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ALCA - Área de Libre Comercio de las AméricasBorrador de Acuerdo Capítulo sobre Inversión (Continuación) Artículo 9: TRANSFERENCIAS6 [1. Cada Parte permitirá que [en su territorio] [todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte] [todas las transferencias relacionadas con una inversión comprendida] [en su territorio] [en territorio de] [la Parte] se hagan libremente y sin demora [tanto dentro como fuera de su territorio]. [Dichas] [Esas] transferencias incluyen:] [1. Cada Parte permitirá la realización de transferencias en moneda de libre convertibilidad, de los fondos relacionados con la inversión de un inversionista de una Parte en el territorio de otra de las Partes. Dichas transferencias comprenderán en particular aunque no exclusivamente:] [1. Las Partes Contratantes, garantizarán a los inversionistas de las otras Partes Contratantes, la libre transferencia de los flujos de inversión y sus ganancias.] [1. Las Partes garantizarán a un inversionista de otra Parte, con respecto a una inversión cubierta por el presente Acuerdo, la libre transferencia de las inversiones y las ganancias que de ésta se deriven. El inversionista podrá transferir también:] [1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones, sus rentas y, en particular, aunque no exclusivamente de:]
[2. [En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya transferirse,] cada Parte permitirá que las transferencias [relacionadas con una inversión comprendida] se realicen [en divisas] [en divisa] [en moneda extranjera] [de libre convertibilidad] [en moneda libremente utilizable] [al tipo de cambio vigente] [de mercado] [en el mercado] [en el mercado financiero internacional] en la fecha de la transferencia.] [2. La transferencia se efectuará previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación doméstica y en particular, previo pago de los impuestos correspondientes. Asimismo se efectuará en moneda libremente convertible, sin restricción ni demora, a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.] [2. Las transferencias se realizarán sin demora y en la moneda convertible en la cual se hubiese invertido el capital originalmente, o en cualquier otra moneda convertible que acuerden el inversionista y la Parte Contratante de que se trate. Salvo que se acuerde lo contrario, las transferencias serán efectuadas a la tasa correspondiente para la fecha en que se efectúe la transferencia, de conformidad con las normas vigentes en materia de divisas.] [2. Las transferencias serán efectuadas sin demoras, en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado al momento de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.] [2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado, a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación vigente de la Parte Contratante que haya admitido la inversión, una vez cumplidas la obligaciones tributarias correspondientes.] [3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión comprendida se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en la autorización de inversiones, el acuerdo de inversiones u otro convenio escrito acordado entre la Parte y una inversión comprendida o un inversionista de otra Parte.] [4. Para efectos de este Capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.] [5. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso [de] que no realicen la transferencia.] [6. No obstante lo dispuesto en los párrafos [1 y 2,] [1 al 3,] una Parte podrá impedir la realización [de transferencias,] por medio de la aplicación equitativa[,] [y] no discriminatoria [y de buena fe] [de sus leyes] [en los siguientes casos]:] [6. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 8, una Parte Contratante podrá impedir una transferencia con el objeto de proteger los derechos emanados de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, en particular, aunque no exclusivamente:] [6. En relación con las transferencias, las Partes podrán aplicar, de una forma equitativa y no discriminatoria, sus leyes relativas a:]
[7. El párrafo 5 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 6.] [7. Lo previsto en este artículo no será obstáculo para la adopción de medidas tendentes a la aplicación equitativa, imparcial, no discriminatoria y de buena fe, de la protección de derechos y obligaciones previstos en el régimen jurídico interno de cada Parte Contratante y en particular de los derechos de acreedores de los inversionistas y de aquellas medidas administrativas y jurisdiccionales que se dicten en el curso de un proceso administrativo judicial o arbitral.] [8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 6.] [9. [No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.] [No obstante lo dispuesto en este Artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.]] [9. Cada Parte Contratante tendrá derecho, en situaciones de existencia o inminencia de desequilibrios o dificultades graves de balanza de pagos, a aplicar medidas que limiten temporalmente las transferencias, en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.] [9. Lo dispuesto en este Capítulo no impedira que las Partes Contratantes apliquen, en casos excepcionales o graves de balanza de pagos, medidas contempladas en Acuerdos internacionales.] [9. No obstante lo dispuesto en este Artículo, las Partes podrán establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, en aquellos casos en que se presente un desequilibrio fundamental en la Balanza de Pagos, de la Parte receptora de la inversión.] [9. Las economías más pequeñas podrán restringir las transferencias en casos de dificultades severas de balanza de pagos en razón de la volatilidad y vulnerabilidad de sus economías.] [9. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, cada Parte podrá limitar las transferencias de conformidad con lo que establecido en la disposición sobre Balanza de pagos del Acuerdo.] Artículo 10: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN [1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:
