaciones, condiciones o cláusulas restrictivas de la competencia:

a) no fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el contrato en el territorio asignado;

b) comprar los productos identificados en el contrato únicamente a él.

En tal caso se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva;

c) hacer publicidad de los productos identificados en el contrato en el territorio asignado;

d) no hacer publicidad de los productos, identificados en el contrato fuera del territorio asignado;

e) comprar surtidos completos de los productos identificados en el contrato, comprar cantidades mínimas y mantener inventario;

f) mantener una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los productos identificados en el contrato;

g) vender los productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y distintivos; y,

h) dar garantía y prestar servicio a la clientela sobre productos identificados en el contrato.

Por último, establece que en los contratos de distribución exclusiva el distribuidor únicamente podrá imponerle al proveedor, la obligación, condición o cláusula restrictiva de la competencia de no suministrar o vender los productos identificados en el contrato, directamente a los clientes en el territorio asignado, y con respecto a los contratos de compra exclusiva el distribuidor sólo podrá imponer al distribuidor la venta de los productos identificados en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva.

Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)

“La única regulación existente en el Perú sobre esta materia es la Ley 26876, Ley de Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico (19 noviembre 1997) y su Reglamento el Decreto Supremo 017-98-ITINCI (16 de octubre de 1998).

Según dicha norma, se consideran operaciones de concentración la fusión, la constitución de una empresa en común, la adquisición de control (sobre las acciones o sobre decisiones de gestión), la adquisición de activos y otros actos por los que se concentran empresas. Al respecto, el Reglamento señala que no se considerará como tal el crecimiento de una empresa por inversión propia o financiada con recursos de terceros que no participan, directa ni indirectamente, en el desarrollo de actividades. (Artículo 2).

Bajo dicha premisa, están obligadas a notificar las operaciones de concentración antes de su realización las empresas involucradas, directa o indirectamente, en las mismas, tomando en cuenta la participación que tengan en los mercados de las actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica en el territorio peruano por si mismas o a través de sus empresas vinculadas, según sean las primeras o las segundas quienes realizan dichas actividades. La Ley considera la existencia de vinculación basándose en criterios de control sobre decisiones de gestión de las empresas.

Se excluye de la necesidad de notificación a aquellas empresas del sector eléctrico que previa o posteriormente al acto de concentración posean, ya sea de manera conjunta o separada, un porcentaje menor al 15% del mercado en casos de integración horizontal y del 5% en casos de integración vertical. Adicionalmente, la notificación tampoco es necesaria cuando la adquisición de activos productivos no excede el 5% del valor total de los activos productivos de la empresa adquiriente y, cuando la adquisición de menos del 10% de acciones o participaciones con derechos a voto de otra empresa, no otorgan el control directo o indirecto de la empresa que desarrolla actividades eléctricas a la empresa adquiriente. (Artículo 3).

Cabe destacar que si la operación de concentración se hubiera realizado infringiendo lo dispuesto en la Ley o en su Reglamento, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, la Comisión de Libre Competencia del Indecopi podrá impulsar las acciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, encaminadas a dejar sin efecto dicha concentración y/o sus consecuencias.”

Se permiten los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución Política).  

Se prohiben las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).

El Reglamento No. 2 relativo a Concentraciones Económicas se aplicará a todas las operaciones cuando el monto del volumen de negocios de las empresas o divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la Superintendencia mediante Resolución. (Artículo 2 del Reglamento No. 2).

El cálculo del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas objeto de la operación durante su último ejercicio económico. Existen reglas específicas para: a) Adquisición fraccionada; b) Empresas vinculadas entre sí; c) Empresas con filiales comunes; d) Bancos e instituciones financieras; y e) Empresas de seguros. (Artículo 3 del Reglamento No. 2).

