Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


 Artículo XX. Otros requisitos

[No se complicará injustificadamente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.[Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.] ]

Artículo XX. Licencias y cesión 

[ [Las Partes podrán] [Cada Parte podrá] establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las de marcas de fábrica o de comercio quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.]

[2. Los contratos de licencia [deberán constar por escrito y] deberán ser registrados en el organismo competente de la respectiva Parte y no deberán contener cláusulas restrictivas del comercio. [La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.] ]
[2. Las autoridades competentes de las Partes podrán prever mecanismos para la inscripción de las licencias de marcas.]
[2. Las Partes no requerirán el registro de licencias de marcas de fábrica o de comercio para establecer la validez de la licencia o afirmar cualquier derecho sobre una marca de fábrica o de comercio.]

[3. Las licencias podrán concederse en forma exclusiva o no. Si la licencia careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.]

Artículo XX. [Cuestiones de procedimiento] 

[1. Las Partes asegurarán que los procedimientos para el registro de marcas de producto o de servicio sean lo suficientemente claros y transparentes, respetando los principios del debido proceso.]

[2. Las Partes adoptarán el principio de prioridad (primero en depositar) y la prelación en el Registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.]

[3. Cada Parte deberá establecer un sistema para el registro de marcas, el cual incluirá, como mínimo:

a) la búsqueda de antecedentes,

b) la publicación de la solicitud del registro,

c) un plazo razonable para que cualquier persona con interés legítimo se oponga al registro de la marca,

d) la posibilidad de solicitar la anulación de las marcas registradas en violación de la normativa vigente.]

[3. Cada Parte contará con un sistema de registro de marcas de fábrica o de comercio, el cual incluirá:

a) una notificación por escrito que deba hacerse al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negativa de registro de una marca;

b) una oportunidad razonable para que el solicitante pueda responder a la notificación;

c) en caso de negación definitiva de registro, una notificación por escrito al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negación definitiva; y

d) para cada decisión tomada en casos de oposición o cancelación, una explicación por escrito de las razones que fundamentan la decisión.]

[4. Cada Parte se esforzará, en la medida de lo posible, por suministrar un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas de fábrica o de comercio.]

[5. Sistema Internacional de Clasificación

a) Cada registro o publicación relativa a una solicitud o registro de una marca de fábrica o de comercio y que indique productos o servicios indicará los productos o servicios por sus respetivos nombres, agrupados conforme a las clases previstas en la Clasificación de Niza.

b) Los productos o servicios no podrán ser considerados similares con el argumento de que, en todo registro o publicación, aparecen en la misma clase de la Clasificación de Niza. Asimismo, los productos o servicios no podrán ser considerados distintos con el argumento de que, en todo registro o publicación, figuran en clases diferentes de la Clasificación de Niza.]

Artículo XX. [Nombres de dominio en Internet 

1. Las Partes participarán en el Comité Asesor de Gobiernos de la Corporación de Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN) con el fin de promover la administración adecuada de los nombres de dominio de nivel superior (ccTLD) y de las prácticas de delegación, así como las adecuadas relaciones contractuales para la administración de los ccTLD en el Hemisferio. 

2. Las Partes se asegurarán de que sus respectivos Centros de Información en Red (CIR) participen en el Procedimiento Uniforme de Solución de Diferencias de la ICANN para abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas de fábrica o de comercio.]

Artículo XX. [Nulidad y transferencia de nombre de dominio

Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país de la parte, como segmento de un nombre de dominio o de dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad competente conocerá del asunto y si fuere procedente, ordenará la nulidad o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección del correo electrónico de acuerdo a la ley nacional respectiva, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos siguientes:

1. Riesgo de confusión o asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios;

2. Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo;

3. Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor. 

La acción de nulidad o modificación prescribirá a los cinco (5) años, contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.]

2) INDICACIONES GEOGRÁFICAS - DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo XX. Protección de las indicaciones geográficas [y de las denominaciones de origen.]

[1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación.

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen esté protegida.

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.]

Artículo XX. [Definición]

[Se entenderá por “Indicación geográfica” o “Denominación de origen”, aquella constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, de una región o de un lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya cualidad, reputación u otras características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.]

[Para efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por denominación de origen o indicación geográfica la constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos cuyas características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen, la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área.]

[Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un bien como originario del territorio de un país o de una región o de una localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y factores humanos. 

Para los mismos efectos, se entenderá por indicación geográfica el nombre geográfico de un país, región o localidad que se utilice en la presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o extracción.]

[Todo signo o combinación de signos que identifique un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, podrá constituir una indicación geográfica.]

Artículo XX. [Objeto de la protección]

[La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de las Partes, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la Parte designada o evocada por dicha denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.]