[1. Ninguno de los Estados Partes adoptará medidas de nacionalización o expropiación o cualquier otra medida del mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de otros Estados Partes, a menos que tales medidas sean adoptadas por motivos de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y mediante el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.] [1. Las inversiones o rendimientos de los inversionistas de una Parte no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en lo sucesivo “expropiación”) en el territorio de otra Parte, salvo que sea por causa de utilidad pública, con apego a los principios de legalidad y del debido proceso, de una forma no discriminatoria y mediante compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha indemnización ha de ser determinado mediante negociaciones entre la Parte en cuestión y el inversionista afectado e intentará proporcionar una compensación por la acción tomada.] [1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará ni aplicará medidas con efectos equivalentes, a las inversiones de inversionistas de otra Parte Contratante que se encuentren establecidas en su territorio, salvo que tales medidas se adopten en los casos previstos en las Constituciones Políticas de las Partes Contratantes, de conformidad con la Ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización.] [2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que [tenga] [tenía] la inversión expropiada [en el momento] inmediatamente [antes de que] [anterior a aquel en que] la medida expropiatoria [, adoptada o en vías de ser adoptada, haya sido anunciada, publicada o de cualquier modo haya llegado a conocimiento público.] [se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación.] Los criterios de valuación [podrán incluir] [incluirán] [el valor de negocio en marcha o valor corriente,] [el valor corriente,] el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.] [2. El monto de dicha compensación se basará en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la nacionalización o expropiación haya sido hecha pública e incluirá intereses desde la fecha de la expropriación hasta la fecha del pago.] [2. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior será equivalente al justo precio que la inversión tenga inmediatamente antes de que las medidas fueran adoptadas o antes de que las medidas se hicieran de conocimiento público, lo que ocurra primero e incluirá los intereses devengados entre la fecha de expropiación y la fecha de pago. Dicha indemnización será efectivamente realizable y su transferencia se realizará libremente en concordancia con el artículo sobre Transferencias del presente Capítulo.] [3. a) El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.] [3. b) En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda G7, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercialmente razonable para la moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.] [4. La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente [que,] de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, [que] se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado [en la moneda de libre uso en que se hubiera efectuado la inversión.] [en una moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional.] La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión [del bien expropiado] [de la inversión expropiada] hasta el día del pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.] [5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo _____ (Transferencias)] [5. Los pagos serán libremente transferibles al tipo de cambio vigente.] [6. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de la Parte que realiza la expropiación, a que se realice una pronta revisión de su caso y de la valuación de sus inversiones o rendimientos por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte.] [6. El inversionista cuya inversión fuera objeto de las medidas referidas en el presente artículo tendrá el derecho a la revisión de su caso y al monto de la indemnización por parte de las autoridades competentes de la Parte Contratante que la adoptó.] [7. Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación [de un instrumento de deuda] [de un valor de deuda] o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.] [8. Si un Estado Parte o una de sus agencias efectuara un pago a un inversor de un Estado Parte en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales de una inversión de ese inversor, el Estado Parte en cuyo territorio fue realizada la inversión reconocerá la validez de la subrogación a favor del Estado Parte o de una de sus agencias que hubiera efectuado tal pago, en los mismos derechos o título del inversor, a fin de obtener el resarcimiento correspondiente.] [9. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.] [10. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo prohibirá que, de conformidad con la Ley y con finalidad de interés público o social, se establezcan monopolios como arbitrio rentístico, previa indemnización de los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. A tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en este artículo.] Artículo 11: COMPENSACIÓN POR PERDIDAS [1. Los inversores de un Estado Parte, que sufrieren pérdidas en sus inversiones en otro Estado Parte a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de ese otro Estado Parte tendrán, por cuenta del mismo, un tratamiento no menos favorable que el concedido a sus propios inversores o a inversores de otros Estados en lo que refiere a restitución, indemnización, compensación u otra forma de resarcimiento.] [1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles, [a caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales),] [un] trato no discriminatorio [en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otros arreglos] [respecto de cualquier medida que adopte o mantenga] en relación con esas pérdidas.] [1. Cuando los Inversionistas de una de la Partes Contratantes, sufrieren pérdidas porque sus inversiones dentro del territorio de la otra Parte Contratante se vean afectadas por una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles, desastres naturales, y otros acontecimientos similares en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas y a los inversionistas de cualquier otro Estado. Los pagos serán libremente transferibles.] [1. Los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, a consecuencia de guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia, insurrección, u otras situaciones similares, recibirán de esa Parte Contratante y de acuerdo con los principios aceptados del Derecho Internacional, en lo que respecta a la reparación, indemnización, compensación u otro arreglo o resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados, el que sea más favorable.] [1. Los inversionistas de una Parte que sufrieren pérdidas porque sus inversiones o rendimientos en el territorio de otra Parte se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional, o un desastre natural en ese territorio recibirán de esa Parte un tratamiento no menos favorable que el concedido a inversionistas de cualquier otro Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo. Dicha compensación deberá ser reinvertida en el país anfitrión. Las economías más pequeñas pueden demorar el pago de la compensación por razones de balanza de pagos y priorizar los pagos para satisfacer objetivos de desarrollo nacional.] [1. Un inversionista de una Parte que haya sufrido pérdidas relacionadas con su inversión en el territorio de otro Estado Parte a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, emergencia nacional, insurrección, conmoción interna, o acontecimientos similares recibirá de esta última Parte, un tratamiento no menos favorable que el concedido a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, sea cual fuere el más favorable al inversionista, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo.] [1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo sobre Trato justo y equitativo y no obstante lo dispuesto en el párrafo 6 (b) del artículo sobre Reservas y Excepciones, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidos a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.] [2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo, sufra una pérdida en el territorio de otra Parte como resultado de:
recibirá de esta última Parte una restitución o compensación que en cualquiera de los casos será expedita, adecuada y eficaz, y, con respecto a la compensación, estará sujetas a lo dispuesto en el Artículo X [expropiación].] [2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el artículo sobre Trato nacional, salvo por lo establecido en el párrafo 6 (b) del artículo sobre Reservas y Excepciones.] Artículo 12: EXCEPCIONES GENERALES Y RESERVAS [1. Cada Estado Parte podrá presentar excepciones generales, reservas y excepciones específicas.] Excepciones Generales [1. Entre las excepciones generales, quedan permitidas todas las acciones para la protección de la seguridad y la paz internacional.] [1. Nada en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte o haga cumplir las medidas que estime necesarias para:
[2. Será permitida a los Estados Partes la adopción de medidas necesarias para el mantenimiento del orden público en los casos que un hecho o amenaza genuina pueda afectar algún interés fundamental de la sociedad.] Reservas [1. Los Estados Partes podrán presentar reservas en relación a las disposiciones y definiciones específicas de este Acuerdo. Los Estados Partes además podrán presentar, en lista anexa al Acuerdo, excepciones específicas con el objetivo de excluir medidas y/o sectores de actividad económica de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. Para la presentación de las listas de excepciones específicas de cada país y, a fin de asegurar la necesaria transparencia, serán aplicados los siguientes criterios:
[1. Los Artículos____(Trato nacional), _____(Trato de Nación más favorecida),_____ (Requisitos de desempeño) [y _______ [(Alta dirección empresarial)] [y ___ (Altos ejecutivos)] [y ___ (Altos ejecutivos y directores)] no se aplicarán a: [cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, en su sección A “Medidas Disconformes” del Anexo sobre “Medidas Disconformes y Futuras” que deberá listarse a la entrada en vigor de este Tratado. La medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquella existente al momento en que se dicte esa medida.]