Se entenderá que las siguientes constituyen operaciones de concentración económica: a) La fusión entre dos o más de las personas a que refiere esta Ley cuando no se encuentre vinculadas entre sí; b) La constitución de una empresa común, efectuada por parte de dos o más de las personas no vinculadas entre sí a que se refiere la Ley, cuando tal operación tenga como efecto una concentración económica y la empresa resultante desempeñe las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto una mera coordinación el comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre sí, ni entre éstas y la empresa común; c) La adquisición, directa o indirecta, por una o más de las personas a que se refiere la Ley, del control sobre otras empresas, a través de la adquisición de acciones, la toma de participaciones en el capital, o través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiera el control de la empresa; d) La adquisición de activos productivos, tangibles o intangibles, así como la adquisición de fondos de comercio; y e) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, incluyendo las adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o activos productivos en general. (Artículo 4 del Reglamento No. 2).

Las operaciones de concentración económica a que se refiere este Reglamento, podrán ser evaluadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, antes de su realización o ejecución. La solicitud de evaluación previa no obliga a las empresas a suspender la ejecución de la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 15 de este Reglamento. (Artículo 6 del Reglamento No. 2).

La solicitud de evaluación previa deberá estar acompañada de las informaciones y documentos identificados en el "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica", elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República. (Artículo 7 del Reglamento No. 2).

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la evaluación de la operación de concentración económica solicitada, se realizará siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando en la solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos previstos en el "Instructivo sobre Operaciones de concentración Económica", se le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de quince (15) días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 8 del Reglamento No. 2).

La solicitud de evaluación previa de las operaciones de concentración económica, deberá ser realizada en forma separada por las empresas que participen en la operación de concentración. Deberán asimismo, cada una de ellas individualmente, dar respuesta al "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica" a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento. (Artículo 9 del Reglamento No. 2).

No afectan significativamente el comportamiento del mercado relevante, aquellos acuerdos, decisiones recomendaciones colectivas o prácticas concertadas entre competidores, referidos a bienes o servicios: a) Cuando no exceden el 15% del volumen de negocios realizados con productos idénticos o considerados similares por el usuario, en base a sus propiedades, precio o uso; y b) Las empresas participantes tengan un volumen de operaciones anuales no mayor a 30 millones de bolívares cada uno. (Resolución No. 05-93 para la aplicación del Reglamento No. 1).

Órgano de Aplicación

La Comisión de Libre Competencia es un organismo con autonomía técnica y administrativa, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de la ley contra prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia. (Articulo 7).

La Comisión de Libre Competencia cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura administrativa del INDECOPI (Artículo 44 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI).

La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI, conoce en segunda y última instancia administrativa los procedimientos por infracción al Decreto 701.

Las disposiciones del Código Penal son aplicadas por los Tribunales.

La Ley No. 13 es aplicada por la Dirección General de Control de Precios, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Trabajo y la Dirección General de Rentas Internas.

La Dirección General de Comercio es el Poder Ejecutivo. Se designó, mediante un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, a la Dirección General de Comercio como órgano competente para la aplicación de las normas sobre actos prohibidos por la Ley sobre Defensa de la Competencia. (Decreto).

Se crea la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita administrativamente al Ministerio de [Industria y Comercio] Fomento. (Artículo 19).

Órgano de Aplicación / Estructura

La Comisión de Libre Competencia está integrada por seis miembros incluyendo al Presidente de la misma, son designados por la Presidencia del Directorio del INDECOPI.

Las funciones de la Comisión son las siguientes: a) Resolver en primera instancia los procedimientos iniciados por la Secretaría Técnica; b) Adoptar las medidas correctivas necesarias; c) Imponer las sanciones correspondientes; d) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos. Igualmente solicitar la información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas; e) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen para el efecto, a las personas materia de la investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos necesarios; f) Realizar inspecciones, con o sin notificación previa en los locales de personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes. En la inspección podrá tomar copias de los archivos físicos y magnéticos que considere pertinentes, también fotografías y filmaciones. Para ingresar podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y ordenar el descerraje previa autorización judicial; g) Autorizar a la Secretaría Técnica la inmovilización de documentos en general de personas naturales o jurídicas investigadas por un plazo máximo de 2 días hábiles prorrogables por otro igual; h) Formular denuncia penal cuando considere que las infracciones al Decreto Legislativo 701 han sido realizadas con dolo y que el perjuicio causado haya generado graves consecuencias para el interés económico general; i) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.