[Cada una de las Partes reconocerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los demás Estados para su uso exclusivo en productos originarios de ese lugar. ]

[Las denominaciones de origen protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien, mientras subsista su protección en el país de origen.]

Artículo XX. [Titularidad

Las Partes podrán establecer que la declaración de protección de una denominación de origen se haga de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como ls sociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.]

Artículo XX. [Derechos conferidos]

[1. Las denominaciones de origen podrán ser objeto de autorizaciones de uso, las cuales deberán ser solicitadas por quienes se dediquen directamente a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen, así como también por quienes realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la declaración de protección. En ambos casos, los solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes.

2. La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales.

3. El uso de las denominaciones de origen por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor. 

4. Las Partes prohibirán la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

5. Las Partes no podrán impedir el uso continuado y similar de una denominación de origen de otro país, que identifique vinos o bebidas espirituosas con relación a productos o servicios, por alguno de sus nacionales que hayan utilizado esa denominación de origen de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de la parte respectiva durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.]

[En consecuencia, ninguno de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de un producto que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborado y certificado en éste, de conformidad con sus leyes, reglamentos y demás normativas aplicables a ese producto. 

La obligación reconocida precedentemente sólo producirá efecto respecto de aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación nacional de la Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con el Nº 1 del artículo 22 de los ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar al organismo correspondiente del ALCA (será aquel determinado por las Partes, conforme sea el resultado de las negociaciones en curso), las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos recientemente señalados, deban ser consideradas dentro del ámbito de la protección.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que cada Parte pueda otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a terceros países no partes del Acuerdo. ]

[1. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del bien; y

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París.

2. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de persona interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes ,en esa parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.]

[1. El titular de una indicación geográfica gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, inclusive marcas de fábrica o de comercio, para bienes o servicios que están relacionados con aquellos para los que se ha registrado la indicación geográfica, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a las indicaciones geográficas. Al determinar si una indicación geográfica es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta indicación geográfica en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en la Parte de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha indicación geográfica. 

3. Las Partes no exigirán que la reputación de la indicación geográfica se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios en cuestión, o que la indicación geográfica sea registrada.]

[Artículo XX. Excepciones

No podrá registrarse como denominación de origen la que sea:

a) Contraria a las buenas costumbres o al orden publico, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; y

b) Denominación común o genérica de algún producto.]

Artículo XX. [Relación con la protección de marcas de fábrica o de comercio 

No podrán registrarse como marcas, los signos que reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; así como también los que contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.]

Artículo XX [Transparencia

Si las Partes contemplan la notificación y/o el registro como medio legal para proteger las indicaciones geográficas:

a) Las Partes aceptarán las solicitudes de tal notificación y/o registro de indicaciones geográficas sin que se requiera que una Parte interceda en nombre de sus nacionales;

b) Las Partes velarán por que se publiquen las indicaciones geográficas para los casos de oposición así como cancelación, y proveerán procesos para ejecutar la oposición y cancelación de las indicaciones geográficas que estén sujetas a los referidos sistemas de notificación y/o registro.]

3) DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo XX. Definiciones

[A los efectos de [este Acuerdo] [esta Sección]
se entenderá por:]

- [Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.]

-[Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.]

-[Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;]

-[Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;]

-[Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.]

-[Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.]

-[Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma;]

-[Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en el presente Acuerdo.]

-[Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.]

[Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste;]

-[Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.]

-[Editor: la persona física o jurídica a la cual se atribuye el derecho exclusivo de reproducción de la obra y el deber de divulgarla en los límites previstos en el contrato de edición;]

-[Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.]

-[Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.]

-[Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.]

-[Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o la combinación de éstos,sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.]

-[Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.]
-[Fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos o de una representación de sonidos que no sea [en forma de] una fijación incluida en una obra [cinematográfica o] audiovisual]

-[Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.]

-[Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.]

-[Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre;]

-[Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.]

-[Obra Audiovisual: La obra consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido;]

-[Obra audiovisual: la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte usado inicial o posteriormente para fijarlo, bien como los medios utilizados para su vehiculación;]

-[Obra colectiva: la creada por iniciativa, organización y responsabilidad de una persona física o jurídica, que se publica bajo su nombre o marca y que es constituida por la participación de diferentes autores, cuyas contribuciones se funden en una creación autónoma;]

-[Obra colectiva: [La] [Es la obra] creada por varios autores [por iniciativa y] bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la publica [bajo] [con] su propio nombre, y en la cual [no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores;] [,por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.] ] 

-[Obra de arte aplicado: Creación artística bidimensional o tridimensional con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.]