[1. Las Partes de este Acuerdo podrán mantener medidas incompatibles con las disposiciones generales del presente Capítulo o que ofrezcan trato especial a sectores particulares de su economía, incluyendo actividades reservadas al Estado, en consideración de objetivos de desarrollo nacional. Dichas reservas serán enumeradas en una lista que figurará como Anexo al Capítulo de una forma que será acordada por las Partes. Las Partes iniciarán negociaciones para eliminar algunas o todas estas reservas en un plazo de tres (3) años de la entrada en vigor del Acuerdo. Las economías más pequeñas tendrán la potestad de mantener dichas reservas mientras sea necesario con el fin de lograr sus objetivos de desarrollo nacional y podrán eliminar las reservas a un ritmo más lento que el de las otras Partes.] [2. Los Artículos_____ (Trato nacional), _____(Trato de Nación más favorecida), ______(Requisitos de desempeño) [y _____(Alta dirección empresarial)] [y ___Altos ejecutivos] [ y _____(Altos ejecutivos y directores)] no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica [en su sección B “Medidas a futuro” del Anexo sobre “Medidas Disconformes y Futuras” que deberá listarse a partir de la entrada en vigor de este Tratado] [en su lista del Anexo de Medidas Futuras] [en su lista del Anexo II].] [3. El Artículo _______(Trato de nación más favorecida) no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista [del Anexo sobre excepciones al trato de nación más favorecida] [del Anexo IV] [a partir de la entrada en vigor de este tratado].] [4. Los Artículos ___(Trato nacional),______(Trato de nación más favorecida) [y _______(Alta dirección empresarial)] [y ____ (Altos ejecutivos y directores)] no se aplican a:
[5. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su lista [del Anexo de Medidas Futuras] [del Anexo II], a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.] [6. Las disposiciones contenidas en:
[7. Los artículos sobre Trato nacional y Trato de la nación más favorecida no se aplican a las medidas que constituyan excepciones o derogaciones a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, según lo disponga específicamente ese Acuerdo.] [8. Los artículos sobre Trato nacional, Trato de la nación más favorecida, Requisitos de desempeño y Altos ejecutivos no se aplican con respecto a las atribuciones que se ejercen de conformidad con regímenes especiales o voluntarios de inversión7 .] Artículo 13: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS [1. La aplicación de mecanismos de solución de controversias se limitará a hechos o eventos iniciados u ocurridos a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo.] [2. Las controversias que surgieran a consecuencia directa o indirecta de decisiones administrativas gubernamentales de caracter regulador o fiscalizador no estarán sujetas a las disposiciones de solución de controversias de este acuerdo, siempre que tales decisiones estén de acuerdo con la legislación del respectivo Estado Parte y con los artículos sobre tratamiento nacional y nación más favorecida de éste acuerdo.]
6 [Una delegación quiere hacer presente que se incluirá una disposición que proteja las facultades de los bancos centrales que restrinjan los derechos en materia de transferencias.] 7 [Una delegación se reserva el derecho de introducir modificaciones a este párrafo, en lo concerniente a los regímenes especiales de inversión.]
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