Son atribuciones de la Secretaría: a) Dictar opinión en los procedimientos por infracciones a la presente Ley; b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tiene la Comisión de Libre Competencia, descritas en los literales d), e) y f) citados anteriormente; c) Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurídica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte; d) Elaborar proyectos de reglamentos y adoptar directivas; y e) Dictar medidas cautelares, de oficio o a pedido de partes dentro del procedimiento. (Artículo 14).

   

La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República. (Artículo 21).

El Superintendente tendrá un Adjunto designado por el Presidente de la República. Ambos durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos. Las faltas temporales de Superintendente serán suplidas por el Adjunto. (Artículo 22).

La Superintendencia contará con una Sala De Sustanciación, la cual tendrá las atribuciones que le señalan en esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno de la Superintendencia. La Sala de Sustanciación estará a cargo del superintendente Adjunto y contará con funcionarios instructores en número suficiente que permitan garantizar la celeridad en la decisión de las materias de competencia de la Superintendencia. (Artículo 25).

Los funcionarios de la Superintendencia serán de libre nombramiento y remoción por el Superintendente. (Artículo 27).

Órganos de Aplicación / Facultades o Atribuciones

“Son atribuciones de la Secretaría: a) Dictar opinión en los procedimientos por infracciones al Decreto Legislativo 701; b) Realizar investigaciones de oficio o a pedido de parte con el objeto de determinar la existencia de prácticas prohibidas. c) Realizar estudios y publicar informes. d) Elaborar proyectos de reglamentos y adoptar directivas. e) Dictar medidas cautelares, de oficio o a pedido de parte, dentro del procedimiento. f) Las facultades de la Comisión de Libre Competencia especificadas en los puntos d, e y f antes tratados; y g) Inmovilizar documentos en general de personas naturales o jurídicas investigadas, con el acuerdo previo de la Comisión, por un plazo de dos días hábiles, prorrogables por otro igual. Igualmente retirarlos del local donde se encuentren por un plazo de seis días hábiles pero mediando orden judicial. (Artículo 14).

Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Sala de Defensa de la Competencia):

1. Conocer en segunda instancia las apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Libre Competencia.

2. Resolver las contiendas de competencia entre los Órganos Funcionales del Indecopi.

3. Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para la adopción de las medidas legales o reglamentarias necesarias para garantizar la libre competencia.

4. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las resoluciones que emita.”

 

La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 14º y 150 de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 1570 a 1580 de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes. (Articulo 1 de Decreto sobre Defensa de la Competencia)

El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley No. 17.243, de 29 junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y facultades:

A) Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes.

B) Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el articulo 15 de la Ley No. 17.243, de 29 de junio de 2000.

C) Emitir opinión en los asuntos que sometan a su consideración o que analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos, practicas restrictivas decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.

D) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

E) Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones, investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los efectos de proporcionar información.

F) Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de prestar contracautela.

G) Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de los actos o las practicas prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el ejercicio del derecho de defensa.

H) Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los asuntos sometidos a su consideración.

(Articulo 158 de Ley No. 17.296)

La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley; 2. Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas; 3. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley; 4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas; 5. Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto; 6. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley; 7. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento; 8. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; 9. Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y 10. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos. (Artículos 29).

Procedimientos Administrativos o Judiciales

Los procedimientos pueden ser iniciados de oficio por la Secretaría Técnica o a solicitud de parte. Las acciones contra las infracciones al Decreto Legislativo 701 prescriben a los cinco (5) años de cometidas éstas.

La Secretaría notifica al presunto responsable de las conductas investigadas enumerando los hechos que se le imputan si estima que existen indicios razonables de violación del Decreto Legislativo 701.