-[Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria [, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido;] ]

-[Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales; siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva;]

-[Obra Inédita: Aquella que no haya sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma;]

-[Obra Originaria: Es la primigeniamente creada;]

-[Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos del presente Acuerdo, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.]

-[Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor;]

-[Obra Publicada por primera vez en la parte: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional de la parte. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a disposición del público por primera vez en la parte dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero;]

-[Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor;]

-[Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.]

-[Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.]

-[Productor: la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación del fonograma o de la obra audiovisual, cualquiera que sea la naturaleza del soporte utilizado;]

-[Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.]

-[Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;]

-[Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual;]

-[Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.]

-[Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.]

-[Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica.]

-[Publicación: el ofrecimiento de obra literaria o artística al conocimiento del público, con el consetimiento del autor, o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso, en cantidad de ejemplares que satisfagan razonablemente las necesidades del público;]

-[Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formado con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras.]

-[Público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;]

-[Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público;]

-[Radiodifusión: la transmisión sin hilo, inclusive por satélites, de sonidos o imágenes y sonidos o las representaciones de ellas, para recepción al público y la transmisión de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por los organismos de radiodifusión o con su consentimiento;]

-[Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos;]

-[Reproducción Fraudulenta o Ilegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho;]

-[Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil, de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotografía.]

-[Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.]

-[Retransmisión: la emisión simultánea [o posterior efectuada] por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;]

-[Señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.]

-[Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por el presente Acuerdo.]

-[Transmisión o emisión: la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas; señales de satélite; hilo, cable y/u otro conductor; medios ópticos o cualquier proceso electromagnético;]

-[Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;]

-[Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio [irrazonable] a los intereses legítimos del autor.]

-[Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.]

-[Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales.]

[A los fines del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:]

-[Artistas intérpretes o ejecutantes: los actores, cantantes, músicos, bailarines otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;]

-[Fijación: la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;]

-[Fonograma: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual2;]

-[Productor de fonogramas: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;]

-[Publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma: la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;]

-[Radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.]

Artículo XX. [Derecho de autor.] [Materia objeto de protección]

[1. La Protección del Derecho de Autor abarcará:
Las obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y dramático-musicales; las coreográficas y las pantomimas; las audiovisuales; las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de arquitectura; las fotográficas; las de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensionales, relativas a la geografía, topografía, arquitectura o a las ciencias.
Y estarán bajo su protección los autores de obras literarias, artísticas y de programación. También comprende la protección a los artistas-intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.]

[1. Cada Parte protegerá [los derechos morales y patrimoniales de los autores de] las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho Convenio.] [, tales como los programas de computación, o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.]

[1.Las disposiciones del Artículo 9(1) del Acuerdo ADPIC se aplicarán mutatis mutandis
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.]

[2. El Artículo 10(1) (del Acuerdo ADPIC) se aplicará mutatis mutandis en relación con los programas de computación.]

[2. Las Partes acuerdan que la protección conferida a los programas de computador es aquella prevista en la Sección 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados al Comercio – ADPIC.]

[2. Los programas computacionales o de cómputo, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.]

[3. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales.]

[3. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.]

[4. Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:

a) títulos o cabezas de un periódico, revista, noticiario cinematográfico y, en general, toda publicación o difusión periódica; 

b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente; 

c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como denominaciones artísticas; 

d) características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección en su uso; y 

e) características de promociones publicitarias cuando se presente una originalidad señalada, excepto los avisos comerciales.

La duración de la protección de estos derechos será determinada por la legislación de cada Parte.]

[5. No son objetos de protección como derechos autorales:

a) las ideas, procedimientos normativos, métodos, sistemas, proyectos o conceptos matemáticos como tales;

b) los esquemas, planos o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

c) los formularios en blanco para ser completados por cualquier tipo de información, científica o no, y sus instrucciones;

d) los textos de tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisiones judiciales y demás actos oficiales;

e) las informaciones de uso común tales como calendarios, agendas, catastros o leyendas;

f) los nombres y títulos aislados;

g) el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras. ]

[6. Cada Parte otorgará a los autores o a sus [causahabientes] [derechohabientes] los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1 incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

[a) la edición gráfica]

[b) la traducción a cualquier idioma o dialecto]

[c) la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales]

d) la comunicación [de la obra] al público;

[e) la reproducción por cualquier medio o en cualquier forma;]

f) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento [préstamo] o cualquier otro medio;

g) la importación [a su territorio] [al territorio de una Parte] de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

[h) cualquier forma01 de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.] ]

 
Continuación:  Artículo XX. [ Derecho de reproducción ]

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2 Se entiende que la definición de fonograma establecida en el presente Acuerdo no sugiere que los derechos en el fonograma estén afectados de alguna forma a través de su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

 
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