El plazo para la contestación de los cargos es de 15 días hábiles, se pueden ofrecer las pruebas que se considere necesarias; durante este período otras partes con legítimo interés pueden apersonarse al proceso.

Dentro del plazo de contestación, él o los denunciados pueden ofrecer un compromiso de cese de los hechos investigados o la modificación de los mismos. Esta propuesta es evaluada por la Secretaría y, de considerarse conveniente, presentada ante la Comisión sugiriendo las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento del compromiso. La Comisión de Libre Competencia aprueba o desaprueba la propuesta.

Vencido el plazo de contestación de la denuncia se inicia el término probatorio que consta de 30 días útiles. Vencido el término probatorio la Secretaría Técnica emite un informe sobre los extremos de la denuncia sugiriendo las medidas y sanciones a adoptarse, de ser el caso.

La Comisión de Libre Competencia, una vez recibido el informe de la Secretaría, cuenta con 5 días hábiles para pronunciarse. Las decisiones de la Comisión son apelables ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

“Por su parte, el Reglamento de la Ley 26876, establece que una vez recibida la solicitud de autorización previa de una operación de concentración en el sector eléctrico, la Secretaría Técnica cuenta con cinco días para definir si la información que se acompaña a la solicitud se encuentra completa. Una vez que se ha determinado que la información necesaria se encuentra completa, la Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días, ampliable por treinta (30) días más, para pronunciarse autorizando o desaprobando la realización de la operación de concentración notificada. Dentro de los quince (15) días posteriores a la decisión se podrá apelar ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la misma que cuenta con un plazo de tendrá treinta (30) días para confirmar o revocar la decisión de la Comisión. (Artículos 16, 18, 25 y 29).

Si vencido el plazo inicial de treinta (30) días antes señalado para la decisión de la Comisión ella no emite pronunciamiento expreso, se aplica el silencio administrativo negativo, debiendo entenderse denegada la autorización solicitada. Por otro lado, si se determina que la operación puede tener efectos negativos sobre el sector eléctrico, se puede permitir la concentración sujetándola al cumplimiento de condiciones determinadas u ordenar la desconcentración parcial o total, la terminación del control y/o la supresión de actos relacionados con la concentración, si ésta ya se hubiera realizado. (Artículo 5 de la Ley 26876 y Artículo 26 del Reglamento ).”

Las resoluciones emitidas por dicho Tribunal podrán ser impugnadas en vía judicial (contencioso administrativo) ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, la sentencia que dicte esta Sala podrá ser apelada ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

El procedimiento penal común ante un tribunal de orden judicial.

Artículos 2 a 12 de Decreto :

El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses resulten perjudicados .

Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de los hechos y los fundamentos que los motivaron.

Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.

La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se notificará personalmente a las partes.

Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de oficio otro medios probatorios .

Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo común da quince días. La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de sesenta días.

En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos.

Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán perentorios .

En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto N0 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio .

Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia comercial, económica o jurídica.

El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 4720 y siguientes del Código General del Proceso (Ley N0 15.982, de 18 de octubre de 1988).

El procedimiento [en caso de Prácticas Prohibidas] se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente. Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste fuere procedente. (Artículo 32).

En el otorgamiento de las autorizaciones que se prevén en esta Ley y para la decisión de los demás asuntos que no tengan establecido un procedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 42).

La Sala de Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades. En el ejercicio de sus facultades, la sala de Sustanciación tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización, y en especial, los siguientes: 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación a la presunta infracción; 2. Requerir de cualquier persona la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción; 3. Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y documentos de carácter contable; y 4. Emplazar, por la prensa nacional, a cualquier persona que pueda suministrar información relativa a la presunta infracción. Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas: 1. La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 34).

Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca la decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes: 1. La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 35).

Sanciones Administrativas o Judiciales

La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de esta Ley las siguientes multas: a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave una multa de hasta mil (1,000) UITs, siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión; b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las 1,000 UITs siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiere iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las 1,000 UITs. Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son las siguientes: a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia; b) La dimensión del mercado afectado; c) La cuota del mercado de la empresa correspondiente; d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; e) La duración de la restricción de la competencia; f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas. (Artículo 23).

“ En cuanto a la Ley y el Reglamento de Control de Concentraciones en el Sector Eléctrico, dichas normas establecen que la Comisión de Libre Competencia podrá imponer multas a las personas o empresas que participan en el acto de concentración hasta por un monto de 500 UIT cuando se omita la notificación y/o falsee y/o no se remita la información en los plazos establecidos. Adicionalmente, se podrá imponer multas de hasta el 10% de los ingresos brutos o ventas percibidos por las empresas eléctricas involucradas en la operación de concentración cuando, siendo negativa para la competencia en el sector eléctrico, el acto se hubiese realizado sin ser notificado, se hubiese notificado luego realizada la concentración, ésta se hubiese realizado luego de haberse notificado pero antes de la decisión administrativa correspondiente o luego de haber sido prohibida por la Comisión de Libre Competencia o la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI. (Artículo 6 de la Ley 26876).”

1. Prisión de quince días a tres meses, y multa de diez a cien pesos; 2. Castigo con prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a quinientos pesos; 3. Cuando el fraude recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas señaladas. (Código Penal).

Prisión correccional de seis días a dos años, o multa de 25 a 10.000,00 pesos, o ambas penas; 2. La confiscación de los artículos en casos de acaparamiento, adulteración, falseamiento de pesos, pesas, medidas y convoyage. (Ley No. 13).

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a que repartición del Estado se le asigna competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley No. 17.243, de 29 de junio de 2000, que serán sancionados de la siguiente forma:

A) Apercibimiento.

B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.

c) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus efectos.

D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20,000 UR (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que corresponda.

Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la practica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.

(Articulo 157 de ley No. 17.296)

Las sanciones administrativas a que se refiere este Título, serán impuestas por la Superintendencia en la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento. (Artículo 43).

Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en otras leyes. (Artículo 44).

Los autores, coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios previstos en esta Ley, responderán solidariamente por las infracciones en que incurran. (Artículo 45).

Quienes incurran en las prácticas y conductas señaladas en esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte pro ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa. (Artículo 49).

La cuantía de las sanción se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: 1. La modalidad y alcance de la restricción a la libre competencia; 2. La dimensión del mercado afectado; 3. La cuota del mercado del sujeto correspondiente; 4. El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; 5. La duración de la restricción de la libre competencia; y 6. La reincidencia en la realización de las conductas prohibidas. (Artículo 50).

La Superintendencia podrá imponer, independientemente de las multas a que refiere el Artículo 49, multas de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan las órdenes contenidas en las resoluciones dictadas por ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 35 y 38. Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en un cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si en el lapso previsto no hubieren sido candeladas por el infractor. (Artículo 51).

Sin perjuicio de lo indicado en este Artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55).

En caso de infracción de las disposiciones de la sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieran podido sufrir como consecuencia de práctica prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55, Parágrafo Unico).

Recursos o Apelaciones

Los recursos impugnatorios que se pueden interponer contra las decisiones de la Comisión de Libre Competencia son los recogidos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos: a) Recurso de Reconsideración ante la Comisión de Libre Competencia; y b) Recurso de Apelación ante la Comisión para que lo eleve a la Sala de Defensa de la Competencia.

En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del Indecopi [Comisión de Libre Competencia], no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. (Artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi).

Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. (Artículo 17 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi).

Para los delitos penales proceden los recursos de la justicia común de apelación, revisión y casación de la sentencia, antes de que adquiera autoridad de cosa juzgada. (Código Penal).

Para las acciones de la Ley No. 13 dictados por la Dirección General de Control de Precios, procede el recurso jerárquico por ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. (Ley No. 13).

 

Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia. (Artículo 53).

Cuando se intente el recurso contencioso administrativo contra resoluciones del a Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará en cada caso. (Artículo 54).


 

 
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